LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 30 de octubre de 2014, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en ocasión a la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2014, por la abogada RUFINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.535.275, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NOLVA AMÉRICA VIDAL OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.276.583, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de octubre de 2014, en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA siguen las ciudadanas NOLVA AMÉRICA VIDAL OJEDA y TULA MARÍA OJEDA VIUDA DE VIDAL, la primera plenamente identificada, la segunda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.396.028, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos DORY CRISTINA VIDAL OJEDA, JESÚS ORLANDO VIDAL OJEDA, MAURELIO JOSÉ VIDAL OJEDA y MARIO ALBERTO VIDAL OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 3.276.584, 4.996.847, 3.649.788 y 3.109.486, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 06 de noviembre de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas, que en virtud del fallecimiento de la ciudadana TULA MARÍA OJEDA VIUDA DE VIDAL , se ordenó la citación de los herederos tanto conocidos como desconocidos de la referida ciudadana, y en vista que fueron efectuadas todas las correspondientes citaciones, esta Superioridad en fecha 09 de noviembre de 2015, designó como Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos de la ciudadana TULA MARÍA OJEDA VIUDA DE VIDAL, al abogado RENÉ RUBIO, aceptando dicho cargo en fecha 20 de enero de 2016, por lo tanto fue citado de manera personal en fecha 07 de marzo de 2016, haciéndose parte en la condición de Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos de la mencionada ciudadana.

Consta en actas que la presente causa en fecha 04 de mayo de 2007, fue interpuesta la presente demanda de PARTCIÓN DE HERENCIA por las ciudadanas NOLVA AMÉRICA VIDAL OJEDA y TULA MARÍA OJEDA VIUDA DE VIDAL contra los ciudadanos DORY CRISTINA VIDAL OJEDA, JESÚS ORLANDO VIDAL OJEDA, MAURELIO JOSÉ VIDAL OJEDA y MARIO ALBERTO VIDAL OJEDA, sobre un lote de Terreno que mide diez metros (10 Mts) de frente por cuarenta metros (40 Mts) de fondo, situado en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía de este municipio Maracaibo del estado Zulia, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fecha 18 de octubre de 1938, bajo el número 29, protocolo Primero, Tomo 1º, en el cual se encuentra construida una casa de habitación.

En fecha 16 de mayo de 2007, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.

En fecha 15 de octubre de 2007, fue presentado escrito de contestación a la demanda, por los ciudadanos JESÚS ORLANDO VIDAL OJEDA y DORY CRISTINA VIDAL OJEDA, asistidos por el abogado RAFAEL ANTONIO VIDAL, en el que oponen cuestión previa prevista en el ordinal 9 del Artículo 9 del Código de procedimiento Civil, en virtud que la parte actora en fecha 12 de diciembre de 2006, consignó ante la Oficina de Distribución, demanda de Partición Hereditaria; posteriormente en fecha 12 de abril de 2007, la ciudadana NOLVA AMÉRICA VIDAL, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, solicitó el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento, siendo esto Homologado en sentencia de fecha 27 de abril de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tanto el desistimiento de la acción como del procedimiento.

En fecha 19 de octubre de 2007, fue presentado escrito de contestación a la demanda por los ciudadanos MAURELIO JOSÉ VIDAL y MARIO ALBERTO VIDAL OJEDA, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL ANTONIO VIDAL, expresando los mismos fundamentos expresados en la contestación a la demanda presentada en fecha 15 de octubre de 2007.

Posteriormente en fecha en fecha 22 de abril de 2009, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

“… se evidencia de las actas que conforman el presente proceso, que si bien la demandante, ciudadana NOLVA VIDAL OJEDA, luego de la homologación del desistimiento del procedimiento, efectuado por el hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, intentó nuevamente la misma pretensión, sin dejar transcurrir íntegramente el plazo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, esto es, 90 días continuos; bajo esta óptica, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia antes citada; y los argumentos expuestos con anterioridad por esta Sentenciadora, se constata que la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 ejusdem es atinente a la pretensión, y por ende corresponde a uno de los tres supuestos de extinción, y por ende corresponde a uno de los tres supuestos de extinción de la acción y no del proceso, establecidos en dicha norma, y siendo que el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, en tal sentido los efectos de la declaración del actor se configuran como un derecho potestativo, es decir, como el poder de un sujeto de producir mediante y una manifestación de voluntad un efecto jurídico, el cual tiene autoridad de cosa juzgada; caso contrario a lo que ocurre con el desistimiento del procedimiento, siendo que con respecto a este último, el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de la cosa juzgada…

… DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa propuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Cosa Juzgada, opuesta por los codemandados, ciudadanos JESÚS ORLANDO VIDAL OJEDA y DORYZ CRISTINA VIDAL OJEDA, en el presente juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA sigue la ciudadana NOLVA AMÉRICA VIDAL OJEDA, en contra de los ciudadanos JESÚS ORLANDO VIDAL OJEDA, MAURELIO JOSÉ VIDAL OJEDA, MARIO ALBERTO VIDAL OJEDA y DORY CRISTINA VIDAL OJEDA. Así se decide…”.

En fecha 30 de abril de 2009, fue presentado escrito por el ciudadano JESÚS ORLANDO VIDAL OJEDA, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO VIDAL OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.726.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.564 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual interpuso el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en fecha 08 de mayo de 2009, a su vez, el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos.
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante éste Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de junio de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 08 de julio de 2009, fue presentado escrito de Informes por la ciudadana NOLVA AMÉRICA VIDAL OJEDA, debidamente asistida por la abogada ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.159.554, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.465 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual expuso lo siguiente:

1.- Que es el caso que introdujo el libelo de demanda contentivo de la acción de Partición de Comunidad Hereditaria, y fue admitida dicha demanda, y después procedió por diligencia a desistir de la misma, pero que por un error involuntario se expuso que desistía de la acción, y que al darse cuenta del citado error, a través de otra diligencia, dejó sin efecto lo solicitado, y procedió a desistir del procedimiento, más no de la acción, solicitud ésta homologada por el Tribunal, por cuanto como se expuso en el texto de la citada Resolución, para ese momento en que fue solicitado en el desistimiento del procedimiento.

2.- Que por lo antes expuesto, el procedimiento que debía tramitar el juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, mucho antes de practicarse las citaciones respectivas, llegó a su fin, al pronunciarse el Tribunal y homologar el desistimiento del procedimiento que había solicitado.

3.- Que por lo antes referido, mal podía pretender el demandado MAURELIO JOSÉ VIDAL OJEDA, que oyera su apelación en un procedimiento que había finalizado y que luego fue ratificado por el Tribunal Superior al declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho, quedando de esta manera la Resolución número 254 de fecha 27 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con el carácter de definitivamente firme el desistimiento del procedimiento de la acción de partición de comunidad hereditaria, intentada por ella ante el Juzgado ya referido, pero en ningún momento el desistimiento de la citada acción, por lo que solicitó se confirme la sentencia apelada.

Consta que en fecha 29 de febrero de 2012, esta Superioridad dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

“… Es evidente para este Juzgadora que existe cosa juzgada sobre el desistimiento del procedimiento de Partición de Herencia, lo que solo extingue la instancia, teniendo el demandante la oportunidad de volver a proponer la demanda luego de transcurrido noventa días (90), de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, y de un simple conteo matemático se denota que solo transcurrieron siete (07) días continuos a partir de haberse declarado la homologación en fecha 27 de abril de 2007, hasta el día 04 de mayo de 2007 cuando, fue presentada la presente demandada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que el Juez de la causa puede declarar la inadmisibilidad de oficio o el demandado proponer la 11ª cuestión previa, que es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Por los fundamentos expuesto, esta sentenciadora en virtud de lo probado en actas, deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 29 de abril de 2009, por el ciudadano JESÚS ORLANDO VIDAL OJEDA, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO VIDAL OJEDA, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de abril de 2009, por el ciudadano JESÚS ORLANDO VIDAL OJEDA, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO VIDAL OJEDA, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA sigue la ciudadana NOLVA AMÉRICA VIDAL OJEDA contra JESÚS ORLANDO VIDAL OJEDA, MAURELIO JOSÉ VIDAL OJEDA, MARIO ALBERTO VIDAL OJEDA y DORY CRISTINA VIDAL OJEDA, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente en esta instancia…”.

