LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia, de la demanda por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), inserta bajo el número 19, Tomo 90-A-2005 RM 4TO; interpuesta por la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.937.807, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA y LUIS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-10.398.338 y V-10.910.567, el primero de los mencionados, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y el segundo, en el estado Barinas.
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.515.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.894, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, presentó escrito de demanda por ante la Secretaría de este Juzgado, del cual se puede leer lo siguiente:
“CAPÍTULO I
LOS HECHOS
Mi representada KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, es socia accionista de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de noviembre de 2005, anotada bajo el Nº 19, Tomo 90-A, constituida con su cónyuge, ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, JUAN CARLOS VALERO MOLINA, …omisis… quien se desempeña como funcionario público en el Registro Mercantil de la ciudad de Barquisimeto en el estado Lara, con quien contrajo matrimonio civil el 17 de noviembre de 2006, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, …omisis… adquiriendo la cantidad de Veinte mil acciones (20.000), según venta realizada por parte de su hermano consanguíneo, el ciudadano CARLOS ANDRÉS ROMERO SANDOVAL, la cual consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el 07 de marzo de 2006, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 10 de marzo de 2006, bajo el 31, Tomo 21-A; procediendo a aumentar el capital social de la compañía hasta la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), por los aportes realizados por cada uno de los accionista por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo), según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionista, celebrada el 05 de noviembre de 2007, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de noviembre de 2007, bajo el 19, Tomo 120-A.
Es el caso que en fecha 15 de febrero de 2013, el cónyuge de mi representada, ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, procedió a abandonar en forma injustificada el hogar conyugal, …omisis… asumiendo una serie de conductas ajenas a la ley y a la probidad que debía mantener con para con mi mandante y su grupo familiar, recibiendo un a notificación en el mes de enero 2015, por personas comunes a ellos que le indicaban que estaba realizando actos a sus espaldas para dilatar los bienes de la comunidad de gananciales, por lo cual procedió a realizar una verificación de los bienes de la comunidad de gananciales, no existía en apariencia ningún acto de enajenación hasta el día 11 de mayo de 2015, cuando de forma sorpresiva aparecen agregados al expediente 34580 (que contienen todas las asambleas de la referida sociedad mercantil), observando con posterioridad a las revisiones que venía realizando, agregaron un acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, supuestamente celebrada el 27 de enero de 2015, y presuntamente registrada el 30 de enero de 2015, bajo el N° 35, Tomo 12-A RM 4TO, comprobando ciertas irregularidades, toda vez que aparece una cancelación a la Gobernación del Estado Zulia, según deposito (Sic) realizado en el BOD, por la cantidad de Bs. 80,oo, el día 02 de febrero de 2015.
DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, SUSPUESTAMENTE CELEBRADA EL 27 DE ENERO DE 2015, Y SUPUESTAMENTE REGISTRADA EL 30 DE ENERO DE 2015, BAJO EL N° 35, TOMO 12-A RM 4TO
Según se puede verificar de las copias certificadas contentivas de todas las Asambleas y demás actos celebrados en la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., se pudo verificar que en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, supuestamente celebrada el 27 de enero de 2015, y supuestamente registrada el 30 de enero de 2015, bajo el Nº 35, Tomo 12-A RM 4TO, se llevó a efecto por una aparente “segunda convocatoria” realizada en el Diario “El Nacional”, a sabiendas que el domicilio de mi (Sic) mandante es el mismo del hogar conyugal, …omisis… y que la misma se llevaría a efecto en la Villa del Rosario, Carretera Zararita-Matapalo, Hacienda San Pedro del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; esto para que la misma no tuviera conocimiento de estas asambleas que realizaba a sus espaldas; además que en forma alguna existe constancia de una primera convocatoria, ni acta que la soportara para hacer constar su instalación.
En la aludida Asamblea General Extraordinaria procedió a proponer y aprobar sin la participación de mi (Sic) mandante y sin su aprobación, los siguientes puntos:
“…1) Aumento del Capital social de la sociedad con la inclusión de nuevos socios. 2) En caso de efectuarse el aumento social de la sociedad, reforma total del acta constitutita estatuaria de la sociedad…”
Supuestamente para la referida asamblea se invitó al ciudadano LUIS GERARDO VASQUEZ (Sic) PAREDES, …omisis… quien supuestamente manifestó su disposición de suscribir nuevas acciones e intervenir en el aumento del capital social, mediante un supuesto depósito de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.00,oo), efectuado en la cuenta corriente N° 0105-0106-7611-110603-1644, que posee la empresa en la entidad financiera Banco Mercantil; esto para constituirlo en el accionista mayoritario, sin tomar en cuenta los activos que posee la empresa, expresados en los ejercicios económicos aprobados, cuyo patrimonio AL 31 DE DICIEMBRE 2013, se encuentra representado en la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.208.165,59), por lo cual perfectamente se podría haber realizado el aumento de capital sin la participación e inclusión de un nuevo accionista que involucraría un perjuicio y violación a la comunidad de gananciales que tienes fomentada.
Asimismo procedió a modificar los estatutos de la compañía indicando que de las mil acciones (1.000) en las que incrementó el capital accionario de la misma, ciento cincuenta (150) de ellas serían clase “A” privilegiadas (las de propiedad de se cónyuge JUAN CARLOS VALERO MOLINA) y las restantes (850) serían clase “B” no privilegiadas, de las cuales mi (Sic) mandante mantuvo la cantidad de ciento cincuenta (150) de ellas, y el nuevo socio que involucro contrariamente a derecho detentaría setecientas (700); con la gran diferenciación que “… las acciones clase “A” son privilegiadas y a sus propietarios confieren iguales derechos y son poseedores de acciones clase “A” lo que tienen las siguientes potestad: a) la designación de los Administradores Generales; b) la designación del comisario; c) dan su consentimiento para que los accionistas clase “B” puedan ceder o traspasar o enajenar sus acciones.
Las acciones clase “B” son iguales entre si y dan a sus titulares iguales derechos entre ellos y son indivisibles ante la sociedad, quien no reconoce sino a un propietario por cada acción o grupo de éstas…” (sic); y continua indicando en la Disposición Transitoria que “…Queda entendido que el titular de las acciones clase “A” privilegiadas, tienen carácter intuito personae que solamente podrá ser titular de las misma el socio JUAN CARLOS VALERO MOLINA, y así mismo que a su fallecimiento o en caso de embargo de dichas acciones, las misma pierden su cualidad y pasan a ser acciones de clase “B” no privilegiadas e igualmente así pasarán a sus herederos…”(sic).
Entre otras irregularidades evidentes que trastocan y violan los derechos de mi (sic) mandante como socia-accionista en la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R C.A., y cónyuge del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, pues indudablemente la ha dejado en una total desventaja respecto de su participación en la referida sociedad cuyo patrimonio involucra activos entre los cuales se evidencia del documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 07 de abril 2015, anotado bajo el N° 55, Tomo 37 de los Libros de autenticaciones respectivos, y protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum (Sic) y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el 09 de abril de 2015, inscrito bajo el N° 34, folios 202 del Tomo 7 del Protocolo de Trascripción del año 2015, afectando los bienes de la comunidad conyugal, sin contar con la autorización de mi (Sic) representada, lo cual vicia de nulidad absoluta la referida acta de asamblea; y , así solicito que sea declarado.
DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA, SUPUESTAMENTE CELEBRADA EL 19 DE MARZO DE 2015, Y SUPUESTAMENTE REGISTRADA EL 24 DE MARZO DE 2015, BAJO EL N° 27, TOMO 34-A RM 4TO.
Como acto continuado de las irregularidades cometidas por el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA (cónyuge de mi (Sic) representada), se puede verificar que en el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, supuestamente celebrada el 19 de marzo de 2015, y supuestamente registrada el 24 de marzo de 2015, bajo el N° 27, Tomo 34-A RM 4TO. Se llevó a efecto sin una convocatoria previa, en virtud de la irrita Asamblea General Extraordinaria de Accionista, supuestamente celebrada el 27 de enero de 2015, y supuestamente registrada el 30 de enero de 2015, bajo el N° 35, Tomo 12-A RM 4TO, supra referida (cuya nulidad se demanda); y partiendo del supuesto que para su instalación se encontraba presente la mayoría del capital accionario incrementado en la asamblea previamente referida cuyos vicios se reproducen en ésta segunda acta.
