LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia, de la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.516.557, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.779, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AMAZONA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el N° 32, Tomo 89-A, contra el ciudadano WILMER ENRIQUE OVIEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.994.180, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
-II -
RELACIÓN PROCESAL
En fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), fue presentado escrito libelar, constante de tres (03) folios útiles, junto a dieciséis (16) folios anexos, por el referido abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, del cual se puede leer lo siguiente:
“...Mediante documento que firmo (Sic) delante de testigos, el ciudadano Wilmer Enrique Oviedo donde le vendió un lote de terreno donde declaro (Sic) lo siguiente:” Yo WILMER ENRIQUE OVIEDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula (Sic) de identidad No. 4.994.180 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano JOSE (Sic) FAUSTINO PEÑA, venezolano, mayor de edad, agricultor, soltero, titular de la Cedula (Sic) de identidad No. 1.047.508 y domiciliado en el Estado Nueva Esparta, representación que se evidencia de Poder Especial Registrado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el veintinueve (29) de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve bajo el No. 26, Protocolo 3ero, Tomo Único, Cuarto Trimestre; instrumento declaro: Que en el año mil novecientos noventa (1990) di en venta, pura, simple, perfecto, libre de gravamen e irrevocablemente a la AGROPECUARIA AMAZONA C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 12 de Diciembre de 1986, bajo el No. 32 tomo 89-A, representada por su Administrador el ciudadano Graciano Briñez Manzanero, quien es venezolano, mayor de edad, Abogado, soltero, titular de la cedula (Sic) de identidad No. 4.516.557 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una extensión de terreno que mide Ciento treinta y ocho metros (138 mts) de frente por un mil metros (1.000) de fondo, lo que totaliza una superficie de Ciento treinta y ocho mil metros cuadrados (138.000 mts2), el cual se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio San Francisco (antes Municipio Jesús Enrique Lossada) del Estado Zulia, sector Palito Blanco, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Via (Sic) que conduce a la Autopista del Aeropuerto a la Concepción denominada “Carretera de Polito (Sic) Blanco”, SUR: “Via (Sic) Pública de penetración agrícola denominada San Andrés, ESTE: linda en 500 metros con Granja Club La Estrella que fue o es de Pedro Davalillo y linda en 500 metros con Granja ocupada por Josefina Arroyo y Ricardo Elle y OESTE: Granja La Coromoto que es o fue de José Portillo. La extensión de terreno le pertenece en propiedad a mi representado ciudadano José Faustino Peña por formar parte de mayor extensión del lote de terreno que corresponde al fundo rural denominado “Santa Rosa”. Según se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia) en fecha dieciséis (16) de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, anotado bajo el No. 12 del Protocolo 1°, Tomo 9, Cuarto Trimestre. El precio de esta venta, la cual ya se dijo se llevó a cabo en el año mil novecientos noventa (1990), fue la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 300.000,oo) que declaro haber recibido para mi representado en dinero efectivo de libre circulación en el país a mi entera y cabal satisfacción. En virtud de la venta hecha declaro así mismo haber transmitido ya desde el momento mismo de la compra-venta la plena propiedad, posesión y dominio sobre la extensión de terreno vendida, habiéndole hecho también ya la tradición legal y por cuanto no se había otorgado escritura de propiedad en su debida oportunidad, es por lo que le otorgo el presente documento para que le sirva de justo título de propiedad sobre la extensión de terreno descrita en resguardo de sus derechos e intereses. Y yo, GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, actuando en este acto en representación como administrador de la AGROPECUARIA AMAZONA C.A., arriba antes identificada, a mi vez declaro: Haber contratado mi representada la venta hecha en los términos expuestos en este documento, y así mismo declaro haber recibido para mi representada la extensión de terreno por este documento descrita y estar en posesión de ella desde el año mil novecientos noventa. Instrumento este que acompaño marcado con la letra “A”.-
