LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia, de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, interpuesta por el abogado en ejercicio VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-2.878.763, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.157, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FOMENTO AGROPECUARIO DEL SUR, C.A. (FASUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de julio del año dos mil ocho (2008), bajo el N° 22, Tomo 51-A; con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, publicada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

Del escrito que encabeza la solicitud de la medida, presentado en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se lee lo siguiente:

“Con fundamento con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Artículo 1.429 del Código Civil, por expresa remisión del Artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito a ese Tribunal, habilitando el tiempo necesario para ello, se traslade y se constituya el Tribunal a su digno cargo en el Fundo Agropecuario denominado “SAN JOSÉ”, propiedad de mi representada, y el cual Fundo Agropecuario se encuentra fomentado por una zona terreno propio y el cual es parte de mayor extensión, que se encuentra totalmente deforestado y sembrado de pastos para la alimentación de ganado vacuno y bufálido (Sic), y cercado en su área perimetral con alambre de púas y estantillo de madera adheridos con grapas galvanizadas, y él abarca una superficie de aproximadamente QUINIENTAS SETENTA HECTÁREAS CON CINCUENTA Y TRES CENTIÁREAS (570,53 Has.) aproximadamente, ubicado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con el Río Escalante, y con la carretera que conduce al Aeropuerto de Santa Bárbara del Zulia; SUR: Con terrenos de Agropecuaria Carmona, que es o fue de Rita Cira Camacho de Thomas; ESTE: Con terrenos de UNESUR, y de Agropecuaria Mirabel de María Claret Camacho y OESTE: Aeropuerto de Santa Bárbara del Zulia. El fundo agropecuario “SAN JOSÉ” en el cual solicito se practique inspección ocular, se encuentra situado en la margen izquierda del Río Escalante y de la carretera que conduce de la población de Santa Bárbara hacia el Aeropuerto.
El referido fundo agropecuario “SAN JOSÉ”, le pertenece a mi representada conforme a documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008) bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 60 del mencionado año, y el cual acompaño en copia al presente escrito distinguido con la letra “B”, en el entendido de que a tenor del Ordinal 5° del Artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mi representada tiene el derecho a titulo (Sic) de propiedad privada de las tierras que integran el Fundo “SAN JOSÉ”, y en cumplimiento de tal ordinal mi representada en dicho Fundo realiza el cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación.
Es necesario destacar que en el fundo agropecuario “SAN JOSÉ” se realiza efectivamente actividad agraria, en forma directa y en forma consorciada entre mi representada en la cual son accionistas los ciudadanos LUIS ALBERTO BRACHO VALBUENA, quien es venezolano, comerciante, portador de la cédula de identidad N° 9.783.099, quien es propietario de QUINIENTAS (500) ACCIONES; y la ciudadana MARIA CLARET CAMACHO HERNÁNDEZ, quien es venezolana, comerciante, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.829.646 y quien es propietaria igualmente de QUINIENTAS (500) ACCIONES, tal y como se evidencia del acta constitutiva estatutaria que se encuentra anexa al documento poder que me fuera otorgado por dicha sociedad civil, bajo forma mercantil y que se identificó en este escrito anteriormente con la letra “A”; y la sociedad civil, bajo forma mercantil AGROPECUARIA MIRABEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), bajo el N° 45, Tomo 40-A, y de la cual también son únicos accionistas los ciudadanos LUIS ALBERTO BRACHO VALBUENA y la ciudadana MARÍA CLARET CAMACHO HERNÁNDEZ, ambos ya identificados, en la proporción que se puede evidenciar de la copia del acta del acta constitutiva estatutaria y sus modificación que acompaño a este escrito, distinguidas con la letra “C” y “D”.
(…)
En consecuencia, a fin de que ese Tribunal que asistido por experto en materia agropecuaria y también por un fotógrafo proceda a efectuar inspección ocular en el Fundo Agropecuario “SAN JOSÉ” antes mencionado e identificado, y proceda a dejar constancia sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Deje constancia el Tribunal de la ubicación territorial, linderos y condiciones en que se encuentran los predios del fundo agropecuario, donde ese Tribunal se encuentra constituido.
SEGUNDO: Deje constancia el Tribunal en el fundo agropecuario donde se encuentra constituido y objeto de esta inspección judicial de las construcciones, mejoras y bienhechurías existentes actualmente y en caso de haberlas, el estado en que se encuentran las mismas.
TERCERO: Deje constancia el Tribunal, si el referido fundo agropecuario se encuentra cercado en perimetralmente mediante alambre de púas y estantillos de madera. Y asimismo deje constancia si internamente se encuentra dicho fundo divido con alambres de púas y estantillos de madera en distintos potreros.
CUARTO: Deje constancia el Tribunal si los predios destinados a la actividad agropecuaria que integran el referido fundo agropecuario, se encuentran cultivados de pastos artificiales propios para la alimentación de ganado bovino. Y qué tipo de pastos de ser el caso, se encuentran allí cultivados.
QUINTO: Deje constancia el Tribunal si en el fundo ya identificado, se encuentra la existencia de ganado bovino, y de ser el caso la cantidad de animales existentes y se señale el hierro con el cual estén marcados el ganado mayor.
SEXTO: Deje constancia el Tribunal si en el mencionado fundo existen maquinarias, equipos, implementos y herramientas propias de la actividad agropecuaria; y de ser el caso, si los hubiere, el estado y condiciones en que éstos se encuentran y a quién pertenecen.
SEPTIMO (Sic): Deje constancia el Tribunal si en el fundo ya identificado se encuentran presentes ocupantes que no son trabajadores ordinarios de la Finca; y de ser el caso, que proceda el Tribunal a solicitarles se identifiquen, y los interrogue a fin de determinar la razón, causa o motivo por la cual están ocupando parte de los predios del fundo agropecuario y por orden de quien se encuentran allí presentes.
OCTAVO: Deje constancia el Tribunal de la destrucción, desmejoramiento o demarcación de los predios que han ejecutado las terceras personas allí presentes a que se contrae el particular anterior.
NOVENO: Deje constancia el Tribunal de cualquier otro hecho, rastros, huellas o señales que se puedan encontrar al momento de realizar la presente inspección judicial.
Constatados como ya han sido los diferentes particulares contenidos en la Inspección Ocular ejecutándose, y muy especialmente de conformidad con el particular SÉPTIMO de la solicitud de esta Inspección Ocular, que constatando el Tribunal la presencia de ocupantes ajenos al personal que regularmente trabaja en el Fundo, y que esas personas que allí se encuentran ocupando los predios que integran el referido Fundo constituyen amenaza para el desenvolvimiento normal de la actividad agropecuaria, así como también se constituyen en una interrupción y desmejoramiento de la referida actividad agropecuaria; en razón de lo previamente establecido por el Tribunal y solicitada por mí representada, solicito a ese Tribunal, con fundamento en los Artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional, los cuales consagran los principios que rigen la seguridad y soberanía alimentaria (Sic), privilegiando y desarrollando la producción nacional interna, entendida ésta como la proveniente de las actividades primarias para la producción agrícola, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la Nación y así como también la de lograr la paz social en el campo, en concordancia con el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respetuosamente en nombre de mi representada, solicito a ese Superior Juzgado Agrario DECRETE medida cautelar de protección a la actividad agropecuaria que desarrolla mi representada en los predios que integran el Fundo “SAN JOSÉ”, a fin de que se haga cesar la perturbación y destrucción de los pastos propios para la alimentación de ganado vacuno, y ordene el desalojo de las personas autoras de dicha perturbación y destrucción.
(…)
Y en tal sentido y para el caso de que efectivamente ese Tribunal acuerde la medida cautelar autónoma, solicito en nombre de mi representada que dicho acuerdo de medida sean notificados a: Ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, con sede en Caracas; Director de la Oficina Regional de Tierras del Sur del Lago, con sede en la población de Santa Bárbara de Zulia; Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en Santa Bárbara de Zulia; Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia y Secretario de Seguridad y Defensa del Estado Zulia; Comandante de la Guardia Nacional destacado en la población de Santa Bárbara de Zulia; Fiscal Superior del Estado Zulia; Gobernador del Estado Zulia.
Juro la urgencia en la práctica de la Inspección solicitada en el presente escrito en nombre de mi representada FOMENTO AGROPECUARIO DEL SUR, C.A. (FASUCA), propietaria del Fundo “SAN JOSÉ”, ya identificado.”