En esta segunda oportunidad de la misma forma procedió a proponer y aprobar sin la participación de mi (Sic) mandante y sin su aprobación, los siguientes puntos:
“…1) Aumento del Capital. 2) En caso de efectuarse el aumento social de la sociedad, modificación de las cláusulas afectadas del acta constitutiva estatuaria de la sociedad…”
Supuestamente para la referida asamblea el nombrado Gerente General que ingresó como nuevo accionista de forma fraudulenta por haber afectado la comunidad de gananciales de mi representada, ciudadano LUIS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, …omisis… quien supuestamente manifestó su disposición de suscribir nuevas acciones e intervenir en el aumento del capital social, mediante un supuesto depósito de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo), efectuado en la cuenta corriente N° 0105-0106-7611-110603-1644, que posee la empresa en la entidad financiera Banco Mercantil, para llevar el capital de la empresa a TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.000,oo), esto para constituirlo en el accionista mayoritario, sin tomar en cuenta los activos que posee la empresa, expresados en los ejercicios económicos aprobados, cuyo patrimonio AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, se encuentran representados en la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.208.165,59), por lo cual perfectamente se podría haber realizado el aumento de capital sin la participación e inclusión de un nuevo accionista que involucraría un perjuicio y violación a la comunidad de gananciales que tiene fomentada.
Asimismo procedió a modificar los estatutos de la compañía indicando que de las tres mil cien acciones (3100) en las que incrementó el capital accionario de la misma, ciento cincuentas de ellas (150) serían clase “A” privilegiadas (las de propiedad de su cónyuge JUAN CARLOS VALERO MOLINA) y las restantes 2.950 serían clase “B” no privilegiadas, de las cuales mi mandante mantuvo la cantidad de ciento cincuenta (150) de ellas, y el nuevo socio que involucró contrariamente a derecho detentaría dos mil ochocientas (2.800); modificando de la misma forma todas las facultades del Presidente cuyo cargo recae en el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, otorgándose plenas facultades de administración y disposición sobre la compañía sin necesidad de autorización ni participación de mi (Sic) mandante, ni siquiera por el hecho de ser su cónyuge.
Entre otras irregularidades evidentes que trastocan y violan los derechos de mi mandante como socia-accionista en la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R C.A., y cónyuge del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, pues indudablemente la ha dejado en una total desventaja respecto de su participación en la referida sociedad mercantil cuyo patrimonio involucraría activos entre los cuales se destacan fundos agropecuarios de los cuales ha dispuesto en forma unilateral, según se evidencia del documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 07 de abril de 2015, anotada bajo el N° 55, Tomo 37 de los Libros de autenticaciones respectivos, y protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum (Sic) y Francisco Javier Pulgar del Restado Zulia, el 09 de abril de 2015, afectando los bienes de la comunidad conyugal, sin contar con la autorización de mi representada, lo cual vicia de nulidad absoluta la referida acta de asamblea; y, así lo solicito que sea declarada.
CAPÍTULO II
EL DERECHO
…
El punto inicial de los vicios denunciados versa sobre la supuesta convocatoria realizada por el cónyuge de mi mandante a la celebración de la asamblea general de accionistas que sólo estaba conformada por ellos dos (2) y que de acuerdo a los soportes contenidos en el expediente N° 3458, llevado por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en el cual constan las actuaciones y asambleas realizada en la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R C.A., no existe evidencia de una primera convocatoria ni acta que la recoja por la que se haya hecho necesaria la segunda convocatoria que procedió a publicarla en el diario “El Nacional” para que se celebrara en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, a sabiendas que el domicilio de mi representada está constituido en la residencia que se constituyó como el último domicilio conyugal donde vivió con ella misma y donde periódicamente va a recoger a sus hijos para compartir con ellos.
En este mismo orden de ideas, se puede evidencia que de acuerdo al contenido de la Cláusula OCTAVA del acta constitutiva de la sociedad mercantil …omisis…, entendido ello, la Junta Directiva está conformada por el Presidente y la Gerente General que para ese momento detentaban dichos cargos, el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA y mi representada, respectivamente, quienes en forma alguna realizaron en tal convocatoria como Junta Directiva (Cláusula Décima), ni existe solicitud por escrito realizada por los accionistas.
…
De manera que en el caso como el presente en el cual se evidencia, que mi mandante se encuentra domiciliada en el hogar conyugal, …omisis…, por lo que la misma pudo estar en conocimiento de la indicada convocatoria (que según los soportes contenidos en el expediente no existe una primera convocatoria), a los fines de salvaguardar sus derechos, el Código de Comercio, prevé la posibilidad que cualquier socio sea convocado de conformidad a lo señalado en los artículos 277 y 281 del Código de Comercio, en tal sentido al estar establecida tal previsión normativa, era imperativo para que mandante KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, cónyuge el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA; y, accionista en esta sociedad mercantil, se encontrara emplazada validamente, para la celebración de la asamblea.
A tenor de la norma transcrita, la asamblea se considera válidamente constituida con la presencia, a los efectos de realizar aumentos de capital cuando este presente un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitas, sin embargo, no puede pasar por alto quien juzgue sobre el mérito de la presente acción, que la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R C.A., es una sociedad constituida entre cónyuges, estando vigente el vínculo matrimonial, entre los ciudadanos KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL y JUAN CARLOS VALERO MOLINA, para la fecha en la cual se celebraron las identificadas actas de asamblea, y en tal sentido, el aporte de nuevas acciones para la sociedad, en nada hubiese afectado la comunidad de gananciales existente, entre ellos referidos; puesto que cada uno de los cónyuges, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, tiene es un derecho sobre las acciones y utilidades devengadas por la empresa a favor de su otro cónyuge, y viceversa; sin embargo en los casos como el presente cuando uno de los cónyuges pretende desmejorar la situación del otro, mediante el aumento de capital de la empresa, mediante el aporte de nuevas acciones, a favor de un tercero (LUIS GERARDO VASQUEZ (Sic) PAREDES), coloca en desventaja la posición del cónyuge, que inicialmente tenía una mayor participación accionaria.
…
En el presente caso se evidencia que mi representada, ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, no fue debidamente convocada a la celebración de la asamblea, aunado al hecho que no aparece reflejado en la nueva constitución del capital social, la efectiva realización del aporte de las acciones que por tratarse del capital social no puede disponerse de él, lo que conlleva a considerar que los supuestos aportes realizados por el ciudadano LUIS GERARDO VASQUEZ (Sic) PAREDES, para aumentar el capital de la empresa AGROPECUARIA V & R C.A., fueron hechos simulados, por lo que consecuencialmente, debe declararse la nulidad de la “Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrad el 27 enero de 2015” y “Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 19 de marzo 2015”, y registradas ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Estado Zulia, el 30 de enero de 2015, bajo el N° 35, Tomo 12-A-RM 4TO; y el 24 de marzo de 2015, bajo el N° 27, Tomo 34-A RM 4TO, respectivamente; respecto de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R C.A.; y así solicito que sea declarado.
CAPÍTULO III
PETITUM
En virtud de los expuesto, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandad como en efecto demando en nombre de mi representada ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, a los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA y LUIS GERARDO VASQUEZ (Sic) PAREDES, por la nulidad de la “Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrad el 27 enero de 2015” y “Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 19 de marzo 2015”, y registradas ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Estado Zulia, el 30 de enero de 2015, bajo el N° 35, Tomo 12-A-RM 4TO; y el 24 de marzo de 2015, bajo el N° 27, Tomo 34-A RM 4TO, respectivamente.
Se declare la nulidad de la “Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de enero de 2015” y “Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 19 de marzo de 2015”, y registradas ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de enero de 2015, bajo el N° 35, Tomo 12-A RM 4TO; y el 24 de marzo de 2015, bajo el N° 27, Tomo 34-A RM 4TO, respectivamente, respecta de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA V & R, C.A.”.”
En fecha tres (03) de julio de dos mil quince (2015), este Juzgado admitió la demanda, ordenando practicar la citación de los codemandados, ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOINA y LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PADERES.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual sustituyó el poder conferido a su persona, a los abogados en ejercicio LISMARY CAROLINA GARCÍA ROMERO y MELVIN WILLIAM AGUIRRE CELEDON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-19.225.571 y V-17.636.733, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 152.393 y 242.149; asimismo, en la misma fecha, mediante otra diligencia, el referido abogado, consignó las compulsas de citación, la direcciones de los codemandados y solicitó se le nombrara correo especial para el retiro y la entrega de la comisión de citación al Juzgado comisionado; finalmente, en la misma fecha, el referido abogado, presentó otra diligencia mediante la cual, solicitó tres (03) juegos de copias certificadas del instrumento poder que acredita su representación; todo lo cual, fue proveído por auto de fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, oportunidad en la cual se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y se designó al abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, como correo especial a los fines de llevar el Despacho de Comisión; asimismo, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), el profesional del derecho MELVIN AGUIRRE CELEDON, actuando en su carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual manifestó haberle cancelado los emolumentos al alguacil para la práctica de las citaciones; siendo que, en la misma fecha, el alguacil de este Juzgado realizó exposición mediante la cual manifestó haber recibido los emolumentos para la práctica de citación de la parte demandada, de manos del referido abogado.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó que el Juez Provisorio de este Juzgado se aprehendiera al conocimiento de la presente causa; lo cual fue proveído por auto de fecha catorce (14) del mismo mes y año, oportunidad en la cual el profesional del Derecho MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.474.224, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, se aprehendió al conocimiento de la presente causa, ordenando librar nuevamente las boletas de citación y el exhorto de citación librado en la presente causa.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciséis (2016), fueron recibidas las resultas del exhorto de citación, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, las cuales se ordenaron agregar a las actas.
En fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado, se sirviera ordenar la citación cartelaria del ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, lo cual fue proveído por auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), exhortando al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de su práctica, de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el alguacil temporal de este Juzgado, ciudadano DEIVIS ENRIQUE IRIARTE LIZARDO, portador de la cédula de identidad número V-13.878.367, realizó exposición mediante la cual dejó constancia “Que el día veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 am), se trasladó al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objetó de citar al ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, quien se negó a firmar la boleta de citación.”
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el profesional del derecho MELVIN AGUIRRE CELEDON, actuando con el carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó el perfeccionamiento de la citación del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, en virtud de lo expuesto por el alguacil; lo cual fue proveído por auto de fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual consignó ejemplar de la Gaceta Oficial número 40838, publicada el veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
En fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016), el secretario de este Juzgado, Abg. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, mediante exposición realizada, hizo constar que el día cinco (05) de abril de dos mi dieciséis (2016), siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (4:40 pm), procedió a fijar boleta de notificación en la morada del co-demandado JUAN CARLOS VALERO MOLINA, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), fueron recibidas las resultas del exhorto de citación proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, las cuales fueron ordenadas agregar a las actas.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho abogada MARINA DELGADO CARRUYO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-5.166.874, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.737, presentó diligencia mediante la cual, consignó el poder otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, parte co-demandada en la presente causa.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho abogada ANA JOSEFINA FERRER QUINTERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-8.508.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.740, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, parte co-demandada en la presente causa, presentó diligencia mediante la cual se dio por citada en este proceso, en nombre de su representado, y consignó el instrumento poder que acredita su representación.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho abogada MARINA DELGADO CARRUYO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, codemandado en la presente causa, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de once (11) folios útiles, junto a cuarenta y seis (46) folios anexos, del cual se lee lo siguiente:
“I
Siendo la oportunidad para ejercer el derecho a la defensa de mi representado en esta causa, denominada por la parte actora como NULIDAD DE LA ASAMBLEA GENERAL ESXTRAORDINARIA (Sic) DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA V & R, C.A., celebrada el 27 de enero de 2015 y Registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 30 de enero de 2015, baj el N° 35, Tomo 12-A RM 4TO, en el expediente mercantil signado con el No. 34.580, presento escrito de contestación en base a los siguientes términos:
En nombre de mi representado y para que sea resuelto en punto previo en la sentencia definitiva que se dicte en este juicio, opongo la FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE AMBOS CODEMANDADDOS PARA SOSTENER ESTE JUICIO, lo que conlleva a la INDEBIDA INTEGRACIÓN DE LA LITIS, como fue decretado en sentencia dictada por este mismo Tribunal en sentencia dictada el dia (Sic) diecisiete de diciembre de dos mil quince, en el juicio de nulidad Absoluta de Asiento Registral interpuesta por VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY, en contra de ROQUE MANUEL RODRIGUEZ ROMERO y SARA ELENA BOSCAN DE ROGRIGUEZ y la sociedad mercantil AGROPECUARIA 86-27, C.A. Solicito la aplicación del mencionado criterio, el cual a su vez acogió el sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 24 de enero de 2006, 2 de junio de 2008 y 18 de abril de 2009, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz…
…
En el presente caso, consta del libelo de la demanda que la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL demanda a los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA y LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES exclusivamente, pero no figura como parte demandada la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., siendo el caso que es esa persona jurídica la única legitimada para sostener el juicio de nulidad de asambleas, y es frente a ella que debe surtir efecto la pretendida nulidad, por lo que debe concluirse que no hay identidad lógica entra la persona concreta de los demandados (JUAN CARLOS VALERO MOLINA y LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES) y la persona abstracta contra quien la ley permite el ejercicio de la acción, ya que fueron demandados los accionistas y los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados ordenan que sea demandada la compañía, lo cual no se hizo. En virtud a ello, es procedente la falta de cualidad pasiva, y se hace inadmisible la acción propuesta, lo cual solicito sea declarado por ese órgano jurisdiccional.
II
Para el caso que ese órgano jurisdiccional considere improcedente el pedimento anterior, en relación con los alegatos contenidos en el capítulo de la demanda, denominada por la parte actora como DE LOS HECHOS, niego, rechazo y contradigo los términos del referido capítulo, que fundamenta la demanda antes señalada, por ser falsos.
Hechos Admitidos:
1.- Es cierto que la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL es accionista de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A.
2.- Es cierto que dicha sociedad mercantil fue inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 9 noviembre de 2005, anotado bajo el No. 19, Tomo 90ª, pero es falso que la haya constituido la demandante con su cónyuge, ya que mi representado JUAN CARLOS VALERO MOLINA, constituyó la empresa antes de contraer matrimonio con KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, el día 17 de noviembre de 2006.
3.- Es cierto que esa persona jurídica fue constituida por su cónyuge JUAN CARLOS VALERO MOLINA, pero esto fue antes de contraer matrimonio, y es cierta la identificación que hace de dicho ciudadano.
4.- Es cierto que mi representado desempeñó como funcionario del Registro Mercantil de la ciudad de Barquisimeto en el estado Lara, de la misma manera que la demandante también lo fue.
5.- Es cierto que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio el día 17 de noviembre de 2006, por ante la jefatura civil de la parroquia Santa Rosa, Municipio Irribarren del Estado Lara, como consta en acta de registro civil de matrimonio No. 641 del año 2006.
6.- Es falso que conste de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 7 de marzo de 2006 e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del estado Zulia, el 10 de marzo de 2006, bajo el No. 31, Tomo 21-A, la adquisición de 20.000 acciones que dice haber realizado la demandante según venta realizada por su hermano consanguíneo Carlos Andrés Romero Sandoval, y asimismo es falso que dicho ciudadano sea su pariente en el grado dicho.
7.- Es cierto que en esa asamblea de fecha 5 de noviembre de 2007, inscrita en el mencionado Registro Mercantil el 13 de noviembre de 2007, bajo el No. 19, Tomo 120-A, se aprobó un aumento de capital social de la compañía hasta la suma de Trescientos Mil Bolivares (Sic) (Bs. 300.000,00)
8.- Es cierto que en el hogar conyugal de ambos estaba constituido por la casa ubicada en la avenida 7, conjunto Residencial Dunas del Mar, en el sector Milagro Norte de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Hechos Negados:
1.) Es falso que JUAN CARLOS VALERO MOLINA haya procedido a abandonar en forma injustificada el hogar conyugal, ya que fue la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL quien pidió varias veces a su esposa que se mudara del hogar por tener una relación adultera con otra persona.
2.-) Es falso que haya asumida conductas ajenas a la ley a la probidad que debía mantener con su esposa y su grupo familiar.
3.-) Es falso que KARINA DEL VALLE SANDOVAL, haya recibido en el mes de enero de 2015 una notificación (que no detalla la forma, la persona, es decir, los detalles de tiempo y lugar). Proveniente de personas comunes a ellos, que le indicaban que JUAN CARLOS VALERO MOLINA estaba realizando actos a sus espaldas para dilapidar los bienes de la comunidad de gananciales, y ello es falso porque mi representado nunca realizó actos dirigidos a tal fin, por lo que no pudieron ser advertidos a su cónyuge.
4.-) Es falso que KARINA DEL VALLE SANDOVAL haya realizado una verificación de los bienes de la comunidad conyugal, es falso porque no haya existido para el día 11 de mayo de 2015 ningún acto de enajenación, y es falso porque consta de expediente mercantil consignado por la parte actora que el acta de asamblea cuya nulidad se solicita fue celebrada el día 27 de enero de 2015, registrada en el Registro Mercantil el 30 de enero de 2015, bajo el No. 35, Tomo 12-A RM 4to y asimismo, el acta de asamblea celebrada el día 19 de marzo de 2015, registrada el 24 de marzo de 2015, bajo el No. 27, Tomo 34-A RM 4to. ¿Cómo afirma la actora que no pudo constatar ningún acto de enajenación el día 11 de mayo de 2015 si ambas asambleas impugnadas fueron agregadas al expediente mercantil con anticipación al 11 de mayo de 2015?
5.) Es falso que de manera sorpresiva hayan aparecido agregados al expediente 34580, dos actas de asambleas de fecha 27 de enero de 2015 y registrada el día 30 de enero de 2015, bajo el No. 35, Tomo 12-A RM 4to; es falso que haya habido irregularidades en dicho registro.
Todos estos aspectos se niegan por ser falsos, pero se hace necesario aclarar que los mismos no tienen relevancia alguna en la causa que se tramita en este expediente de Nulidad de Acta de Asamblea.