Ahora bien, por lo expuesto presento en este acto el instrumento en su forma original, donde se declaró la venta de la extensión de terreno antes descrita, este documento fue otorgado en presencia de los testigos los cuales presentare en su oportunidad legal procesal donde consta el otorgamiento del documento hecho por el ciudadano WILMER ENRIQUE OVIEDO (…), actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano JOSE (Sic) FAUSTINO PEÑA (…), acompaño como documento probatorios de la referida venta, el documento de venta del terreno en su forma original, promuevo como testigos de otorgamiento a los ciudadanos, NILCIDO SEGUNDO GONZALEZ (Sic) PEÑA, cedula (Sic) de identidad No. V- 11.286.454, NORBERTO SEGUNDO FUENMAYOR MENDOZA, cedula (Sic) de identidad No. V- 7.977.384, JOSE (Sic) ÁNGEL BRACHO, cedula (Sic) de identidad No. 7.971.589 quienes serán presentados voluntariamente a la sala de juicio del Tribunal para declarar conforme a las preguntas que se les formulara (Sic) verbalmente al momento de evacuar la pruebas, y le opongo el documento privado original donde se efectuó la venta al ciudadano Wilmer Oviedo por haber realizado el otorgamiento, el cual les opongo en este acto para que lo reconozca en su contenido y firma. Así mismo acompaño copia del poder de administración y disposición que le otorgara el ciudadano José Fautino Peña al ciudadano Wilmer Oviedo, (…); acompaño registro de comercio de la empresa Agropecuaria Amazona C.A (…) asi (Sic) mismo copia del documento de propiedad Jose (Sic) Fautino Peña del lote de terreno de mayor extensión, (…) de donde le vendieron a mi representada La Agropecuaria Amazona C.A el lote de terreno que ocupa desde el año 1.990.así como el plano de ubicación. Por ello lo demando y se exige que el ciudadano Wilmer Enrique Oviedo, reconozca en su contenido y firma el instrumento firmado por el con su otro otorgante mi representada La Agropecuaria Amazona C.A, en el año 1.990, así como sus huellas digito-pulgares que estamparon sobre el referido documento, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 248 de la ley de tierras y desarrollo agrario y los 1.364 del Código Civil vigente. En armonía a lo previsto en el artículo 450 y 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil. para que reconozca en su contenido y la firma estampada en ese documento en su carácter de otorgantes realizado en el año 1.990 en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia y en caso contrario de negarse a reconocer sus firmas y el contenido del documento de venta de la extensión de terreno antes descrita que se les opone, se ordene seguir esta causa por el procedimiento establecido en el Capítulo VIII que va desde el articulo 199 y siguiente de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y evacuadas las correspondientes pruebas, sea declarado Reconocido el Instrumento por el Tribunal en la sentencia que ha de dictar en la definitiva con la imposición las costas que genere este proceso, así mismo para fines de determinar la competencia, y tomando en cuenta lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, paso en este acto a estimar esta demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.300.000.oo), y de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal supremo de justicia mediante sentencia, paso a convertir dicho monto en unidades tributarias., (…) la unidad tributaria fue fijada en al cantidad de Bs. 177 la cual dividimos por el monto estimado de la demanda de Bs. 300.000 hacen un total de 1.684,81 unidades tributarias.—
Motivos de hechos. Es el caso ciudadano juez que para la fecha en que se efectuó la venta, no se otorgó un documento ante un funcionario competente autorizado por la ley para presenciar ese acto y por ello se demanda para que se haga el reconocimiento de las firmas y dl (Sic) contenido del instrumento donde se realizó la venta efectuada atravez (Sic) de su apoderado el ciudadano Wilmer Oviedo, todo debido a que el ciudadano José Faustino Peña reside en el Estado Nueva Esparta para la fecha en que se efectuó la firma del documento de venta acordado entre las partes, es por lo que solicita el reconocimiento del instrumento privado de venta del lote de terreno arriba descrito contenido en el documento que se acompaña del año 1990.-”
En fecha catorce (14) de abril de dieciséis (2016), se admitió la demanda, ordenándose en consecuencia practicar la citación del ciudadano WILMER ENRIQUE OVIEDO.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano WILMER ENRIQUE OVIEDO, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL SANTANELLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.113.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.175, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles, sin folios anexos, del cual se lee lo siguiente:
“…Reconozco en su contenido y firma el documento que-se-encuentra agregado en su forma original al expediente No. 4114-16 de la nomenclatura de este Tribunal, pues esa es mi firma, la cual reconozco en este acto y reconozco su contenido y firma el instrumento firmado por mi (Sic) con su otro otorgante Dr. Graciano Briñez Manzanero en representación de la empresa Agropecuaria Amazona C.A, en el año 1.990, así como mis huellas digito-pulgares que estampe sobre el referido documento el cual fue otorgado por mí el día 12 de Septiembre del 1.990, en nombre y representación del ciudadano JOSE (Sic) FAUSTINO PEÑA, venezolano, mayor de edad, agricultor, soltero, titular de la Cedula (Sic) de identidad No. 1.047.508 y domiciliado en el Estado Nueva Esparta, representación que se evidencia de Poder Especial registrado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el veintinueve (29) de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989) bajo el No. 26, Protocolo 3ero, Tomo Único, Cuarto Trimestre, donde actuando en ese acto en nombre y representación del ciudadano JOSE (Sic) FAUSTINO PEÑA, (…) por ese instrumento declare: Que en el año mil novecientos noventa (1990) di en venta, pura, simple, perfecta, libre de gravamen e irrevocablemente a la AGROPECUARIA AMAZONA C.A., (…) una extensión de terreno que mide Ciento treinta y ocho metros (138 mts) de frente por un mil metros (1.000) de fondo, lo que totaliza una superficie de Ciento treinta y ocho mil metros cuadrados (138.000 mts2), el cual se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio San Francisco (antes Municipio Jesús Enrique Lossada) del Estado Zulia, sector Palito Blanco y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Via (Sic) que conduce a la Autopista del Aeropuerto a la Concepción denominada “ Carretera de Palito Blanco”, SUR: “Vida Pública de penetración agrícola denominada San Andrés, ESTE: Linda en 500 metros con la Granja Club La Estrella que fue o es de Pedro Davalillo y Linda en 500 metros con Granja ocupada por Josefina Arroyo y Ricardo Elle y OESTE: Granja La Coromoto que es o fue de José Portillo. La extensión de terreno le pertenece en propiedad a mi representado ciudadano José Faustino Peña por formar parte de mayor extensión del lote de terreno que corresponde al fundo rural denominado “Santa Rosa”. (…) El precio de esta venta la cual ya se dijo se llevó a cabo en el año mil novecientos noventa (1990), fue la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 300.000,oo) que declaro haber recibido para mi representado en dinero efectivo de libre circulación en el país a mi entera y cabal satisfacción. En virtud de la venta hecha declaro así mismo haber transmitido ya desde el momento mismo de la compra-venta la plena propiedad, posesión y dominio sobre la extensión de terreno vendida, habiéndole hecho también ya la tradición legal y por cuanto no se había otorgado escritura de propiedad en su debida oportunidad, es por lo que le otorgo el presente documento para que le sirva de justo título de propiedad sobre la extensión de terreno descrita en resguardo de sus derechos e intereses. queda así reconocido el documento y contestada la demanda de reconocimiento de documento privado.-
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), encontrándose la presente causa en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó fecha y hora para la celebración de Audiencia Preliminar, estableciéndose como oportunidad para ello, el día miércoles veinticinco (25) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia supra mencionada; lo cual fue proveído en fecha siete (07) de junio del mismo año, procediendo este Juzgado a fijar la misma para el día martes veintiuno (21) de junio del dos mil dieciséis (2016), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En la fecha y hora fijada se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, actuando en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AMAZONA C.A., e igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano WILMER ENRIQUE OVIEDO, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), se fijaron los Hechos y Límites de la Controversia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aperturándose un lapso probatorio de cinco (05) días, para que las partes promoviesen las pruebas que considerasen pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, actuando en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AMAZONA C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, sin folios anexos.
En fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando un lapso de treinta (30) días para la evacuación de los medios de prueba admitidos.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), vencido el lapso acordado para la evacuación de pruebas en la presente causa, se procedió a fijar la Audiencia de Pruebas, prevista en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día lunes tres (03) de octubre del mismo año, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En la fecha y hora fijada previamente para la realización se la Audiencia de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, actuando en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AMAZONA C.A., asimismo se dejó constancia de la incomparecencia la parte demandada, ciudadano WILMER ENRIQUE OVIEDO, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; oportunidad en la cual, luego de escuchar los alegatos de la parte compareciente, y de incorporar al proceso las pruebas promovidas se procedió a fijar para ese mismo día a las tres de la tarde (03:00 p.m.), como oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual fue dictado a la hora pautada previamente.
-III-
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Atendiendo a la forma en que fue planteada la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, así como la forma en que la misma fue contestada, y las exposiciones realizadas por el representante judicial de la parte actora durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la Extensión y Límites de la controversia en la presente causa, quedó fijada de la siguiente manera:
La sociedad mercantil AGROPECUARIA AMAZONA, C.A. (AGROAMCA), representada por su administrador, el abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, demanda el Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento de Compra-Venta del fundo agropecuario denominado “SANTA ROSA”, suscrito entre ella y el ciudadano WILMER ENRIQUE OVIEDO, quien celebró el referido contrato en representación del ciudadano JOSÉ FAUSTINO PEÑA, alegando que la venta fue por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), los cuales fueron recibidos por el demandado, asimismo declaró haber recibido del demandado el referido inmueble y estar en posesión del mismo desde el año mil novecientos noventa (1990), siendo el caso que al momento de suscribir el documento no fue otorgado ante algún funcionario público competente para presenciar dicho, razón por la cual solicita el reconocimiento del instrumento privado antes mencionado.
Por su parte el demandado, reconoció el Contenido y Firma del documento objeto de la presente causa, así como también reconoció sus huellas digito-pulgares las cuales se encuentran estampadas sobre el tantas veces mencionado documento y que el mismo fue otorgado el día doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa (1990) y, que efectivamente en dicho acto actuó en nombre del ciudadano JOSÉ FAUSTINO PEÑA, antes identificado.
Así las cosas, la controversia en la presente causa, habida cuenta de los planteamientos formulados por los representantes judiciales de las partes en contienda, quedó limitada a reconocer el contenido y la firma del documento objeto de la demanda. Así se establece.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se celebró la Audiencia Oral de Pruebas en la presente causa, a la cual compareció únicamente el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, actuando en su carácter de administrador de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AMAZONA, C.A.; destacando de los alegatos formulados lo siguiente:
Exposición Inicial del Representante de la Demandante:
• Que como se puede observar la presente demanda se refiere el reconocimiento de un instrumento privado, donde el ciudadano WILMER OVIEDO, en representación del ciudadano JOSÉ FAUSTINO PEÑA, le hizo la venta de un lote de terreno a la sociedad mercantil AGROPECUARIA AMAZONA, C.A.
• Que la demanda consiste para el reconocimiento de contenido y firma del referido documento y en ese sentido se hizo la demanda, el demandado fue debidamente citado para que compareciera y reconociera el documento, hecho que consta en las actas del expediente.
• Que se hizo una promoción de pruebas donde se promueve el documento en su original para que el Tribunal conozca el cual doy por producido íntegramente su contenido y firma.
• Que se promovieron los documentos que representan a la sociedad mercantil AGROPECUARIA AMAZONA, C.A., así como los testigos que presenciaron el acto de la firma de esa venta.
• Que en ese sentido, solicita que el Tribunal valore todas las pruebas y declare Con Lugar la demanda.