II
RELACIÓN PROCESAL

Consta en actas que, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), fue presentado escrito contentivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, por el abogado VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FOMENTO AGROPECUARIO DEL SUR, C.A. (FASUCA), constante de tres (03) folios útiles, junto a treinta y un (31) folios anexos; a la cual se le dio entrada en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, ordenándose practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el fundo agropecuario denominado “SAN JOSÉ”, a objeto de constatar lo señalado por el solicitante, fijando como oportunidad para llevar a efecto dicha actuación el día jueves veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En la fecha y hora previamente fijadas para la realización de la Inspección Judicial, este Juzgado se trasladó y constituyó, sobre el fundo agropecuario denominado “SAN JOSÉ”, tal como consta del Acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de los particulares solicitados en el escrito que encabezan el presente expediente.

En fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial del solicitante presentó diligencia mediante la cual consignó Certificado Electrónico de Solvencia del Instituto Venezolano del Seguro Social, el Plano de Mensura del fundo agropecuario objeto de la presente medida, así como el Registro de Hierro que utiliza la solicitante para marcar al ganado.

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), presentó diligencia el ciudadano MSc. DIEGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 207.089, actuando con el carácter de Experto designado durante la práctica de la Inspección Judicial, mediante la cual consignó Informe Técnico de Experticia sobre el fundo agropecuario denominado “SAN JOSÉ”, constante de veintiún (21) folios útiles, junto con once (11) folios anexos.