En el aparte titulado DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS SUPUESTAMENTE CELEBRADA EL 27 DE ENERO DE 2015, Y SUPUESTAMENTE REGISTRADA EL 30 DE ENERO DE 2015, BAJO EL No. 35, TOMO 12-A RM 4TO, la parte actora realiza alegatos que igualmente analizamos a continuación:
1.- Alega la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, que la Asamblea Extraordinaria se llevó a efecto por una aparente segunda convocatoria, realizada en el diario El Nacional, lo cual es falso, ya que en efecto la primera convocatoria a la asamblea se publicó el día viernes 16 de enero de 2015, en el diario El Nacional, y la segunda en el mismo diario el día jueves 22 de enero de 2015...
…
Como se observa, se dio cumplimiento a la normativa legal, ya que se hizo una primer publicación con cinco días de anticipación, del 16 de enero de 2015 para su celebración el día 21 de enero del mismo año, fecha en la cual no se hizo presente la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, pese a tener conocimiento de dicha convocatoria, y, por consiguiente, se hizo necesario una nueva convocatoria que igualmente fue realizada el día jueves 22 de enero, con cinco días de anticipación, para ser celebrada el día 27 de enero del mismo año. Pero solo se dejó constancia en la propia segunda convocatoria que la asamblea se celebraría cualquiera que sea el numero (Sic) de accionistas presentes.
2.- Alega la parte demandante que las convocatorias se realizaron en el diario El Nacional, a sabiendas que su domicilio se encuentra ubicado en el domicilio Maracaibo y que la asamblea se llevaría a efecto en la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, prejuzgando que la razón de ser de esa publicación es que ella no tuviera conocimiento de esas asambleas realizadas a sus espaldas, lo cual es falso, ya que el artículo 277 expresa que los administradores convocarán las asambleas ordinarias y extraordinarias, en periódicos de circulación, con cinco días por lo menos de anticipación al fijado para la reunión, en consecuencia, requisito éste que cumple el diario El Nacional, de cobertura nacional, y muy especialmente en el estado Zulia. Pero además, conociendo ambos accionistas la situación financiera de la empresa, estaban conscientes de la necesidad de incluir un nuevo accionista, que hiciera aportes nuevos necesarios para el funcionamiento de la compañía, por lo que se quiso ampliar el radio de cobertura de la convocatoria con la finalidad de captar cualquier persona interesada en realizar la inversión. Como en efecto ocurrió, ya que el ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES tuvo conocimiento mediante publicación realizadas…
3.- Es falso que no exista constancia de una primera convocatoria…
4.- Alega que los puntos de la convocatoria fueron aprobados sin su presencia en la misma, lo cual es falso, ya que mi representado como administrador de la compañía dio cumplimiento a las convocatorias de ley, de las cuales tuvo conocimiento la ciudadana KARINA DEL VALLER ROMERO SANDOVAL, pero no asistió voluntaria y deliberadamente a la misma, incomparecencia ésta que no anula la asamblea válidamente convocada y realizada.
5.- Califica como “supuesto” el aporte del ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES para suscribir las nuevas acciones, por la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 700.000,00), siendo que consta en el expediente mercantil no solo el depósito realizado con la planilla No. 015012866930022, del Banco Mercantil, por la suma indicada, el día 28 de enero de 2015, en la cuenta de la compañía, sino que consta comunicación emitida de la mencionada entidad bancaria, en la cual costa que ese dinero se liberó y se hizo disponible ese deposito en el cuenta No. 01050106761106031644 de AGROPECUARIA V & R, C.A.
6.- Expresa que el ciudadano LUIS GERARDO VÁSQUEZ, se constituyó en socio mayoritario de la compañía, lo cual es cierto porque con su aporte se hizo propietario de 700 acciones de la compañía.
7.- Alega que no se tomó en cuenta los activos que posee la empresa, el cual en el rubro de patrimonio en el balance realizado al 31 de diciembre de 2013 se encuentra representado en VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.208.165,59), y que por ello el aumento del capital social pudo realizarse sin la inclusión de un nuevo accionista, lo cual es falso, ya que consta del balance referido que el monto al cual hace referencia se corresponde a la sumatoria de pasivo y del patrimonio, y que el total del patrimonio solo asciende a 4.208.165,59, y que para esa fecha los fundos la Primavera y Delicias fueron considerados dentro del balance, ya que para el día 03 de julio de 2013 JUAN CARLOS VALERO MOLINA, había adquirido las acciones de la sociedad mercantil TIERRAS AGRICOLAS (Sic) COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil que era propietaria de ambos fundos. Para que la sociedad mercantil AGOPECUARIA V & R, C.A., adquiriera los fundos la Primavera y las Delicias se solicitó y otorgó un préstamo bajo la modalidad de pagaré del Banco Mercantil C.A., pero con la finalidad de posteriormente solicitar un préstamo agropecuario, con baja tasa de interés, para lo cual debía ampliarse el cupo de crédito que la compañía mantiene con la mencionada entidad bancaria desde el 15 de agosto de 2011. Dicha ampliación se aprobó por la suma de Bs. 18.000.000,00, para llevarlo a la suma de 22.000.000,00, cantidad esa que iba a ser invertida en el pago del precio de ambos fundos y el remanente, para invertirlo en los tres fundos de la compañía. Con ese fin, el Banco Mercantil, C.A. redactó el respectivo documento de ampliación del crédito, para su protocolización, visado por la abogada Elba C. Rossini Martín, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.451. Ese documento debía ser firmado de manera personal por los accionistas JUAN CARLOS VALERO MOLINA y KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, para ratificar la fianza principal y solidaria prestada originalmente por ambos en el documento de fecha 15 de agosto de 2011. Igualmente con fecha 17 de julio de 2014 la abogada Elba Rossini Martín solicitó al Colegio de Abogados del Estado Zulia, la exoneración del mencionado del mencionado documento de ampliación del cupo de crédito, de modo que la fecha de entrega del mismo fue el 17 de julio de 2014. Se adjunta ambos documentos marcados con las letras A y B. Pero es que, desde el 20 de enero de 2013 se había producido la separación de los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA y KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, por causa de la cónyuge, razón que esgrimió la última de las nombradas para negarse afirmarlo, coartando de esa manera toda posibilidad de cumplir con el plan de inversiones previsto por la empresa AGROPECUARIA V & R, C.A., en el desarrollo de la actividad agropecuaria que desarrollaban en los tres fundos antes mencionados. Ante esa negativa de la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, se hizo imposible para la empresa AGROPECUARIA V & R, C.A., invertir en los fundos, y además cancelar el préstamo que mediante la forma de pagaré (también llamado “préstamo puente”), lo que obligó a vender los recién adquirido fundos, ofreciéndolos en venta a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS SAMANES, por la suma de 15.000.000,00, como consta del documento público otorgado en el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco Javier Pulgar el día 9 de abril de 2015, el cual se acompaña posteriormente. El dinero producto de la venta fue destinado por la empresa AGROPECUARIA V & R, C.A., en su totalidad para pagar el préstamo tipo pagare (Sic) que fue otorgado por el Banco Mercantil, C.A., Es el caso, que esa situación colocó a la empresa en una situación muy difícil, sin liquidez para invertir, por lo que la inclusión de un nuevo socio que implicaría recursos adicionales para cumplir con las actividades de la empresa.
8.- Es falso que la celebración de las asambleas de aumento de capital haya dejado en desventaja a la parte actora respecto a su participación en la sociedad mercantil, ya que ambos esposos quedaron en la misma situación, con porcentajes idénticos, otorgándole un carácter de acciones privilegiadas a aquellas adquiridas por JUAN CARLOS VALERO MOLINA como accionista fundador u originario en el acta constitutiva, con la finalidad de mantener en control de la compañía. Esta actuación lejos de perjudicar los intereses de KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL les protege a ambos de cualquier conducta abusiva del socio LUIS GERARDO VASQUEZ (Sic) PAREDES (ahora mayoritario), dándole equilibrio a ambos accionistas minoritarios.
Ciudadano Juez, como se narró con anterioridad, la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL con las diversas demandas que intentado en esta jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes lo que intenta es impugnar todos los actos que JUAN CARLOS VALERO MOLINA realizó cumpliendo todos los extremos legales, para evitar un estado de insolvencia de la compañía AGROPECUARIA V & R, C.A., pese a la conducta de ella negarse a suscribir documentos que permitieran su reactivación y aumento de su producción, tanto el documento que hubiera permitido la ampliación del crédito agropecuario que otorgó el Banco Mercantil, C.A., y asimismo, negándose a asistir a las asambleas dirigidas a obtener los recursos negados por la vía anteriormente mencionada, por lo que ha sido dicha ciudadana (hoy parte actora) quien con su conducta ha intentado interrumpir la producción agropecuaria de la empresa, y de esa manera, causado cualquier afectación a los bienes de la comunidad conyugal, en este caso representada por las acciones de la compañía.
…
En el mismo orden de ideas, agrega la parte actora que sin su autorización o participación, se le otorgó al Presidente todas las facultades, otorgándoselas plenas en el ámbito de la administración y disposición, lo cual es falso, ya que el Presidente de la compañía desde su constitución tiene las mencionadas facultades…
El resto de los alegatos de la parte actora en cuanto a la nulidad de esta asamblea, son idénticos a la de la asamblea anterior, por lo igualmente negamos todos esos alegatos por las razones expresadas anteriormente.