Exposición Final del Representante de la Demandante:
• Que como se puede observar del libelo de la demanda, se está pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado.
• Que la parte demandada fue debidamente citada para que compareciera y vino, asistió a la contestación de la demanda, debidamente asistido de abogado y convino en la demanda.
• Que no convino expresamente, pero si en reconocer el Instrumento Privado.
• Que se promovieron las pruebas correspondientes, y en estas pruebas se trajo el documento objeto del reconocimiento en forma original el cual fue debidamente admitido por el Tribunal.
• Que se acompañó las pruebas documentales como es el poder con el cual actuaba el ciudadano WILMER OVIEDO, el cual está debidamente registrado.
• Que se acompañó también el documento de propiedad del ciudadano JOSÉ FAUSTINO PEÑA, el cual está también debidamente registrado y se trajo el documento constitutivo de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AMAZONA, C.A., con la finalidad de que con estos instrumentos el Tribunal declare Con Lugar la demanda.
• Que con la evacuación de los testigos se cumple con el último de los requisitos, que fueron las personas que presenciaron esa venta, que el mismo WILMER OVIEDO reconoció y que esta conteste en que si se efectuó en el año mil novecientos noventa (1990).
• Que hasta la presente fecha ese inmueble siguió funcionando y está en poder de su propietario.
• Que por lo tanto solicita se declare Con Lugar la demanda y se declare reconocido el documento.
-V-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Durante el desarrollo del iter procesal, las partes intervinientes en la presente controversia promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:
Del libelo de demanda presentado por el abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, actuando en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AMAZONA C.A., en fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), así como del escrito de promoción de pruebas presentado por el prenombrado abogado en fecha cuatro (04) de julio del mismo año, se observa que la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
Pruebas Documentales:
1. Original del Contrato de Compra-Venta, celebrado entre el ciudadano WILMER ENRIQUE OVIEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.994.180, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ FAUSTINO PEÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-1.047.508, y la “AGROPECUARIA AMAZONA, C.A.”, representada por el ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.516.557. (Folio 3).
La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone del original de un documento privado, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 del Código Civil; teniendo pleno valor probatorio en virtud de haber sido reconocido por ambas, teniendo así el mismo valor probatorio que un instrumento público, desprendiéndose de la misma la celebración de un contrato de compra-venta suscrito entre las partes de la presente causa demandada, cuyo reconocimiento de contenido y firma fue demandado, el bien Inmueble sobre el cual recayó el contrato de compra-venta, así como las obligaciones y los derechos para cada una de las partes contratantes. Así se establece.
2. Copia fotostática simple del Poder de Administración y Disposición suscrito por el ciudadano JOSÉ FAUSTINO PEÑA, otorgado al ciudadano WILMER OVIEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.994.180, registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), anotado bajo el número 26, Protocolo 3ro, Tomo Único, Cuarto Trimestre. (Folios 5 al 7).
La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de una copia fotostática simple de un documento público, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio mientras no sea impugnada; desprendiéndose de la misma el Poder otorgado por el ciudadano José Faustino Peña al ciudadano Wilmer Enrique Oviedo, a los fines de la venta del inmueble denominado “Santa Rosa”. Así se establece.
3. Copia fotostática simple del documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN MARCANO SALAZAR y el ciudadano JOSÉ FAUSTINO PEÑA, registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), anotado bajo el número 12, del Protocolo 1°, Tomo 9; acompañado del Plano Topográfico, en el cual consta la ubicación del fundo denominado “SANTA ROSA”. (Folios 8 al 12).
La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio mientras no sea impugnada; desprendiéndose de la misma la compra-venta del fundo “SANTA ROSA”, así como las obligaciones y los derechos para cada una de las partes contratantes. Así se establece.
4. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA AMAZONAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), anotada bajo el número 32, Tomo 89-A. (Folios 13 al 19).