III
DE LAS PRUEBAS

La parte solicitante de la presente medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, sociedad mercantil FOMENTO AGROPECUARIO DEL SUR, C.A. (FASUCA), promovió y consignó los siguientes medios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil FOMENTO AGROPECUARIO DEL SUR, C.A. (FASUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de julio del año dos mil ocho (2008), bajo el N° 22, Tomo 51-A. (Folios 07 al 17).

La anterior documental, signada con el número 1, se compone de la copia simple de un documento privado debidamente registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de inserción por ante el registro mercantil, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de la misma se desprende la constitución de la sociedad mercantil FOMENTO AGROPECUARIO DEL SUR, C.A. (FASUCA), la cual efectúa la presente solicitud, los estatutos sociales de la misma, quienes son sus representantes legales y cuáles son sus facultades. Así se establece.

2. Copia fotostática simple del documento de Compra-Venta del fundo agropecuario denominado “SAN JOSÉ”, suscrito entre la sociedad mercantil FOMENTO AGROPECUARIO DEL MAMÓN, S.A. (FAMASA), y la sociedad mercantil FOMENTO AGROPECUARIO DEL SUR, C.A. (FASUCA), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 60. (Folios 18 y 19).

Las anterior documental, signada bajo el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; del mismo se desprende la celebración el contrato de compra-venta del fundo agropecuario denominado “SAN JOSÉ”, adquirido en su totalidad por la sociedad mercantil FOMENTO AGROPECUARIO DEL SUR, C.A. (FASUCA), así como los datos de ubicación, medidas y linderos, fundo sobre el cual versa la presente solicitud. Así se establece.

3. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MIRABEL, C.A. (ARGROBEL, C.A.), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 45, Tomo 40-A. (Folios 20 al 27).

4. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MIRABEL, C.A. (AGROBEL, C.A.), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), bajo el N° 17, Tomo: 101-A. (Folios 28 al 34).

Las anteriores documentales, signadas bajo los números 3 y 4, se componen de la copias fotostáticas simples de documentos privados debidamente registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de inscripción ante el registro mercantil, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismos se desprende la constitución de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MIRABEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROBEL, C.A.), los estatutos sociales de la misma, quienes son sus representantes legales y cuáles son sus facultades, así como la posterior modificación de sus estatutos sociales. Así se establece.

5. Copia fotostática simple del Plano del Plano de Mensura del fundo agropecuario denominado “SAN JOSÉ”, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Seccional de Tierras Sur del Lago, Área de Registro Agrario. (Folio 53)

La anterior documental, signada con el número 5, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada en el caso de las copias simples, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende la ubicación geográfica y puntos de coordenadas del fundo agropecuario denominado “SAN JOSÉ”, levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN, así como medidas y linderos del fundo objeto de la presente solicitud de medida cautelar. Así se establece.

6. Copia fotostática simple del Certificado Electrónico de Solvencia de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MIRABEL, C.A. (AGROBEL, C.A.), emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 54)

La anterior documental, signada con el número 6, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada en el caso de las copias simples, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende el estado de Solvencia de la AGROPECUARIA MIRABEL, C.A. (AGROBEL, C.A.), ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se establece.

7. Copia fotostática simple del Documento de Registro de Hierros y Señales, a favor de la ciudadana MARÍA CLARET CAMACHO HERNÁNDEZ, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Colón del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos ochenta (1980), bajo el Libro N° 27, Folios 52, 53 y 54, bajo el N° 5245. (Folios 55 al 57).

La anterior documental, signada bajo el número 7, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, que deben ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; del mismo se desprende el hierro para marcar ganado bovino utilizado por la ciudadana MARÍA CLARET CAMACHO HERNÁNDEZ, en su condición de Criadora sobre el ganado perteneciente al fundo agropecuario “EL DORADO S.R.L”. Así se establece.

PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “SAN JOSÉ”, tal como consta del Acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…PRIMERO: “Se deja constancia que el fundo agropecuario “San José”, se encuentra ubicado en el municipio Colón del estado Zulia; el cual abarca una superficie aproximada de QUINIENTAS SETENTA HECTÁREAS CON CINCUENTA Y TRES CENTIÁREAS (570,53 Has), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el río Escalante y con la carretera que conduce al Aeropuerto de Santa Bárbara del Zulia; SUR: Con terrenos de Agropecuaria Carmona, que es o fue de Rita Cira Camacho de Thomas; ESTE: Con terrenos de UNESUR y de Agropecuaria Mirabel de María Claret Camacho; y OESTE: Aeropuerto de Santa Bárbara del Zulia.” SEGUNDO: “Se deja constancia que el fundo San José, antes descrito e identificado, se encuentra dotado de electricidad trifásica suministrada por Corpoelec, que al mismo se accede mediante un portón de tubos de hierro, con sistema eléctrico de color naranja, constatándose que en el patio principal del mismo existen las siguientes bienhechurías: una (01) vaquera denominada “Las Lomas”, de techos de acerolit sobre estructura de hierro, delimitada por cuatro (04) cintas de madera, pisos de cemento rústico, con sus bebedero y becerreras; un (01) depósito, con paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas de hierro, techos de platabanda; dos (02) depósitos, con paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas de hierro, techos de acerolit sobre estructura de hierro; una (01) lechera, con paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas de hierro, techos de platabanda, con paredes internas recubiertas de cerámica; una (01) casa, con paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas de madera, techos de platabanda, ventanas de aluminio tipo corredizas, constituida por dos (02) habitaciones, cuatro (04) oficinas, cocina comedor, dos (02) salas de baño, pisos de caico; una (01) casa, con paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas de madera, techos de platabanda, ventanas de aluminio tipo corredizas, constituida por dos (02) habitaciones, una (01) sala, un (01) estacionamiento techado con láminas de acerolit sobre estructura de hierro, piso de concreto rústico; un (01) tanque aéreo de hierro, con capacidad aproximadamente para cuatro mil litros (4.000 Lts.); un (01) pozo perforado con un diámetro de una pulgada y media (11/2”); una (01) vaquera denominada “Puerto Nuevo”, de techos de láminas de asbestos sobre estructura de hierro, delimitada por cuatro (04) cintas de hierro, pisos de cemento rústico, con sus bebedero y becerreras; cinco (05) corrales delimitados con cinco (05) cintas de maderas, pisos de cemento rústico; un (01) corral delimitado con cinco (05) cintas de madera, pisos de cemento rústico, techado con láminas de acerolit; una (01) manga de trabajo con su embarcadero, delimitada con cinco (05) cintas de hierro; una (01) casa de obrero, paredes frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, techos de láminas de zinc sobre estructura de hierro, constituida con dos (02) habitaciones, cocina, sala, una (01) sala de baño; una (01) manga de trabajo, delimitada con cinco (05) cintas de madera; un (01) pozo perforado con un diámetro de una pulgada y media (11/2”); una (01) vaquera denominada “Retirito”, de techos de aluminio sobre estructura de hierro, delimitada por tres (03) cintas de hierro, pisos de cemento rústico, con sus bebedero y becerreras; una (01) casa destinada para el uso de obreros, paredes frisadas y pintadas, puertas y ventanas de hierro, pisos de cemento pulido; un (01) tanque aéreo de concreto, con capacidad para aproximadamente doce mil litros (12.000 Lts.); un (01) pozo perforado con un diámetro de una pulgada y media (11/2”); una (01) vaquera denominada “El Silencio”, la cual posee techos de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento rústico, delimitada con cuatro (04) cintas de madera, con becerreras; un (01) corral de pisos de cemento rústico, con comedero y bebedero, delimitada con cuatro (04) cintas de hierro; una (01) manga delimitada con cinco (05) cintas de madera; una (01) casa destinada al uso de obreros, paredes pintadas y frisadas, techos de acerolit sobre estructura de madera, puertas de madera y ventanas de hierro; una (01) casa destinada al uso de obreros, paredes frisadas y pintadas, techos de láminas de aluminio sobre estructura de madera, puertas y ventanas de hierro; un (01) pozo perforado con un diámetro de una pulgada y media (11/2”); una (01) vaquera denominada “La Fortuna”, techos de láminas de zinc, sobre estructura de hierro, pisos de cemento rústico, con bebedero, comedero y becerreras, delimitadas con cuatro (04) cintas de madera; una (01) casa destinada al uso de obreros, con paredes frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, techos de acerolit sobre estructura de hierro; un (01) tanque de hierro, con capacidad de cuatro mil litros (4.000 Lts.); un (01) pozo perforado con un diámetro de una pulgada y media (11/2”)”. TERCERO: “Se deja constancia que el fundo “San José”, se encuentra cercado perimetralmente por cinco (05) pelos de alambre de púas, y estantillos de madera, y que el mismo está dividido en cincuenta (50) potreros, los cuales se encuentran divididos internamente por cuatro (04) pelos de alambre de púas y estantillos de madera en parte y otra parte con dos (02) pelos de alambre eléctrico”. CUARTO: “Este Juzgado con la asistencia del experto designado, deja constancia que los predios destinados a la actividad agropecuaria que integran el fundo “San José”, se encuentran cultivados de pastos artificiales propios para la alimentación de ganado bovino, con las siguientes especies introducidas: pastos tanner, pastos estrellas y pastos guinea y posee las siguientes especies locales: carrizo dulce y cabezona.” QUINTO: “Se deja constancia que en el fundo “San José”, se encuentra el siguiente rebaño vacuno: en primer lugar, en la vaquera denominada “La Fortuna”, se encuentran: ciento cincuenta (150) toretes; en la vaquera denominada “Puerto Nuevo”, se encuentran: ciento cincuenta (150) novillos; en la vaquera denominada “Retirito”, se encuentran: doscientos cincuenta (250) mautos; en la vaquera denominada “El Silencio”, se encuentran: cien (100) mautas; lo cual totaliza la cantidad de seiscientos cincuenta (650) animales; se deja constancia que la mayoría del ganado se encuentra marcado con el siguiente hierro LB20, encerrado dentro de un circulo y CHC20.” SEXTO: “Se deja constancia que en el fundo denominado “San José”, existen las siguientes maquinarias, equipos, implementos y herramientas: seis (06) tractores agrícolas marca SAME, modelo laser 130; seis (06) rastras de veinticuatro (24) discos; cuatro (04) rolos; cuatro (04) rotativas búfalas; cuatro (04) carretas agrícolas; tres (03) vagones forrajeros; un (01) tanque de fumigación de cuatrocientos litros (400 Lts.); un (01) tanque de almacenamiento de leche de acero inoxidable con capacidad para cinco mil litros (5.000 Lts.); los cuales se encuentran en óptimas condiciones”. SÉPTIMO: Se deja constancia que accediendo por la carretera que conduce al Aeropuerto que sirve al municipio Colón del estado Zulia, específicamente por el lindero noroeste del fundo denominado “San José”, se encuentra un área de terreno delimitada en parcelas de diez metros (10 mts.) de ancho por veinte metros (20 mts.) de largo, dividas con estantillos de madera, a la cual se accede por una carretera de arena, y que al momento de trasladarse los miembros de este Juzgado a realizar la presente inspección, se observó una construcción de paredes de bloques, en la cual se encontraba un ciudadano, quien al ser interrogado por el Juez Provisorio sobre su identificación, manifestó llamarse Pablo Yépez, portador de la cédula de identidad 22.490.154, asimismo, hizo acto de presencia otro ciudadano, quien al ser interrogado por el Juez Provisorio sobre su identificación, manifestó llamarse Orlando Jesús Quintanillo Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.561.220, mostrando su cédula de identidad, a los cuales el Juez Provisorio le explicó el motivo de la presente actuación; manifestando el último de los nombrados ser el Presidente de la Asociación Civil Villa Jerusalén, y que junto a otras asociaciones denominada Laguna de Unesur y El Portal de Chaday, eran los propietarios de los terrenos sobre los cuales estaba constituido el Juzgado, que en total eran veinticinco (25) hectáreas, que poseían la documentación respectiva y que en dicha área de terreno se iba a realizar un proyecto de viviendas; manifestándoles el Juez Provisorio que debían consignar dicha documentación en el Juzgado, a los fines de hacer valer sus derechos e intereses.” OCTAVO: “Se deja constancia que el área de terreno ocupada por las Asociaciones identificadas en el punto anterior, fueron acondicionadas con maquinaria pesada, removiendo los pastos incorporados y la capa vegetal, a los fines de demarcar las parcelas que alegan le corresponden a cada miembro de la asociación.” NOVENO: “No existiendo más puntos sobre los cuales dejar constancia se declara terminada la presente inspección judicial...”