En cuanto a los fundamentos de la actora de derecho, resultan improcedente, en tanto la parte actora intentó subsumir los hechos falsos narrados en el libelo de la demanda en la normativa legal y estatutaria vigente, pero demostrado como esa falsedad y que en ambas asambleas se dio cumplimiento a tales requisitos, claramente debe declararse SIN LUGAR la demanda y asi (Sic) solicito sea declarada.
(…)
Rechazo expresamente la estimación de la demanda realizada por KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, por no corresponderse a la realidad en este caso.”
En fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho abogada ANA JOSEFINA FERRER QUINTERO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, parte co-demandada en la presente causa, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles, sin anexos, del cual se lee lo siguiente:
“Como primer aspecto a decidir por ese honorable órgano jurisdiccional opongo la falta de cualidad de mi (Sic) representado para sostener este proceso judicial, en atención a que la misma debió dirigirse a la sociedad mercantil AGROPECUARIA V&R, CA,, y no a sus accionistas, aspecto este de derecho que fue claramente asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias dictadas, los días veinticuatro de enero de 2006, dos de junio de 2008, dieciocho de abril de 2009 y diecisiete de diciembre de 2012, por lo que solicito tal declaratoria, al no haber demandado el apoderado judicial de la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, a la persona jurídica de la cual emana la decisión impugnada, cual es la asamblea de accionista, representada por la propia compañía, lo que hace aplicable como punto previo de la sentencia que se dicte en esta causa la declaratoria de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y así solicito sea declarada.
Siempre en beneficio de mi (Sic) Mandante, para el caso de considerarse improcedente la solicitud de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDADA, de la lectura del libelo de la demanda, se observa la trascripción que hace el apoderado de KARINA ROMERO SANDOVAL, de innumerables hechos que considero son IMPERTINENTES en el debate referido a la nulidad del acta de asamblea, y que más se corresponden a la realidad de la vida personal y matrimonial de dicha ciudadana y su esposo JUAN CARLOS VALERO MOLINA y por ende, no me referiré a ellos por desconocerlo en su totalidad. Solo analizaré los puntos que son pertinentes a la acción de nulidad intentada, los cuales niego expresamente en este acto, por ser falsos todos ellos, destinados a pretender invalidar las dos asambleas en las cuales se dio cumplimiento a todos los extremos de ley para su validez.
a. De ninguna manera es cierto que se haya incumplido las formalidades referidas a la convocatoria de ambas asambleas cuya nulidad se solicita, ya que en fecha 27 de enero de 2015, la empresa publicó dos convocatorias por el diario El Nacional, la primera de ellas el 16 de enero 2015, y la segunda el 22 de enero de 2015, ambas en El Nacional. En efecto, esa fue la vía por la cual mi (Sic) representado Luis Gerardo Vásquez Paredes tuvo conocimiento de una oportunidad de inversión en el estado Zulia, y se comunicó con personas amigas en la zona, quienes lo pusieron en contacto con Juan Carlos Valero, se procedió a la revisión de la condición financiera de la Compañía, acordándose todas las condiciones de la inversión, mientras se cumplían los lapsos para la constitución legal de la asamblea, con los puntos contenidos en la convocatoria.
b. En efecto mi representado manifestó en la asamblea su interés en adquirir las acciones que correspondieron al aumento de capital, representadas por 700 acciones, siendo falso que haya realizado un supuesto depósito, ya que canceló la suma de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) mediante depósito en la cuenta de la compañía del Banco Mercantil, que me fue suministrada en la sesión. De la misma manera mi representado depositó en la misma cuenta la suma de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.00,00), al día siguiente de la asamblea de accionistas, celebrada el día 19 de marzo de 2015, donde se aumentó nuevamente el capital social, y él adquirió las nuevas acciones emitidas. Esas cantidades fueron recibidas en la cuenta de compañía No. 0105-0106-76-1106031644, del Banco Mercantil y los comprobantes respectivos reposan en el expediente mercantil No. 34.580 del Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia.
c. Es falso que no se haya cumplido en ambas asambleas los quórum reglamentarios, ya que en la primera, la empresa publicó dos convocatorias porque en la primera no se cumplió dicho requisito, y en la segunda se realizó con los accionistas presentes. Igualmente, en la segunda asamblea de fecha 19 de marzo de 2015, se hizo una sola publicación, por encontrarse cumplido el quórum en la primera oportunidad, todo ello consta en el expediente mercantil No. 34.580 del Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia.
d. Es falso que la sociedad mercantil tuviera un patrimonio de Veintitrés Millones Doscientos Ocho Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares Con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 23.208.165,59) para el momento de que mi (Sic) representado adquirió las setecientas (700) acciones, ya que de acuerdo a los informes revisados por su apoderado contable, solo contaban con la finca San Pedro (antes El Desquite) como el único bien inmueble en el cual se desarrollaba la actividad agroalimentaria de AGROPECUARIA V & R, C.A.
e. Es falso que el ingreso de mi (Sic) representado como accionista de a compañía haya representado un perjuicio a la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, y a la comunidad conyugal que pueda mantener con JUAN CARLOS VALERO, ya que los aporte realizados como consecuencia de su inclusión, permitió el cumplimiento de la actividad agropecuaria de la empresa que se encontraba en situación de dificultad por haber contratado un préstamo tipo pagaré con el Banco Mercantil que se encontraba en situación de mora, por lo que se requirió la venta de dos de los fundos de la compañía, para cancelar la obligación crediticia.
f. De la misma manera, es falso que durante la gestión de mi (Sic) representado en la compañía, se haya dispuesto de los fundos La Primavera y Delicias, ya que esa negociación estaba pactada como única forma de cancelar el crédito pagaré que se encontraba en situación de mora para la fecha, acreencia que debía cancelarse para lograr la reactivación de la compañía, y de esa manera se acordó el plan de inversión exigido por mi cliente a Juan Carlos Valero.
g. Todos los demás hechos contenidos en el libelo de demanda los niego en este acto, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ciudadano Juez, LUIS GERARDO VASQUEZ (Sic) PAREDES manifestó su interés en invertir en la compañía por las excelentes referencias que le fueron suministradas del ciudadano Juan Carlos Valero, y en función de ello, revisó con sus asesores la situación legal, financiera y crediticia de la compañía estableciendo las condiciones de su inversión para lograr su reactivación, y finalmente asistió a ambas asambleas y pagó su aporte por las acciones adquiridas en las dos oportunidades, por lo que su actuación en ambas casos se ajustó plenamente a derecho, sin que exista causa de nulidad válida aplicable a las dos asambleas celebradas, y menos aún, que se haya causado algún perjuicio a KARINA ROMERO SANDOVAL y a JUAN CARLOS VALERO, ya que la inversión que ellos han realizado en la compañía se encuentra garantizada de antemano en proporción a sus aportes, de la misma manera que la participación de mi (Sic) representado se encuentra garantizada en proporción a los suyos. En ese orden de ideas JUAN CARLOS VALERO exigió como parte de nuestra negociación que se le confirieran un carácter privilegiado a las acciones que posee como socio fundador, a fin de mantener cierto control sobre la compañía, propuesta ésta fue aceptada por mi representado por considerarla justa, y de esa manera se estableció un beneficio para esas acciones, que extrañamente es rechazada por KARINA ROMERO SANDOVAL, pese a que representa un beneficio para ambos.
Impugno la estimación de la demanda por no ajustarse a los derechos discutidos en la causa.”
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se fijó fecha y hora para la celebración de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose como oportunidad para ello, el día martes catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En la fecha y hora fijada se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, asistida por su apoderado judicial, abogado en ejercicio GUILLERMO REINA HERNANDEZ; de la abogada en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO, en su carácter de apoderada judicial del codemandado, ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA; y, de la abogada ANA JOSEFINA FERRER, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado, ciudadano LUIS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES.
En fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado ordenó cerrar la pieza principal número I, constante de trescientos cuarenta y seis (346) folios útiles, y ordenó abrir la pieza principal número II, para el mejor resguardos de las actas procesales.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), se fijaron los Hechos y Límites de la Controversia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aperturándose un lapso probatorio de cinco (05) días de Despacho, para que las partes promoviesen las pruebas que considerasen pertinentes, para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), la abogada en ejercicios MARINA DELGADO CARRULLO, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles; siendo que en la misma fecha, el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folio útil, con ocho (08) folios anexos.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de los mismos.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016), vencido el lapso acordado para la evacuación de pruebas en la presente causa, se procedió a fijar la Audiencia de Pruebas, prevista en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día lunes veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En la fecha y hora previamente fijada para la realización de la Audiencia de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, asistida por los profesionales del derecho GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ y MELVIN WILLIAM AGUIRRE ZELEDÓN; del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, asistido por la abogada en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO; y, de la abogada en ejercicio ANA JOSEFINA FERRER QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES; oportunidad en la cual, luego del debate probatorio, este Juzgado procedió a dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-III-
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
Durante el desarrollo del iter procesal, las partes intervinientes en la presente controversia promovieron los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA DEMANDANTE - KARINA ROMERO SANDOVAL:
A.-) Pruebas Documentales:
1. Copia certificada del expediente mercantil número 34580, llevado por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual contiene el Acta Constitutiva Estatutaria y demás Actas de Asambleas de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), anotado bajo el número 19, Tomo 90-A-2005 RM 4TO; la cual fue expedida en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), por la citada oficina de registro. (Folios 15 al 166 de la pieza principal I).
