LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14111

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 02 de mayo de 2014, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2014, por el profesional del derecho MOISES ANTONIO RONDÓN ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.663.371, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.702, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Mayo de 1970, bajo el No. 36, Tomo 70, Folio 97 al 103, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de marzo de 2014, en virtud del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoare la sociedad mercantil ROFRER S.A. (BUDGET CAR RENTAL), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1964, bajo el No. 71, tomo 30-A, contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA), antes identificada.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 10 de junio de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

Consta en actas que en fecha 17 de julio de 2014, el abogado en ejercicio MOISES ANTONIO RONDÓN ARENAS, actuando en representación de la demandada de autos, sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA), consignó escrito de informes ante esta superioridad, mediante el cual expuso:

“(…Omissis…)

En la sentencia recurrida, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia publicada en fecha 28 de marzo de 2.014, declaró confesa a mi representada por considerar verificados todos los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…Omissis…)
Sin embargo, la confesión mal podría proceder en un caso donde se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa del demandado, tal como se señala a continuación:
La sentencia interlocutoria que decide las cuestiones previas presentadas por mi representada, fue dictada por el Tribunal de la causa en forma extemporánea, razón por la cual, se procedió a ordenar las notificaciones de las partes en el proceso.
Posteriormente, la parte actora se dio por notificada y solicitó se librara la boleta de notificación de mi representada. Así, el Tribunal de la causa concluyó la “imposibilidad” de efectuar la notificación personal y efectuó la notificación por carteles, dejando supuesta constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley.
Acto seguido, en sentencia de fecha 23 de julio de 2.013, en una actuación que llama considerablemente la atención y sin explicación alguna, el Tribunal de la causa declaró la nulidad de los actos posteriores al auto de fecha 11 de mayo de 2.011, mediante el cual ordenó liberar (sic) el cartel de notificación, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Así, la parte actora una vez más se dio por notificada en fecha 26 de septiembre de 2.013 y solicitó se procediera otra vez a liberar (sic) el cartel de notificación. El Tribunal proveyó de hecho y libró dicho cartel, declarando nuevamente cumplidas las formalidades previstas para la notificación en cuestión.

(…Omissis…)”



Consta en actas que en fecha 17 de julio de 2014, la abogada en ejercicio HAIDEE GOVEA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.500, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil ROFRER, S.A., consignó escrito de informes ante esta Alzada, en el siguiente tenor:

“(…Omissis…)

Siendo que la parte demandada se encontraba a derecho en el expediente, más sin embargo no ocurrió a dar contestación a la demanda en tiempo oportuno (demandada contumaz), ni procedió a promover pruebas, deviene para ella, la inexorable aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ello es, la Confesión Ficta, como en efecto fué (sic) declarada en la sentencia recurrida antes determinada, habida cuenta de haberse producido los extremos procesales determinados en la citada norma, solicitando a esta Superioridad ratifique la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha catorce (14) de marzo del año 2.014 (…)

(…Omissis…)”

Ahora bien, es menester para este Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas de la presente apelación en orden cronológico, con ocasión a la causa por Cobro de Bolívares.

Así entonces, consta en actas que en fecha 22 de septiembre de 2008, fue admitido por el Juzgado a quo el escrito libelar presentado por los profesionales del derecho HUMBERTO RUIZ y JAVIER ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.512.026 y V-10.187.283, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.897 y 53.935, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil ROFRER S.A., previamente identificada, señalando lo siguiente:

“(…Omissis…)