Posteriormente en fecha 23 de julio de 2014, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, ordenando la continuidad del procedimiento.

En fecha 23 de julio de 2014, fue presentado escrito de contestación a la demanda por los ciudadanos DORY CRISTINA VIDAL OJEDA, JESÚS ORLANDO VIDAL OJEDA, MAURELIO JOSÉ VIDAL OJEDA y MARIO ALBERTO VIDAL OJEDA, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL ANTONIO VIDAL, en el cual solicitaron se declare la inadmisibilidad de la demanda presentada por las ciudadanas NOLVA AMÉRICA VIDAL OJEDA y TULA MARÍA OJEDA VIUDA DE VIDAL, por cuanto se evidencia en actas que la parte demandante no dejó transcurrir íntegramente los noventa días (90), que exige la Ley para volver a intentar su pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que no fue invocada la presente cuestión previa en la incidencia de proposición de Cuestiones previas alegadas, es legalmente posible que tal circunstancia pueda ser alegada conforme lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto exigen sea declarado extinguida la presente demanda.

En fecha 01 de agosto de 2014, la ciudadana NOLVA VIDAL OJEDA, debidamente asistida por la abogada RUFINA VARGAS, presentó escrito en el cual hace conocimiento al Tribunal, que lo que se está ventilando, es un asunto que pertenece al patrimonio particular de las partes involucradas, ya que es una Partición de Herencia, y que de prosperarle la intensión al referido apoderado judicial, el proceso quedará desechado, y que luego se espera que transcurra noventa (90) días para volverlos a introducir, cosa que no tiene ninguna finalidad, puesto que no se logra nada con ello, sólo hacer perder el tiempo tanto a la parte actora y al Tribunal, en haber sustanciado un expediente durante siete (7) años, que para luego sea desechado.

Seguidamente en fecha 15 de octubre de 2014, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

“… Bajo esta óptica, luego de haber realizado una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, observa esta Operadora de Justicia que la ciudadana NOLVA AMÉRICA VIDAL OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.276.583, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana TULA MARIA OJEDA vda. DE VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.396.028, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ALFREDO GUEVARA BARROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.714, desistió del procedimiento en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, siguió en contra de los ciudadanos JESÚS ORLANDO, MAURELIO JOSÉ, MARIO ALBERTO y DORY CRISTINA VIDAL OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.096.847, 3.649.788, 3.109.846 y 3.276.584, respectivamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en tal sentido el mencionado Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, le impartió su aprobación, pasándolo a autoridad de cosa juzgada, según decisión dictada el día 27 de abril de 2007, posteriormente en fecha 4 de mayo de 2007 volvió a interponer demanda, la cual por distribución le correspondió el conocimiento a este Despacho, procediéndose por auto de fecha 16 de mayo de 2007, admitir la misma con ocasión al juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA, interpuesto por la ciudadana NOLVA AMÉRICA VIDAL OJEDA, actuando en su propio nombre y en representación de su legítima progenitora TULA MARÍA OJEDA VIUDA DE VIDAL, ambas anteriormente identificadas, en contra de los ciudadanos JESÚS ORLANDO, MAURELIO JOSÉ, MARIO ALBERTO y DORY CRISTINA VIDAL OJEDA, todos identificados en actas, evidenciándose de esta manera de un simple computo matemático que la parte accionante no dejó transcurrir los noventa (90) establecidos en el artículo 266 de la norma adjetiva civil, debido a que sólo transcurrieron siete (7) días continuos a partir que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial le impartió el carácter de Cosa Juzgada al Desistimiento realizado por la ciudadana NOLVA AMÉRICA VIDAL OJEDA, ut supra identificada, hasta la fecha que fue interpuesta la presente demanda, conllevando de esta forma a transgredir la disposición legal, la cual es clara al disponer que debe dejarse transcurrir noventa (90) días para intentar nuevamente su petición, y por cuanto la misma es de eminente orden público, debido a que, garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso y procedente en Derecho para esta Sentenciadora, Declarar INADMISIBLE la presente demanda, por encontrase inmersa en una de las causales de inadmisibilidad preceptuadas en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha la misma y así será explanado en el dispositivo del presente. Así Se Decide.