2. Copia simple del Acta de Matrimonio Civil contraído entre el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA y la ciudadana KARINA DEL VALE ROMERO SANDOVAL, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, anotada bajo el número 641. (Folio 167 de la pieza principal I).
3. Impresiones fotográficas, constante de ocho (08) folios útiles. (Folios 18 al 25 de la pieza principal II)
B.-) Prueba de Informes:
Dirigida a la Unidad Educativa COLEGIO REPÚBLICA DE VENEZUELA, ubicado en la calle 18, entre avenida 4 y Bolivariana, sector Las Acacias, de la ciudad de Valera, estado Trujillo, a los fines de que informe a este Juzgado, sobre: a) Si los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA y LUIS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-10.398.338 y V-10.910.567, respectivamente, fueron estudiantes del referido colegio; b) En que promoción se graduaron ambos ciudadanos; y, que le remita a este juzgado, c) Constancia de estudios de los referidos ciudadanos y reproducciones fotográficas de los grupos o secciones escolares en los cuales se encontraban los mismos durante el curso de sus estudios en el referido colegio; a los fines de demostrar el concierto fraudulento cometido por los mismos en perjuicio de la demandante.
C.-) Prueba de Exhibición de Documentos:
1. Del Libro de Actas de Asamblea de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA V & R, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), anotado bajo el número 19, Tomo 90-A-2005 RM 4TO.
2. Del Libro de accionista de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA V & R, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), anotado bajo el número 19, Tomo 90-A-2005 RM 4TO.
3. Del pago realizado por la venta de las acciones de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA V & R, C.A.”
D.-) Prueba de Posiciones Juradas:
De los ciudadanos JUAN CARLOS VLERO MOLINA y LUIS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidades números V-10.398.338 y V-10.910.567, respectivamente, manifestando igualmente la disposición de su representada a evacuar dichas posiciones.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO - JUAN CARLOS VALERO MOLINA:
A.-) Pruebas documentales:
1. Copia certificada de Actas de Asambleas de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., contenidas en el expediente mercantil número 34580, llevado por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sociedad inscrita en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), anotado bajo el número 19, Tomo 90-A-2005 RM 4TO, expedida en fecha siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015). (Folios 293 al 327 de la pieza principal I)
2. Original de Documento contentivo de la Ampliación de Crédito Agropecuario sobre un Cupo de Crédito, el cual debía ser suscrito entre MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrito en el Registro de comercio que llevaba el antiguo juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha tres (03) de abril de mil novecientos veinticinco (1925), bajo el número 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), bajo el número 46, Tomo 203-A, Registro de Información Fiscal número J-00002961-0, domiciliado en la ciudad de Caracas; y la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), anotado bajo el número 19, Tomo 90-A-2005 RM 4TO, junto a carta de exoneración de honorarios, suscrita por la abogada redactora del documento. (Folios 328 al 337 de la pieza principal).
B.-) Prueba de Informes:
Dirigida a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, específicamente a la Gerencia Legal de Contratos Bancarios y a la Gerencia del Banco en la Villa del Rosario, a objeto de que informe y remita a este Juzgado:
1. Copia del documento privado consignado con el escrito de contestación de la demanda, inserto en los folios 238 al 336 y sus vueltos, para que informen si el mismo corre inserto igualmente en los archivos de sus oficinas, la profesional que elaboró el documento, la fecha del mismo y el monto de la ampliación de la línea de crédito solicitada.
2. Copia de la comunicación inserta al folio 337 del expediente, con la finalidad de que sea esa entidad bancaria constante la veracidad de la misma, así como indique el documento al cual se hace referencia en la misma.
3. Copia del depósito realizado por el ciudadano LUIS GERARDO VÁSQUEZ a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), inserto al folio 134 de este expediente, por la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), mediante planilla número 015012866930022;
4. Copia de planilla número 015032006990107, en la cual consta el depósito realizado por el ciudadano LUIS GERARDO VÁSQUEZ, a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., por la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00), de fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), inserto en el folio 160 del presente expediente; con la finalidad de que informen si esos depósitos fueron específicamente realizados en las fechas indicadas, en la cuenta número 01050106761106031644, perteneciente a la sociedad mercantil antes mencionada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO - LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES:
A.-) Prueba de Informes:
Dirigida al Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, a objeto que remita a este Juzgado la totalidad de las actas del expediente mercantil de la empresa AGROPECUARIA V & R, C.A., que se encuentra inserto en el expediente signado con el número 34.580 de esa oficina.
-IV-
AUDIENCIA PRUEBAS
A la Audiencia de Pruebas, fijada por este Juzgado, compareció la demandante, ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, asistida por los profesionales del derecho GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ y MELVIN WILLIAM AGUIRRE CELEDON, el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, asistido por la abogada en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO, y la abogada en ejercicio ANA JOSEFINA FERRER QUINTERO, actuando con el carácter de apoderada judicial del codemandado, ciudadano LUIS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES.
De la exposición inicial, efectuada por el representante judicial de la demandante, abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, se destaca lo siguiente:
• Ratificó en todas y cada una de sus partes, tantos los fundamentos de hecho, como el derechos contenido en el escrito libelar, y en específico, y como punto previo al presente acto de evacuación de pruebas, quiso referirse en cuanto a lo alegado por la parte demandada, respecto de la falta de legitimidad de los demandados para sostener el presente juicio, señalando que de una simple lectura del escrito libelar, tanto del encabezado, como en la parte del petitum, se ubica que la presente demanda obra en contra de las actas de asambleas celebradas en la sociedad mercantil Agropecuaria V&R, C.A., la primera de ellas el veintisiete de enero de dos mil quince (2015), registrada el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), y la segunda el diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), y registrada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (215), se demanda a los ciudadanos Juan Carlos Valero y Luís Gerardo Vásquez, respecto de la sociedad mercantil, específicamente, taxativamente está indicado en el escrito libelar, especificado que la demanda que obra a los referidos ciudadanos, en respecto con la sociedad mercantil Agropecuaria V & R., por lo cual, de acuerdo a la jurisprudencia que establece que, cuando se demanda un acta de asamblea o una asamblea debe entenderse que se demanda la sociedad mercantil, sostuvo que se encuentra especificado en el escrito libelar, que la demanda es con respecto a la sociedad mercantil Agropecuaria V&R C.A., por lo cual la falta de legitimidad alegada no resulta procedente para el presente caso.
• Entrando al fondo del asunto y verificado que de acuerdo al contenido de las actas y a lo alegado en el presente expediente, existe una sociedad mercantil llamada irregular, por cuanto la misma está constituida por cónyuges, mi representada la ciudadana Karina del Valle Romero Sandoval y el ciudadano Juan Carlos Valero, que si bien la fecha de constitución de la sociedad mercantil, es el diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006), no es menos cierto que existía una relación estable de hecho entre ambos cónyuges, que pasó esa relación estable de hecho a constituirse en una relación formal por medio del matrimonio civil y que nació desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998), que se puede verificar en virtud del nacimiento de los dos (02) hijos que tiene ambos ciudadanos, Silvia Cristina y Juan Diego, de los cuales la primera nació en el año noventa y nueve (99) y el segundo en el año dos mil cuatro (2004), es decir, bajo las premisas de la Constitución Bolivariana de Venezuela, las relaciones estables de hechos o los privilegios de las relaciones estables de hechos, se asemejan desde todo punto de vista a los mismos privilegios del matrimonio constituidos como tal, de acuerdo a los requisitos de la ley, en consecuencia, desde el nacimiento de esta sociedad mercantil, el patrimonio con el cual se constituye la sociedad mercantil, corresponde a una comunidad de gananciales derivadas de esa relación matrimonial.