Ciudadano Juez, la empresa “ROFRER S.A.” quien comercialmente actúa bajo la denominación de “BUDGET CAR RENTAL S.A.”, se constituye como una Sociedad Mercantil, cuya principal razón u objeto social es el arrendamiento de vehículos automotores, embarcaciones y maquinarias, sin chofer o conductor, lo cual se desprende del documento estatutario de la compañía, el cual acompañamos marcado con la letra “B”, disponiendo de las sucursales a nivel nacional para el alquiler de vehículos, bien a personas naturales o a personas jurídicas; y con motivo de su giro comercial estableció relaciones de carácter comercial con la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIONES C.A (ELINCA) (…) quien ha venido requiriendo de nuestra representada el arrendamiento de diversos vehículos de su propiedad, para su uso comercial, generando una contraprestación reflejada en las facturas (…) libradas por “ROFRER S.A.” y en su favor, debidamente aceptadas por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A (ELINCA)., por las cantidades líquidas, exigibles y de plazo vencido, contenidas en su texto y que a pesar de las reiteradas gestiones realizadas por el departamento de cobranza de la empresa acreedora, la señalada compañía se ha negado a honrar los compromisos asumidos, reflejados en las facturas (…)

(…Omissis…)

El importe total de las facturas (…), suman DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 218.893,88), cantidad líquida y exigible a la cual asciende la deuda que sostiene la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A (ELINCA), con nuestra representada y que se ha negado a cancelar, razón por la cual reclamamos judicialmente lo que conforme a derecho le corresponde a los fines legales consiguientes.

(…Omissis…)”


Finalmente, el día 23 de julio de 2013, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia en el presente juicio, quedando la misma fijada en los siguientes términos:

“(…Omissis…)

Como es evidente de las actas, el primer requisito, es decir, que el demandado no diere contestación, se encuentra satisfecho en el presente caso.

(…Omissis…)

Así las cosas, debe afirmarse que en el caso de autos, la pretensión de cobro de bolívares se encuentra suficientemente amparada por la Ley, y además, se encuentran válidamente configurados los presupuestos procesales de la acción como la cualidad y el interés, y los presupuestos procesales para una sentencia favorable (alegación del derecho y su prueba). En razón de lo cual, esta Juzgadora da por consumado el segundo de los requisitos para la actualización de la confesión.

Falta por analizar entonces, el tercer requisito, el cual se encuentra referido a si la parte demandada logra probar algo que le favorezca, para lo cual, se advierte en primer lugar que la parte demandada no consignó escrito promocional alguno. Sin embargo, aún así, sobre la base del principio de comunidad de la prueba, observa esta Juzgadora que los medios probatorios ya valorados, no benefician o favorecen a los demandados, por el contrario, confirman el derecho postulado por la actora. Faltan sólo por valorar las dos actas de asamblea celebradas por las sociedades mercantiles ROFER, S.A. y ELINCA, respectivamente, en las cuales, ambas reformaron sus estatutos sociales, a las que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos que en ningún momento fueron tachadas de falsas.

Habiéndose valorado todas las pruebas que conforman el acervo probatorio, siendo que ninguna de ellas conduce a demostrar hechos que favorezcan a la sociedad mercantil demandada, considera esta Juzgadora que ha operado en el presente procedimiento la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, (…)

(…Omissis…)”


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas todas las actas que conforman el presenten expediente, esta Superioridad procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

Toda vez que la decisión proferida por el Tribunal ad quo fue fundamentada conforme a la declaratoria de confesión ficta de la parte accionada, considera pertinente este Juzgado Superior verificar si tal confesión ficta fue declarada conforme a derecho, razón por la cual, pasa a estudiar de forma cronológica las actuaciones correspondientes a la primera instancia.