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial, se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “SAN JOSÉ”, las instalaciones y maquinaria con las cuales cuenta el mismo para el desempeño de las actividades agroproductivas, el rebaño de ganado vacuno existente, así como sus condiciones y características; igualmente se pudo constatar la presencia de un (01) ciudadano, quien permanecía en una construcción de paredes de bloques y al ser interrogado sobre su identificación manifestó llamarse Pablo Yépez, posteriormente hizo acto de presencia otro ciudadano, quien al ser interrogado manifestó llamarse Orlando Jesús Quintanillo Sánchez, y ser el Presidente de la Asociación Civil Villa Jerusalén, y que junto a las asociaciones denominadas “Laguna de Unesur” y “El Portal de Chaday”, eran los propietarios de veinticinco hectáreas (25 Has.), de los terrenos sobre los cuales estaba constituido este Juzgado, señalando tener la documentación respectiva y que sobre el mismo se iba a realizar un proyecto de viviendas; igualmente, se pudo apreciar que un área de terreno afectada por las referidas asociaciones, fue acondicionadas con maquinaria pesada, removiendo el pasto y la capa vegetal. Así se establece.

PRUEBA POR EXPERTICIA:

Del Informe Técnico de Experticia presentado por el MSc. DIEGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 207.089, sobre el fundo agropecuario denominado “SAN JOSÉ”, se extrae lo siguiente:

“…SUPERFICIE DEL FUNDO.
El fundo, según plano topográfico realizado por el INTI cuenta con una superficie de 473,3306 ha.
Es importante destacar que en el momento de la inspección realizada al fundo se observó movimiento de tierra y levantamiento de estructuras realizadas por terceras personas ajenas al fundo, la superficie de terreno parcelada por estas personas es de 10,25 has de tierras con vocación agrícola, (…)
1. Descripción del Proceso Productivo.
Las unidades de producción ganaderas pueden dedicarse al negocio de carne, leche o el doble propósito. Así como algunas optan por dedicarse al ciclo productivo completo, otras prefieren especializarse en una etapa.
Un ciclo productivo comprende un proceso prolongado en el tiempo que involucra distintas etapas desde que el becerro (a) nace hasta que está listo para la comercialización del producto final, sea carne, leche o sus derivados.
La dinámica de los ciclos, es diferente según el tipo de producción, las condiciones del fundo y la vocación del ganadero por una etapa sobre otra, o la tradición que se haya adquirido a lo largo de los años.
El ciclo biológico integral de un novillo para sacrificio puede ser dividido en dos etapas claramente diferenciables:
a) Ciclo biológico “Levante”, y
b) Ciclo biológico “de Ceba”.
Gastado por una vaca en producción, un becerro (cría macho) nace con un peso aproximado de 35 kg. y a partir de ese momento comienza su crianza, en el que se le brinda los cuidados propios para su tiempo de vida y se la alimenta con la leche de la vaca madre. Gradualmente se le va incorporando en la dieta alimentos sólidos buscando la adaptación de su aparato digestivo a la ingesta pasto. Alrededor de los 8 meses de vida, el becerro –con un peso aproximado de 140 kg.- está en condiciones continuar su crianza alejado de su madre (Destete).
A partir de ese momento comienza la fase denominada como de “levante de mautos”, en la que el objetivo es:
Llevar el mauto recién destetado hasta un peso aproximado de 350 kg ponerlo en condiciones de iniciar la ceba.
Una vez finalizada la etapa de levante se da inicio a la fase de ceba, cuyo objetivo es:
Cebar al novillo hasta que logre un peso de sacrificio a matadero comprendido entre 450 kg y los 500 kg.
El fundo San José se dedica al levante de mautos y ceba de novillos, las cuales son recibidas en el fundo con un peso aproximado de 140,00 kg y son llevados a novillos hasta un peso de 480 kg, peso en el cual son llevados a matadero.
Una vez identificadas las condiciones agroecológicas donde se encuentra ubicado el fundo San José y las condiciones propias de dicho fundo, se puede determinar que el periodo necesario para que se cumpla el ciclo biológico de llevar un mauto de 140 kg hasta ser un novillo de 480 kg es de 23 meses. Este ciclo biológico se determinó bajo los siguientes parámetros:
Peso de inicio del mauto: 140,00 kg.
Peso de sacrificio: 480,00 kg.
Diferencial de peso: 480 kg-140 kg: 340 kg.
Promedio de ganancia diaria de peso: 0,50 kg.
Tiempo requerido para lograr el peso de sacrificio: Se dividen 340 kg entre 0,50 kg/día, lo que da un resultado de 680 días, los cuales representan 22,66 meses.
Explotaciones Agrícola – Animal – Bovina
Subsistencia Agrícola
Programas de producción y manejo de pastos:
La finca posee 473,3306 Has, de las cuales 353,00 Has (el 74,50%) son de especies de pastos introducidos, la superficie de pastos mejorados están divididas en 50 potreros, estos potreros están divididos en parte con cerca convencional de 4 pelos de alambre, con estantillos de madera y con dos pelos de alambre eléctrico con estantillos de madera y en parte con cerca eléctrica de 2 pelos y estantillos de madera.
(…)
El fundo, se encuentra sembrado con pastos mejorados y adaptados a las condiciones agroecológicas de la zona, cuenta con módulos de pastoreos, está dividida en 50 potreros distribuidos en toda la finca. El fundo tiene una capacidad de sustentación de 641,80 Unidades animales.
Sub – sistema animal:
Programa de manejo de rebaño:
La alimentación en la finca es principalmente a partir de pasto y una suplementación con melaza, sales y minerales. En cuanto al programa de sanidad se aplican las vacunas exigidas por el INSAI, se aplican baños para controlar garrapatas y moscas y se aplican desparasitaciones periódicas.
(…)
El fundo para el momento de la inspección contaba con 650 animales bovinos en las categorías Toretes, Novillos, Mautos y Mautas , los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales, esto representa una cantidad de 426,00 unidades animales distribuidas en una superficie total de 473,3306 ha., lo que nos da una carga animal por hectárea de 0,9 UA/ha.
Los animales levantados y cebados en el fundo San José provienen del estado Apure, como se evidencia en las guías de movilización anexas en el presente informe.
Anualmente en el fundo San José se vende un promedio de 350 novillos de aproximadamente 480 kg de peso, lo que representa una producción de 119.000,00 kg de carne en pie al año en el fundo. Con estos rendimientos tenemos que la productividad por hectárea de 251,40 kilogramos de carne en pie al año por hectárea, lo cual nos indica que la productividad de kilogramos de carne por hectárea año en el fundo San José está por encima del promedio del municipio.
(…)
CONCLUSIONES.
• El fundo cuenta con infraestructura en buenas condiciones para la producción agropecuaria que en él se realiza.
• El fundo cuenta con maquinaria e implementos en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• El fundo cuenta con un rebaño en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definido es el sistema de levante y ceba maute-novillo.
• Los suelos del fundo según su vocación y uso (Art. 115 LTDA) pertenecen a la clase II y V, los cuales deben ser destinados para uso agrícola el primero y pecuario el segundo.
• El área intervenida por las personas ajenas al fundo, es un área con vocación agrícola, por lo que la misma debe ser utilizada para tal fin.
• El ciclo biológico requerido para el desarrollo de la actividad realizada en el fundo es de 23 meses.”