• Por otra parte, al entrar al fondo de estas asambleas, cuya nulidad se demanda, podemos verificar que en ella se realiza, de acuerdo al expediente administrativo que lleva el Registro Mercantil Cuarto, podemos verificar que la primera de ellas, solo al momento de solicitarse las copias certificadas de toda la documentación contenida en el expediente, solo aparece una segunda convocatoria a la primera de las asambleas, en la que se indican dos (2) puntos, el primero de los cuales es la convocatoria a los fines de un aumento de capital y la segunda la modificación de las cláusulas respectivas, en caso de verificarse ese aumento de capital, esta convocatoria, si verificamos la naturaleza de la misma, fue realizada en forma fraudulenta, porque cómo puede entenderse que siendo cónyuges, el demandado Juan Carlos Valero, volvió a solicitar una convocatoria por prensa a su cónyuge, que frecuentaba casi todos los fines de semana o todas las semanas para su casa, a ver a sus hijos y que en forma alguna el procedió a notificarla de esa convocatoria, sino realizar esa convocatoria en forma fraudulenta por prensa, que insisto, al momento de solicitarse la copia certificada de la totalidad del contenido del expediente, solo aparecía una segunda convocatoria, por lo cual, no existía la primera de ellas, insisto en el punto tratado en esa irrita segunda convocatoria, si la existencia de la primera que se trata de un punto diferente a los que se realizaron, a los que se verificaron al momento de celebrarse la supuestas convocatorias y supuestas asambleas, y que insisto que en la convocatoria realizada por la prensa se indica que la misma se llevara efecto a los fines de un aumento de capital, más no se indica de ningún punto de vista la existencia o la posibilidad de participación de un aumento de capital con inclusión de intercero, para que formen parte de la referida sociedad mercantil, de acuerdo a las premisas establecidas en el Código de Comercio, los puntos no establecidos en la convocatoria no pueden ser objeto de la asamblea, o si bien fueron objeto de la asamblea son nulos de toda nulidad, en esa asamblea el demandado Juan Carlos Valero, abrogándose la condición de presidente de la sociedad mercantil, llama a participar como tercero accionista, al ciudadano Luís Gerardo Vásquez Paredes, que la demandada dice que no conoce, que no se conocían de vista, que el buscando factibilidad de inversión, le recomendaron participar en esa sociedad mercantil, más sin embargo de acuerdo a lo aportado en actas los referidos ciudadanos son compadres, es decir, que Luís Gerardo Vásquez Paredes, es el padrino del hijo mayor del ciudadano Juan Carlos Valero, lo cual se podrá verificar en el acta de la fe de bautismo, la cual, existen en copia certificada promovida para el momento del debate probatorio para el control de la prueba, en esta participación que refleja el fraude cometido en perjuicio de mi representada, por cuanto la misma precederá una doble condición, primera condición como cónyuge del ciudadano, por lo que implica que para poder realizar modificaciones o variaciones del capital accionario de la sociedad mercantil, necesitaba su aprobación en cuanto a la sociedad mercantil, la cual tenía un capital un patrimonio suficiente para soportar cualquier aumento de capital, cuando en el año dos mil trece (2013), que fue la últimas vez de declaración o el último balance de cierre de ejercicio económico de la sociedad mercantil, la referida sociedad mercantil, tenía un patrimonio suficiente de veintitrés millones y tantos de bolívares, para soportar un aumento de capital de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), que fue la participación del ciudadano Luís Gerardo Vásquez Paredes, este aumento de capital, supuestamente lo realiza el ciudadano Juan Carlos Valero, a los fines de poder inyectarle liquidez de la sociedad mercantil y nos preguntamos en ese caso, cómo puede solicitar o cómo puede requerir liquidez para un aumento de capital y disponer de ese aumento de capital, cuando el mismo efectivamente para poder tratar de capitalizar a la sociedad mercantil, no podría disponer de él, pues efectivamente lo estaría descapitalizando, eso denota ese fraude cometido en perjuicio de mi representada, insisto en su doble condición, como cónyuge del ciudadano Juan Carlos Valero y como accionista de la sociedad mercantil, que para el momento de la celebración de esa irrita asamblea tengan la misma capacidad accionaría de ciento cincuenta (150) acciones cada uno, más sin embargo ante de la ausencia de su participación, por el fraude cometido por esa convocatoria que debió hacerse, con el Código de Comercio y conforme a lo previsto en el 280, el debía haber notificado personalmente a mi representada.
• Posteriormente a ello, celebran una segunda acta de asamblea, en la cual, indican un nuevo aumento de capital y de pasar de mil (1000) acciones, la aumentan a tres mil cien (3100) acciones, y le da una capacidad accionaría superior al ciudadano Luís Gerardo Vásquez Paredes, en detrimento de las facultades o de las capacidades accionaría de mi representada y tomando en cuenta todo el patrimonio activo que posee esa sociedad mercantil, y que por lo notoriedad judicial este Tribunal tiene conocimiento, de todos los fraudes cometidos en contra mi representada y que se pueden verificar en los expedientes 4069, 4084 y 4133, en consecuencia al descender a la verificación de las pruebas promovidas se podrá verificar el fraude cometido en detrimento a mi representada, por cuanto existe una convocatorio fraudulenta realizar para una asamblea celebrada írritamente la intervención de un tercero, que mas de ser de buena fe, evidentemente es de mala fe, por cuanto es el compadre del ciudadano Juan Carlos Valero y que fue traído a la sociedad mercantil en forma de participación accionaría, descapitalizando inclusive ese capital que supuestamente estaba aportando para sustentar la sociedad mercantil que tenía suficiente patrimonio para soportar cualquier aumento de capital, más sin embrago analizamos simplemente, insisto en el punto de la notoriedad judicial en el expediente 4084, existe una infinidad de movimientos de ganado de ambos fundos de la sociedad mercantil Agropecuaria V&R., que podían soportar líquidamente por la venta de ese ganado, cualquier aumento de capital que haya requerido sin la necesidad de la intervención de un tercero, para proceder a tal aumento de capital, como consecuencia de ello y verificados en el debate probatorio el tribunal tendrá que determinar la nulidad de las actas de asambleas demandadas, es todo.
De la exposición realizada por la abogada MARINA DELGADO CARRUYO, actuando con el carácter de apoderada judicial del codemandado JUAN CARLOS VALERO, se destaca lo siguiente:
• Insisto en nombre de mi representado JUAN CARLOS VALERO, en la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, en virtud que en ningún caso la parte actora demando a sociedad mercantil Inversiones V&R, C.A., como consta del propio líbelo de la demanda y como consta asimismo, del mismo hecho que en el expediente que se levantó la medida dictada originariamente sobre el fundo, en virtud de no haber sido demandada dicha empresa es mas ciudadano juez, de la lectura del libelo de la demanda, se evidencia que en ningún momento, la parte actora cumplió su obligación de indicar en condición de que está demandando a mí representado, ni siquiera en condición de que ella, la ciudadana Karina Romero era la demandante, en ningún momento dice que demanda al ciudadano Juan Carlos Valero, en su condición de accionista de la sociedad mercantil tal o administrador de la sociedad mercantil, que identifica en función de qué o cuál es el carácter por el cual se está demandando a mí representado, la sentencia dictada por la Sala Constitucional, citada en la audiencia preliminar y asimismo en el escrito de contestación, de manera reiterada y asimismo la sentencia dictada por este mismo tribunal, en el año dos mi quince (2015), citada en aquel momento, claramente indica que debe demandarse expresamente a la empresa, porque es la voluntad de la asamblea que no puede ser sustituida por la voluntad individual de cada uno de los accionistas y en virtud de eso solicito al tribunal como punto previo y antes de entrar a decidir el fondo se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la demanda y así sea declarado.
• Igualmente quiero hacer una aclaratoria, ya que he observado como la parte actora, en cada una de las intervenciones que realiza en las audiencias celebradas en este juicio, añade o agrega hechos que no fueron indicados en momento de alegatos oportunos, y que luego ha ido incorporando a los efectos de que podamos centrarnos en cuáles son los hechos debatidos, debemos empezar a limitarnos a lo que el mismo tribunal estableció, porque en cada audiencia el abogado de la parte actora incluye hechos nuevos, nuevas circunstancias habla sobre la nulidad, él esta demandado la nulidad de dos (02) asambleas de la sociedad mercantil Agropecuaria V&R., que ocurre que aun si haber demandado la Agropecuaria V&R., sin embargo nosotros dimos contestación en el sentido de que se cumplió en ambos actos mercantiles con las formalidades establecidas en el Código de Comercio, en la oportunidad de la audiencia preliminar se aclaró todos esos puntos, no se trata sin embrago el abogado de la parte actora en unas oportunidades habla de fraude, habla de simulación, confundiendo también las acciones que está intentando, porque se habla de nulidad, está hablando de incumplimiento de formalismos, de requisitos de ley y la de simulación, está hablando de un acto que no se realizó, como está planteado en el documento, en sus intervenciones él confunde y en un momento hace pensar que la asamblea no se celebró y en otro dice que si se celebró y que no se cumplió con las formalidades de ley, entonces eso es importante también aclararlo.
• Con respecto a la asamblea del diecinueve (19) de enero del dos mil quince (2015), manifiesta el abogado de la parte actora, que no se cumplió con las dos (02) convocatorias y resulta que en los folios trescientos trece (313), trescientos catorce (314), trescientos quince (315) y trescientos diecisiete (317), del expediente en la pieza principal, se encuentran agregadas por nosotros el expediente mercantil y se encuentran incluidas las dos (020) convocatorias a los cuales hemos hecho referencia, en las copias que ellos consignaron pareciera no estar, pero evidentemente de alguna manera como que hubo la intensión de no consignarlas, porque en el expediente mercantil, a los folios que ya indique, se encuentra claramente las dos (02) convocatorias que se realizaron, una el dieciséis (16) de enero y otra el veintidós de enero de dos mil quince (2015).