La anterior documental distinguida con el número 4 se compone de la copia fotostática simple de un documento privado debidamente registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro, y que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado; de la mismo se desprende se desprende la constitución de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AMAZONA, C.A. (AGROAMCA), los estatutos sociales de la misma, quienes son sus representantes legales y cuáles son sus facultades. Así se establece.
Prueba Testimonial:
De los ciudadanos NILCIDO SEGUNDO GONZÁLEZ PEÑA, NORBERTO SEGUNDO FUENMAYOR MENDOZA y JOSÉ ÁNGEL BRACHO, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-11.286.454, V-7.977.384 y V-7.971.589, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de que los referidos ciudadanos, fueron testigos al momento del otorgamiento del Documento de Compra-Venta, celebrado entre el ciudadano WILMER ENRIQUE OVIEDO, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ FAUSTINO PEÑA; y la “AGROPECUARIA AMAZONA, C.A.”, representada por el ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO.
Durante el desarrollo de la Audiencia de Pruebas, solo comparecieron a rendir sus testimoniales los ciudadanos NORBERTO SEGUNDO FUENMAYOR y JOSÉ ÁNGEL BRACHO, por lo que respecto al otro testigo promovido no existe pronunciamiento alguno que realizar por parte de este Juzgado.
Ahora bien, se evidencia que el primero de los nombrados, ciudadano Norberto Segundo Fuenmayor Mendoza, fue interrogado por el representante de la demandante, de la siguiente manera:
• ¿Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Graciano Briñez?: a lo cual respondió: “Si, lo conozco desde hace treinta (30) años, treinta y dos (32) años”.
• ¿Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Wilmer Enrique Oviedo?: a lo cual respondió: “Si, lo conocí un día en la granja. Un día que estábamos ahí trabajando, albañiles habíamos unos dos (02), tres (03). El señor Graciano nos llamó para que viéramos que iba a hacer una venta ahí, le iba a vender algo y nos llamó para que estuviéramos presente ahí y de ahí fue que lo conocí.”
• ¿Sabe dónde está situado el terreno objeto de la venta de la granja de la Agropecuaria Amazona?; a lo cual respondió: “Si, claro. En la vía La Concepción, sector Palito Blanco, al lado del Club La Estrella, la granja se llama Hato Santa Rosa.
• ¿Sabe y le consta la fecha en la que se firmó el documento donde el señor Wilmer Oviedo le hacía la venta del terreno donde está construida la granja de la Agropecuaria Amazona del señor Graciano Briñez?; a lo cual respondió: “La fecha ahorita, era en noviembre del año mil novecientos noventa (1990), pero el día no me acuerdo, fueron los primeros días del mes.”
• ¿Presenció la firma del documento donde el señor Wilmer Oviedo le vendió el terreno donde esta fomentada la granja de la Agropecuaria Amazona del señor Graciano Briñez?; a lo cual respondió: “Si, estábamos trabajando, nos llamó y estábamos viendo que le firman, que le estaban vendiendo eso.”
Siendo preguntado por quien suscribe, de la siguiente forma:
• ¿Usted señala que presenció la venta efectuada por el ciudadano Wilmer Oviedo a la Agropecuaria Amazona?; a lo cual respondió: “Si.”
• ¿Usted que hacía ese día en el fundo?; a lo cual respondió: “Estábamos trabajando de albañil.”
• ¿Usted trabajaba para quién?; a lo cual respondió: “Allí en la granja trabajamos para el señor Briñez. El dueño de la granja.”
• ¿Usted sabe quién tiene esa granja hoy día?; a lo cual respondió: “Creo que lo tienen ellos mismos, el mismo señor que nos había contratado para trabajar la ganadería hace tiempo.”
• ¿La persona que lo contrató está ahorita aquí?; a lo cual respondió: “Si, el señor.”
Por su parte el testigo José Ángel Bracho, fue interrogado por el representante de la demandante, de la siguiente manera:
• ¿Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Graciano Briñez?: a lo cual respondió: “Si lo conozco”.