El presente medio probatorio debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en el fundo agropecuario denominado “SAN JOSÉ”, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en un lapso de tiempo de veintitrés (23) meses, el tipo o clasificación del suelo afectado por las asociaciones referidas en el acta de inspección, entre otros aspectos. Así se establece.

IV
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.

Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por ésta debía entenderse “…una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “…Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido éste como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

En tal sentido, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “…la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”

Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir éstos bienes en un mercado formal.

Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, como texto legislativo rector en materia de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, como norma rectora lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituye las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.

Dichas disposiciones, tienen a juicio de quien suscribe su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el juez agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“…Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte,…”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:

“…Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Partiendo de lo establecido por nuestro máximo tribunal, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.

La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del juez agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de de ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Señalado lo anterior, pasa este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida preventiva autónoma, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidencia y constata la existencia de un proceso agroproductivo desarrollado por la sociedad mercantil FOMENTO AGROPECUARIO DEL SUR, C.A., (FASUCA), el cual se despliega sobre el fundo agropecuario denominado “SAN JOSÉ”, siendo éste proceso productivo de levante de mautos y ceba de novillos, los cuales son recibidas en la antes mencionada unidad de producción con un peso aproximado de ciento cuarenta kilogramos (140 Kg) y son llevados a novillos, hasta un peso de cuatrocientas ochenta kilogramos (480 Kg), peso en el cual son llevados al matadero, siendo que los parámetros de producción del referido fundo, según lo determinado en la prueba de experticia, están por encima del promedio de la zona, lo cual termina afectando positivamente a la colectividad del estado Zulia. Así se establece.

En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por la referida sociedad mercantil, se observa, tal como se señaló en el capítulo referido a las pruebas, al momento de la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se evidenció que en el lindero noroeste del fundo agropecuario denominado “SAN JOSÉ”, existe un área de terreno delimitada en parcelas y divididas por estantillos de madera, en donde se encontraba una construcción de paredes de bloques, lugar en el que se evidenció la presencia de dos (02) ciudadanos, ajenos al personal que labora en el fundo, y quienes alegaron ser propietarios del terreno sobre el cual se encontraba constituido este Juzgado, lugar donde se iba a realizar un proyecto de viviendas, expresando que tenían la documentación respectiva, sin que hasta la fecha se evidencie la consignación de dicha documentación, a los fines de hacer valer sus derechos e intereses; asimismo se evidenció que el área de terreno ocupada por ellos fue acondicionada con maquinaria pesada, todo lo anterior se dejó plasmado en el acta levantada, al señalar “…SÉPTIMO: Se deja constancia que accediendo por la carretera que conduce al Aeropuerto que sirve al municipio Colón del estado Zulia, específicamente por el lindero noroeste del fundo denominado “San José”, se encuentra un área de terreno delimitada en parcelas de diez metros (10 mts.) de ancho por veinte metros (20 mts.) de largo, dividas con estantillos de madera, a la cual se accede por una carretera de arena, y que al momento de trasladarse los miembros de este Juzgado a realizar la presente inspección, se observó una construcción de paredes de bloques, en la cual se encontraba un ciudadano, quien al ser interrogado por el Juez Provisorio sobre su identificación, manifestó llamarse Pablo Yépez, portador de la cédula de identidad 22.490.154, asimismo, hizo acto de presencia otro ciudadano, quien al ser interrogado por el Juez Provisorio sobre su identificación, manifestó llamarse Orlando Jesús Quintanillo Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.561.220, mostrando su cédula de identidad, a los cuales el Juez Provisorio le explicó el motivo de la presente actuación; manifestando el último de los nombrados ser el Presidente de la Asociación Civil Villa Jerusalén, y que junto a otras asociaciones denominada Laguna de Unesur y El Portal de Chaday, eran los propietarios de los terrenos sobre los cuales estaba constituido el Juzgado, que en total eran veinticinco (25) hectáreas, que poseían la documentación respectiva y que en dicha área de terreno se iba a realizar un proyecto de viviendas; manifestándoles el Juez Provisorio que debían consignar dicha documentación en el Juzgado, a los fines de hacer valer sus derechos e intereses.” OCTAVO: “Se deja constancia que el área de terreno ocupada por las Asociaciones identificadas en el punto anterior, fueron acondicionadas con maquinaria pesada, removiendo los pastos incorporados y la capa vegetal, a los fines de demarcar las parcelas que alegan le corresponden a cada miembro de la asociación...”, por lo que efectivamente se evidencia la existencia de perturbación dentro del fundo agropecuario denominado “SAN JOSÉ”, lo que constituye una amenaza a la actividad de levante de mautos y ceba de novillos, desplegada por la sociedad mercantil FOMENTO AGROPECUARIO DEL SUR, C.A., (FASUCA). Siendo igualmente importante destacar, que según el informe técnico de experticia, los suelos afectados por las referidas asociaciones, según su vocación y uso (Art. 115 LTDA) pertenecen a la clase II y V, los cuales deben ser destinados para uso agrícola y pecuario, mas no para la edificación de viviendas. Así se establece.