• En fecha 22 de septiembre de 2008, es admitida la demanda por el Tribunal de la Causa.
• En fecha 03 de diciembre de 2008, el alguacil consignó en el expediente compulsa, con la orden de comparecencia (sin firmar), por cuanto no pudo localizar a la parte demandada, para la realización de la citación personal.
• En fecha 28 de enero de 2009, la parte actora solicitó se libre cartel de citación.
• En fecha 09 de febrero de 2009, el Tribunal ordenó citar a la demandada mediante cartel.
• En fecha 10 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó en el expediente las publicaciones en la prensa del correspondiente cartel de citación.
• En fecha 13 de mayo de 2009, el Tribunal fija el cartel de citación en la sede de la sociedad mercantil demandada.
• En fecha 16 de junio de 2009, la parte actora solicitó al Tribunal, que designará defensor Ad-litem en el presente juicio.
• En fecha 18 de junio de 2009, el Tribunal designa al abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS, como defensor Ad-litem de la parte demandada.
• En fecha 29 de octubre de 2009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación al defensor Ad-litem.
• En fecha 06 de noviembre de 2009, el defensor Ad-litem se juramenta en el Tribunal.
• En fecha 09 de noviembre de 2009, la parte actora solicitó que se libraran recaudos de citación al defensor Ad-litem.
• En fecha 07 de diciembre de 2009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el defensor Ad-litem.
• En fecha 10 de diciembre de 2009, la parte demandada se dio por citada mediante diligencia suscrita ante el secretario del Tribunal.
• En fecha 26 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte demanda presentó escrito de cuestiones previas y solicitó la reposición de la causa por vicios en la citación.
• En fecha 30 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
• En fecha 23 de septiembre de 2010, la parte actora se da por notificada de la sentencia y solicita notificar a la demandada.
• En fecha 29 de septiembre de 2010, el Tribunal libra boleta de notificación de sentencia interlocutoria a la parte demandada.
• En fecha 22 de octubre de 2010, el Alguacil expone que no ubicó a la parte demandada.
• En fecha 04 de mayo de 2011, la parte actora solicitó cartel de notificación de sentencia.
• En fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado a quo, ordenó libra cartel de notificación de la sentencia interlocutoria.
• En fecha 29 de junio de 2011, la parte actora consignó cartel de notificación de sentencia.
• En fecha 06 de julio de 2012, la secretaria del tribunal fijó en la cartelera del tribunal el cartel de notificación, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 23 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la nulidad de los actos posteriores al auto de fecha 11 de mayo de 2011 y ordenó la reposición de la causa al estado de que se libre un nuevo cartel de notificación.
• En fecha 26 de septiembre de 2013, la parte actora se da por notificada de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de julio de 2013 y solicita se libre un nuevo cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el dispositivo del mencionado fallo.
• En fecha 09 de octubre de 2013, el tribunal libró cartel de notificación de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de julio de 2013.
• En fecha 29 de octubre de 2013, la parte actora consignó cartel de notificación de sentencia.
• En fecha 31 de octubre de 2013, la Secretaria del tribunal fijó en la cartelera del tribunal el cartel de notificación, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 16 de enero de 2014, la parte actora solicitó al Tribunal dictará sentencia.
• En fecha 14 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia a favor de la sociedad mercantil ROFRER, S.A., dada la contumacia de la parte demandada, sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTOS, C.A. (ELINCA).
• En fecha 22 de abril de 2014, la parte demandada Apela de la sentencia dictada por el Tribunal.

El tribunal de la causa declaró la Confesión Ficta por parte del demandado, fundamentado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece:

“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Para una mayor compresión, es ineludible hacer referencia al significado de CONFESIÓN FICTA, de la cual el insigne maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Obra Código de Procedimiento Civil Comentado, Ediciones LIBER. Caracas, alude lo siguiente:

“(…) la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por aquello de que… se le tendrá por confeso –en cuanto no sea contraria- a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio.”

En relación al presente artículo, la jurisprudencia patria, ha sido pacífica y reiterada, en sostener los requisitos necesarios para declarar la confesión ficta, por lo que resulta pertinente citar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 02 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche, Exp. 2000-000883, que en el siguiente tenor dispone:

“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)”.

En este sentido, de acuerdo con nuestra ley adjetiva civil y con la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, para que opere la confesión ficta deben configurarse tres requisitos, en primer lugar, que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, cuya consecuencia procesal produce una presunción de certeza o de afirmación de los hechos presentados por el demandante, en este caso la ley presume la aceptación de los hechos y del derecho invocado en la demanda.

Asimismo, si el demandado en el lapso probatorio no probare algo que le favorezca se configura el segundo requisito de la confesión ficta, por cuanto no basta solamente con la no contestación de la demanda para que opere dicha confesión, ya que el demandado cuenta con el lapso probatorio para realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, lo que no puede hacer es introducir hechos nuevos, sino limitarse a desvirtuar lo que el actor alegó en su demanda.