IV
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Partición de Herencia interpusiere la ciudadana NOLVA AMÉRICA VIDAL OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.276.583, actuando en su propio nombre y en representación de su legítima progenitora TULA MARÍA OJEDA VIUDA DE VIDAL, en contra de los ciudadanos DORY CRISTINA VIDAL OJEDA, JESÚS ORLANDO VIDAL OJEDA, MAURELIO JOSÉ VIDAL OJEDA y MARIO ALBERTO VIDAL OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.276.584, V-4.996.847, V-3.649.788 y V-3.109.486, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, por encontrase inmersa en una de las causales de inadmisibilidad preceptuadas en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se desecha la demanda y se extingue el presente proceso. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

El thema decidendum de la presente causa, versa respecto a que la parte actora solicitó se declare la inadmisible la demanda incoada en contra de las ciudadanas NOLVA AMÉRICA VIDAL OJEDA y TULA MARÍA OJEDA VIUDA DE VIDAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tofo ello conforme a la defensa de fondo interpuesta en la contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: a su vez la parte demandada alega que, si se declara la inadmisibilidad en la presente causa, no se logra nada con ello, sólo hacer perder el tiempo tanto a la parte actora y al Tribunal, en haber sustanciado un expediente durante siete (7) años, que para luego sea desechado.

El Legislador Venezolano en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

A su vez el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.
Al respecto esta sentenciadora observa que, efectivamente la cuestión previa ut supra citada no fue invocada en el escrito de incidencia de cuestión previa primigenio, es totalmente procedente alegar como defensa de fondo en el escrito de contestación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Ahora bien, esta sentenciadora analizará lo promovido y probado en las actas que contiene el presente expediente, conforme a lo alegado por las partes.

Consta en actas que el ciudadano JESÚS ORLANDO VIDAL, parte demandada, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO VIDAL, promovió copia certificada del expediente número 41.842, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de las mismas se aprecia que en fecha 02 de abril de 2007, la parte actora ciudadana NOLVA AMÉRICA VIDAL, desistió de la Acción. Posteriormente en fecha 12 de abril de 2007, solicitó se deje sin efecto la diligencia de fecha 02 de abril de 2007, y desiste del Procedimiento del juicio de Partición de Herencia. Seguidamente en fecha 27 de abril de 2007, el referido Tribunal de Primera Instancia dictó decisión, expresando lo siguiente:

“Visto el desistimiento del Procedimiento, suscrito por la ciudadana NOLVA AMÉRICA VIDAL OJEDA,…, actuando en nombre y representación de la ciudadana TULA MARÍA OJEDA Vda. DE VIDAL,…, y por cuanto en la presente causa no se ha trabado la litis, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, le Imparte su Aprobación, en los términos y condiciones expresados, dándole el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada…”.

Este Juzgado Superior valora las presentes copia certificadas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano Vigente, la cual no fue impugnada por la parte contraria. Así se establece.

Respecto a la parte demandante, la misma no probó nada que le favoreciera, por lo tanto una vez analizadas las actas que contiene el presente expediente, esta sentenciadora observa que, efectivamente la ciudadana NOLVA VIDAL OJEDA, actuando en nombre y representación de su madre TULA MARÍA OJEDA VIUDA DE VIDAL, interpuso demanda de Partición de la Comunidad Hereditaria contra los ciudadanos DORY CRISTINA VIDAL OJEDA, JESÚS ORLANDO VIDAL OJEDA, MAURELIO JOSÉ VIDAL OJEDA y MARIO ALBERTO VIDAL OJEDA, en la cual la parte actora en fecha 02 de abril de 2007, desistió de la Acción; posterior a ello en fecha 12 de abril de 2007, solicitó se deje sin efecto la diligencia de fecha 02 de abril de 2007, y desiste del Procedimiento del juicio de Partición de Herencia.