Con fundamento en el artículo 196 in comento, el juez agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario, y según el artículo 152, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consagra que la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, se considera PROCEDENTE la medida autónoma de protección a la producción agroproductiva solicitada por la sociedad mercantil FOMENTO AGROPECUARIO DEL SUR, C.A. (FASUCA), sobre el fundo agropecuario “SAN JOSÉ”, por lo que deberá el ciudadano ORLANDO JESÚS QUINTANILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.561.220, abstenerse por sí, o, a través de personas de su confianza, así como toda persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido fundo cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido, que perturbe, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en los mismos, así como el proceso productivo desarrollado en el referido fundo. Así se decide.

Precisado lo anterior, debe quien suscribe, atendiendo al criterio sentado por la sentencia Nº 368 de fecha 29 de marzo de 2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; en tal sentido, se observa el Informe Técnico de Experticia, presentado por el MSc. DIEGO CONTRERAS, el cual entre sus conclusiones señala que, el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada en el fundo agropecuario denominado “SAN JOSÉ”, es de veintitrés (23) meses, por lo que se fija en dicho lapso de tiempo la temporalidad de la presente medida. Así se establece.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo decretará MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, desarrollada por la sociedad mercantil FOMENTO AGROPECUARIO DEL SUR, C.A. (FASUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de julio del año dos mil ocho (2008), bajo el N° 22, Tomo 51-A; en el fundo agropecuario denominado “SAN JOSÉ”, el cual se encuentra ubicado en el municipio Colón del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de QUINIENTAS SETENTA HECTÁREAS CON CINCUENTA Y TRES CENTIÁREAS (570, 53 Has.); alinderado de la siguiente manera NORTE: Con el río Escalante y con la carretera que conduce al Aeropuerto de Santa Bárbara del Zulia; SUR: Con terrenos de Agropecuaria Carmona, que es o fue de Rita Cira Camacho de Thomas; ESTE: Con terrenos de UNESUR y de Agropecuaria Mirabel de María Claret Camacho; y, OESTE: Con Aeropuerto de Santa Bárbara del estado Zulia; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción, en específico cualquier acto perturbatorio realizado por el ciudadano ORLANDO JESÚS QUINTANILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.561.220; la cual tendrá vigencia por veintitrés (23) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena notificar de la presente decisión mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es a: la Guarnición Militar del estado Zulia, la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Zona 11; la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Colón; la Policía municipal del municipio Colón del estado Zulia; al Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Colón, al Director del Cuerpo de Policía del estado Zulia, al Secretario de Seguridad Ciudadana y Defensa del estado Zulia, al Fiscal Superior del estado Zulia y a la Gobernación del estado Zulia; haciendo se su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a los principios constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

Finalmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) del Sur del Lago, con sede en el municipio Colón, así como a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley ejusdem; así como, la notificación de la presente Medida de Autónoma de Protección al ciudadano ORLANDO JESÚS QUINTANILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.561.220.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, desarrollada por la sociedad mercantil FOMENTO AGROPECUARIO DEL SUR, C.A. (FASUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de julio del año dos mil ocho (2008), bajo el N° 22, Tomo 51-A; en el fundo agropecuario denominado “SAN JOSÉ”, el cual se encuentra ubicado en el municipio Colón del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de QUINIENTAS SETENTA HECTÁREAS CON CINCUENTA Y TRES CENTIÁREAS (570, 53 Has.); alinderado de la siguiente manera NORTE: Con el río Escalante y con la carretera que conduce al Aeropuerto de Santa Bárbara del Zulia; SUR: Con terrenos de Agropecuaria Carmona, que es o fue de Rita Cira Camacho de Thomas; ESTE: Con terrenos de UNESUR y de Agropecuaria Mirabel de María Claret Camacho; y, OESTE: Con Aeropuerto de Santa Bárbara del estado Zulia; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción, en específico cualquier acto perturbatorio realizado por el ciudadano ORLANDO JESÚS QUINTANILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.561.220; la cual tendrá vigencia por veintitrés (23) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 087-2016, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en copiador de sentencias llevados por este Juzgado y se libraron los respectivos oficios, signados bajo los números 305-2016, 306-2016, 307-2016, 308-2016, 309-2016, 310-2016, 311-2016, 312-2016, 313-2016 y 314-2016, así como la respectiva boleta de notificación.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.