En tercer lugar, que la petición del actor no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté expresamente prohibida por la ley, de manera que, aún cuando el demandado no diere contestación a la demanda, si la pretensión del actor es contraria a derecho, no puede operar la confesión ficta, por cuanto la demanda debió declararse inadmisible, estos requisitos son concurrentes.

De acuerdo a lo anterior, pasa este Tribunal a hacer un análisis de los presupuestos ut supra señalados. En este sentido, la demanda incoada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ROFRER S.A. tiene como finalidad obtener el pago por el arrendamiento de diversos vehículos, los cuales son propiedad de la demandante y los dio en arrendamiento para uso comercial a la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., generando una contraprestación reflejada en unas facturas que acompañó con el libelo de la demanda.

De lo anterior se constata que la demanda no es contraria a derecho, por cuanto la pretensión del actor no se encuentra expresamente prohibida por la Ley, al mismo tiempo que los derechos y obligaciones se encuentran plasmados en documentos privados (facturas), y siendo que las mismas han sido aceptadas y las deudas en ella reflejadas se encuentran líquidas y de plazo vencido, nace para el actor el derecho de acudir a la vía judicial para obtener una solución, conforme a derecho, por el órgano jurisdiccional, en tanto que, la principal actividad de éste consiste en dirimir conflictos aplicando la ley. En este respecto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2008 admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley. Así se establece.-

En este sentido, una vez admitida la demanda, es necesario proceder al emplazamiento de la demandada, a los fines de que ésta comparezca ante el Tribunal para realizar su defensa u oponer excepciones. De los autos del expediente se desprende, que la parte demandante efectuó todos los actos procesales que la ley le impone para que fuese practicada la citación del demandado, agotando la citación personal en fecha 03 de diciembre de 2008, procediendo entonces a solicitar y efectuar la citación cartelaria en fecha 28 de enero de 2009 y ante la incomparecencia de la demandada, la parte actora solicitó se designara defensor Ad-litem,

No obstante, la demandada no realizó acto procesal alguno para desvirtuar lo alegado por la actora, lo que crea para el Juez, la presunción iuris tantum de que la demandada ha aceptado todo cuanto ha alegado y probado la parte actora, razón por la que el 14 de marzo de 2014, procedió el Tribunal a dictar sentencia previa solicitud de la Sociedad Mercantil ROFRER S.A., por cuanto había transcurrido íntegramente el lapso para que la parte demandada ejerciese el derecho a la defensa que la Constitución de la República Bolivariana le concede como garantía procesal, limitándose el Juez a determinar la legalidad de la demanda sin esgrimir las pruebas presentadas por la accionante. Así se establece.

En este respecto, la SALA CONSTITUCIONAL en ponencia de la Magistrada ponente GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO en fecha 16 de junio de 2011, sentencia número 998, número de expediente 11-0500 ha reiterado el criterio mantenido por la Sala, al establecer:

“Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio.”

Como consecuencia de lo anteriormente explanado, esta Alzada, previo análisis del fallo objeto de la apelación y de la solicitud realizada por la parte actora concluye, que el Tribunal de la causa ha actuado conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico respetando los lapsos procesales y los derechos que la Ley le atribuye al demandado para ejercer su defensa, por lo que no existe violación a principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece-.

Del análisis previamente realizado, esta Jurisdicente observa que la situación de hecho acaecida, se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en la ley adjetiva por lo que considera que lo procedente en derecho será declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho MOISES ANTONIO RONDÓN ARENAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ROFRER, S.A., en contra del fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de marzo de 2014. Así decide-.

IV
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 22 de abril de 2014, por el abogado en ejercicio MOISES ANTONIO RONDON ARENAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ROFRER, S.A.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de marzo de 2014, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoare la sociedad mercantil ROFRER, S.A. contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A. (ELINCA).

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A. (ELINCA) de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ


En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00am.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

El SECRETARIO.
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