• ¿Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Wilmer Enrique Oviedo?: a lo cual respondió: “Lo conocí el día que fue, que estaba allá y llegó con el negocio de la granja en el noventa creo que fue.”
• ¿Presenció la firma del documento donde el señor Wilmer Oviedo le vendió el terreno donde esta fomentada la granja de la Agropecuaria Amazona del señor Graciano Briñez?; a lo cual respondió: “Si porque el señor Graciano Briñez nos llamó para servir de testigos, estábamos haciendo unos trabajos de albañilería y nos llamó para que presenciáramos la firma.”
• ¿Sabe dónde está situado el terreno objeto de la venta de la granja de la Agropecuaria Amazona del señor Graciano Briñez?; a lo cual respondió: “Si, eso es vía La Concepción, sector Palito Blanco, eso queda al lado de un club llamado La Estrella.”
• ¿Sabe y le consta la fecha en que se firmó el documento donde el señor Wilmer Oviedo le hacía la venta del terreno donde está construida la granja de la empresa Agropecuaria Amazona del señor Graciano Briñez?; a lo cual respondió: “Si, quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa (1990).”
De las deposiciones efectuadas por las referidas ciudadanas, se evidencia que las mismas manifestaron conocer al demandante de autos, manifestaron conocer al demandado de autos, que presenciaron que el ciudadano Wilmer Oviedo le vendió el terreno donde esta fomentada la granja a la Agropecuaria Amazona del ciudadano Graciano Briñez, que le sirvieron de testigos al ciudadano Graciano Briñez para presenciar la firma del documento; que el terreno objeto de la venta se encuentra situado vía La Concepción, sector Palito Blanco, al lado del Club La Estrella, y que en el mes de noviembre de mil novecientos noventa (1990), se firmó el documento cuyo reconocimiento se pretende, asimismo, se observa, que al ser interrogado el primero de los testigos mencionados, por quien suscribe, de sus dichos se evidencia que se encontraba presente al momento de la firma del documento cuyo reconocimiento se pretende, por cuanto estaba realizando trabajos de albañilería dentro de las instalaciones del fundo objeto de la venta; dichas testimoniales son apreciadas por este juzgador, de conformidad con el citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo que serán adminiculadas al resto del material probatorio aportado en la presente causa. Así se establece.
B) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Observa quien suscribe, que en el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha veinticinco (25) de abril del presente año por el ciudadano WILMER ENRIQUE OVIEDO, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL SANTANIELLO MAZZOCA, no se promovió ningún medio probatorio; igualmente, la parte demandada no promovió pruebas en el lapso establecido por la ley, vale decir, en el lapso de promoción de pruebas aperturado de conformidad con las previsiones del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de ello este Juzgado no tiene material para valorar. Así se establece.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Fijada como ha sido la extensión y límites de la presente controversia, y valorado el material probatorio aportado por las partes, pasa este Juzgado Agrario a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual procede a formular las siguientes consideraciones:
La presente controversia tiene su origen en un documento privado, tal como se precisó en la valoración del material probatorio, denominado “Contrato de Compra-Venta, celebrado entre el ciudadano WILMER ENRIQUE OVIEDO, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ FAUSTINO PEÑA, y la “AGROPECUARIA AMAZONA, C.A.”, representada por el ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, del cual se demanda su reconocimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, las disposiciones legales antes citadas, literalmente disponen:
“Artículo 1.364 Código Civil.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
“Artículo 450 Código de Procedimiento Civil.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Consagra la norma sustantiva antes transcrita, el principio general según el cual, a aquél contra quien se produce o aquél a quien se le exija el reconocimiento de un documento privado, está obligado, por mandato de la ley, a reconocerlo o desconocerlo expresamente, toda vez que su silencio dará por reconocido el documento. Previendo la norma la posibilidad que los herederos o causahabientes, de aquél a quien se le atribuye la autoría del documento, se limiten a señalar que no conocen la firma de su causante.