Al respecto el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha en fecha 27 de abril de 2007, dictó decisión homologando el desistimiento del procedimiento más no de la acción.

En ese sentido, para esta jurisdicente es necesario, traer a colación lo expresado por el Legislador Venezolano en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; el cual expresan respectivamente cada uno lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Para este Juzgadora es evidente que existe cosa juzgada sobre el desistimiento del procedimiento de Partición de Herencia, lo que solo extingue la instancia, teniendo el demandante la oportunidad de volver a proponer la demanda luego de transcurrido noventa días (90), de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta sentenciadora observa que, si bien en fecha 27 de abril de 2007, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, homologó el desistimiento efectuado por la parte actora, del procedimiento de Partición de Comunidad Hereditaria instaurado, es menester de la parte esperar el tiempo prudencial, y no volver a interponer o proponer la demanda de Partición de la Comunidad Hereditaria, antes que transcurran noventa (90) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, mal puede la actora interponer nuevamente la presente demanda en fecha 04 de mayo de 2007, cuando es evidente que no había transcurrido los respectivos noventa (90) días previsto por el Legislador Venezolano; debido a que solo transcurrieron siete (07) días continuos a partir del 27 del abril de 2007, hasta el día 04 de mayo de 2007.

En virtud de lo anteriormente probado en actas, y en vista que la parte actora en actitud de rebeldía, interpuso la presente demanda, sin esperar el tiempo prudencial de noventa (90) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora considera total y legalmente procedente la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, declarada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de octubre de 2014. Así se decide.

Esta Superioridad cree necesario realizar un análisis respecto a lo acontecido procesalmente una vez que, la parte demandada dio contestación a la demanda alegando como defensa de fondo la inadmisibilidad de la misma previsto en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; en virtud que la sentenciadora del Tribunal a quo, decidió tal inadmisibilidad como si dicha defensa de fondo hubiese sido enunciada como cuestión previa.

Al respecto es sabido que las cuestiones previas deben ser promovidas de forma acumulativa de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que dicha defensa fue enunciada conforme lo dispone el artículo 361 ejusdem, mal podría el tribunal a quo decidir la inadmisibilidad mediante sentencia de cuestión previa; empero, sería una reposición inútil declarar la nulidad de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, y reponer la causa al estado que se dicte sentencia de oficio o declararla inadmisible In Limine Litis; por cuanto ocurriría una reposición inoficiosa debido a que el fin u objetivo legal fue cumplido, que es la declamatoria de inadmisibilidad de la presente causa por los motivos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

Por los fundamentos ya expuesto en la parte motiva del presente fallo, esta Superioridad deberá declarar en la parte dispositiva de la presente sentencia, SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2014, por la abogada RUFINA VARGAS, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NOLVA AMÉRICA VIDAL OJEDA, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de octubre de 2014, en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA siguen las ciudadanas NOLVA AMÉRICA VIDAL OJEDA y TULA MARÍA OJEDA VIUDA DE VIDAL, contra los ciudadanos DORY CRISTINA VIDAL OJEDA, JESÚS ORLANDO VIDAL OJEDA, MAURELIO JOSÉ VIDAL OJEDA y MARIO ALBERTO VIDAL OJEDA. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2014, por la abogada RUFINA VARGAS, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NOLVA AMÉRICA VIDAL OJEDA, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de octubre de 2014, en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA siguen las ciudadanas NOLVA AMÉRICA VIDAL OJEDA y TULA MARÍA OJEDA VIUDA DE VIDAL, contra los ciudadanos DORY CRISTINA VIDAL OJEDA, JESÚS ORLANDO VIDAL OJEDA, MAURELIO JOSÉ VIDAL OJEDA y MARIO ALBERTO VIDAL OJEDA, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2014, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente en esta instancia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Anos 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
(fdo)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(fdo)
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(fdo)
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.