Por su parte la norma adjetiva antes transcrita, prevé la posibilidad de demandar el reconocimiento de un instrumento privado por vía principal, tramitándose esta demanda por un procedimiento autónomo, que tiene como único objetivo obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que, en el campo de la jurisdicción civil, la misma deberá cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 340 para el libelo de demanda, ha de verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, luego de lo cual deberá citarse al demandado, conforme lo establece el artículo 218 y siguientes, y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (Artículos 445 al 449 del CPC en concordancia con el artículo 1365 del CC), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (Artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Mientras que en el campo de la jurisdicción especializada agraria, que es el caso que nos ocupa, dicha demanda deberá cumplir con todas las pautas, normas y principios del procedimiento ordinario agrario, vale decir, el libelo de la demanda debe cumplir con todos los requisitos necesarios para su admisión (Artículo 199 LTDA), sino lo hiciese pudiese aplicarse la figura del despacho saneador, se deberá citar al demandado para que conteste la demanda (Artículo 200 LTDA), se deberá celebrar la audiencia preliminar (Artículo 220 LTDA), se deberán fijar los hechos y límites de la controversia (Artículo 221 LTDA), se deben promover y evacuar pruebas (Artículo 221 LTDA), se debe celebrar la audiencia de pruebas (Artículo 222 LTDA), oportunidad en la cual el Juez procederá a dictar el dispositivo del fallo (Artículo 226 LTDA) y finalmente deberá publicar el texto íntegro de la sentencia (Artículo 227 LTDA), toda vez que este es el iter procesal rector, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Establecido lo anterior, se observa que en el presente caso, la demanda de reconocimiento de contenido y firma, propuesta por el ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AMAZONA C.A., ha sido tramitada siguiendo las pautas del procedimiento ordinario agrario, otorgándosele al demandado ciudadano WILMER ENRIQUE OVIEDO, todas las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso, permitiéndoseles contestar la demanda, promover pruebas, asistir a las audiencias, preliminar y de pruebas, para que pudieran desarrollar la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Siendo que en la oportunidad de contestar la demanda, el demandado asistido de su abogado procedió a reconocer tanto la firma realizada por él como su contenido, la cual se encuentra contenida en el documento opuesto para su reconocimiento, al señalar expresamente, se cita: “…Reconozco en su contenido y firma el documento que-se-encuentra agregado en su forma original al expediente No. 4114-16 de la nomenclatura de este Tribunal, pues esa es mi firma, la cual reconozco en este acto y reconozco su contenido y firma el instrumento firmado por mi (Sic) con su otro otorgante Dr. Graciano Briñez Manzanero en representación de la empresa Agropecuaria Amazona C.A, en el año 1.990, así como mis huellas digito-pulgares que estampe sobre el referido documento el cual fue otorgado por mí el día 12 de Septiembre de 1.990, en nombre y representación del ciudadano JOSE (Sic) FAUSTINO PEÑA (…)”.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del material probatorio aportado a las actas por la parte actora, así como de las testimoniales supra valoradas, resulta evidente que el documento opuesto por el demandante, ha quedado plenamente reconocido tanto en su firma como en su contenido, toda vez que así además fue reconocido su firmante a dar contestación a la demanda. Así se establece.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia, en el dispositivo del fallo declarará la Con Lugar la demanda que por Reconocimiento de Contenido y firma interpusiera el ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AMAZONA, C.A., contra el ciudadano WILMER ENRIQUE OVIEDO, procediendo a condenarlos en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por haber sido totalmente vencidos dentro del presente proceso. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) CON LUGAR LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.516.557, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.779, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AMAZONA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el N° 32, Tomo 89-A; contra el ciudadano WILMER ENRIQUE OVIEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.994.180, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia;
2°) SE DECLARA RECONOCIDO el documento suscrito entre el ciudadano WILMER ENRIQUE OVIEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.994.180, y el abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.516.557, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.779, actuando en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AMAZONA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el N° 32, Tomo 89-A; y,
3°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 088-2016, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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