• Habla la parte actora que existe una sociedad irregular porque es una sociedad entre cónyuges, la sociedad irregular no es la sociedad entre cónyuges, la sociedad irregular es la sociedad que la persona jurídica existe como tal, pero que no ha cumplido los requisitos de registro como lo exige la ley, eso es lo que se constituye como una sociedad de hecho o sociedad irregular.
• En ningún caso las sociedades constituidas por cónyuges tienen alguna regulación distinta a la que desde el punto de vista mercantil existe para cualquier tipo de empresa o de persona jurídica, de la misma manera del ámbito civil no existe una normativa específica para si son cónyuges los accionistas, hay una norma específica y distintas que cumplir para las convocatorias, ni ninguna de esos elementos, además entendiendo que se dio cumplimiento estricto a todas las formalidades que exigía la constitutiva de la compañía que claramente se cumplió.
• El hecho de que la ciudadana Karina Romero, no hubiese estado presente el día de la asamblea no quiere decir en ningún caso que no sea validad la asamblea, porque al darse la convocatoria validamente ella debió estar presente, en realidad porque dice el abogado de la parte actora que siendo que eran esposos el debió de notificarla de forma personalmente, no es la vía del derecho mercantil, donde la confianza es un elemento importante en el desarrollo del comercio, simplemente para el momento que se hizo esa asamblea como está demostrado en el expediente y que vamos analizar cuando llegue el momento posterior a esta intervención.
• Para ese momento ya había un conflicto matrimonial entre las dos partes, Karina Romero y Juan Carlos Valero, y la comunicación estaba absolutamente cerrada a tal extremo que se hizo necesario, hubo la negativa de Karina Romero de suscribir el documento que el Banco Mercantil emitió con la finalidad de cambiar el préstamo que se había hecho tipo pagaré, para la adquisición de dos (02) fundos, cuya nulidad de venta también cursa en este tribunal, para cambiarlo a la modalidad de un préstamo normal agrario, que implica intereses menores y mayor tiempo para pagarlo y ante esa negativa de ella, fue que mi representado se vio en la necesidad de buscar dinero fresco a través de la incorporación de capital nuevo.
• Vender ganado, como manifiesta el abogado de la parte actora, no es justamente una manera de lograr liquidez, porque el ganado es precisamente en un fundo de leche, como este fundo al cual estamos haciendo referencia, es la base de la economía de un fundo o una empresa de este tipo.
• Entonces ciudadano juez, ellos niegan que se halla hecho el aporte del capital, lo cual también es falso, porque consta en el expediente y lo vamos a ver en la oportunidad siguiente, como consta en el expediente, que los aportes realizados por el nuevo accionista a la empresa en dinero efectivo en el banco.
• Finalmente ciudadano juez, se alega una supuesta desventaja de la señora Karina, como accionista de la empresa, en cuanto a su participación, lo cual es falso, porque la participación de ambos quedó de manera equitativa, por el contrario, mí representado buscando garantizarse el control de la compañía y tomando como excusa el hecho que era el socio fundador, implementó el sistema de tener las ciento cincuentas (150) acciones que a él le correspondieron, darle un carácter de privilegiadas, para mantener el control de dicha empresa a pesar que estaban reduciendo su participación, la participación de ambos quedó igual de manera equitativa.
• En cuanto a la segunda asamblea de fecha diecinueve (19) de marzo, se hizo una sola convocatoria, porque para ese momento se cumplió con la totalidad o el fuero necesario, porque tuvieron presente el cien (100) por ciento de las acciones tipo A y el ochenta y dos (82) por ciento de las acciones tipo B, siendo que los estatutos lo que exigen es el cincuenta (50) por ciento de uno de y de otro, por lo que se dio cumplimiento en la primera convocatoria al fuero de ley estatutario y por eso, se pudo realizar válidamente.
• Que la ciudadana Karina Romero estaba en desconocimiento de la convocatoria eso no es cierto, ella estaba en conocimiento, he incluso estaba en conocimiento del hecho que debía suscribirse el documento de ampliación de crédito del Banco Mercantil, para poder convertir un préstamo en la otra condición y que pudiera ser pagable por ellos, por lo que evidentemente, el fraude o la actuación dolosa, más bien vino de parte de ella, queriendo que la empresa presionara a mí representado para que este accediera a una partición de comunidad conyugal, que era excesivamente costosa y que él no podía asumir.
• También habla de notoriedad judicial, cuando los otros procedimientos de este tribunal, no se ha sentado decisión a la fecha y finalmente hace referencia a que se otorgó facultades al presidente de la compañía, mí representado y resulta que estas facultades vienen desarrollando desde el principio, que se constituyó la empresa, los dos (02) accionista para ese momento, Carlos Andrés Romero, que es primo de la ciudadano Karina Romero y Juan Carlos, ambos tenían las facultades para actuar por la empresa.
• De esta manera ciudadano juez, solicito del tribunal, una vez que pueda decidir el punto previo antes señalado, en caso de considerar que la demanda no procede por inadmisibilidad, se declare sin lugar la presente demanda, por cuanto en el presente caso ambas asambleas fueron realizadas cumpliendo todos los extremos estatutarios y legales en la legislación venezolana.
De la exposición inicial realizada por la abogada ANA JOSEFINA FERRER QUINTERO, actuando con el carácter de apoderada judicial del codemandado LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, se destaca lo siguiente:
• En representación de la parte co-demandada en la presente causa, como en la oportunidad anterior se señalaba, debemos insistir en la inadmisibilidad de la demanda por considerar que la misma posee una indebida integración en la controversia, como se ha señalado por falta de cualidad de los demandados, al no especificarse la cualidad con la que se demanda en este caso, es decir, en la demanda no se verifica contra quien es la pretensión y cuando se levanta la medida, como ciertamente lo testifica la parte demandada, queda claro que la misma se levanta justamente porque fue solicitada contra la persona que no fue demandada, por la persona jurídica que no fue demandada.
• A todo evento, cabe destacar también que ha sido –reitero- el criterio sobre este aspecto y criterio que ha sostenido también este tribunal por lo que importante hacer y solicitar que sea declarada la inadmisibilidad.
• A todo evento sobre los hechos que se han venido debatiendo en la presente causa, insistimos en que resulta impertinente los hechos o asuntos personales que atañen a la señora Karina y al señor Juan Carlos Valero, que nada tiene que ver con la relación mercantil que mi representado tiene en la empresa Agropecuaria V&R, por lo que esos asuntos personales y matrimoniales pues son desconocidos para él, el hecho de que sean compadres que si lo son o no lo son, que lo veremos en la fase de pruebas implica que tenga que tener conocimientos de los negocios de mi compadre o de otra persona que yo conozca.
• Ahora de los asuntos que si consideramos pertinentes traídos al proceso, debemos negar expresamente los hechos dirigidos a invalidar las dos asambleas referidas, con suficiente claridad aquí nosotros consideramos como está probado en el expediente, que no hubo ningún incumplimiento en las formalidades de ninguna de las dos actas, pues como señalamos en aquella ocasión y lo ratificamos ahora, al folio 313 al 315, del 314 al 316 y 317 del expediente, rielan esas formalidades, por lo que no entendemos porque se invoca el incumplimiento si está ahí pues bastante claro.
• El señor Luís Vásquez tiene conocimiento sencillamente a través de terceros, de la prensa, de la situación, lo ve como una forma de inversión. hace un estudio sencillamente para ver la rentabilidad o no de invertir, como se invierte en cualquier empresa porque así lo considerase y ello pues no sin perjuicio de la demandante, entiendo además era un asunto mas bien de liquidez que requería la empresa en el momento para operaciones de la misma, había que cumplir con unas obligaciones crediticias que se había contraído como lo he explicado la co-demandada, que tenían que ver con que no se pudo realizar un préstamo de una manera, porque la señora Romero se negó y hubo que buscar una alternativa para traer liquidez a la empresa y darle funcionamiento.
• En ese sentido, en el supuesto negado de que el punto previo sobre la inadmisibilidad, que consideramos nosotros un aspecto medular, a todo evento pues en la fase probatoria podremos verificar los elementos de las circunstancias realmente controvertidas, porque también es cierto que en las distintas exposiciones aquí la parte demandante siempre hace alegatos sobre circunstancias que no están en la demanda, tocara entonces en la fase probatoria eso que no esta demandado no puede ser debatido y muchos menos considerado y valorado por el tribunal y así lo solicitamos, en consecuencia solicitamos al tribunal se declare con lugar la demanda e insistimos en eso.
• En la oportunidad anterior también hablamos sobre le tema de la estimación de sus honorarios lo cual fue impugnado y lo ratificamos y en la segunda fase entraremos a detallar las facetas de las pruebas es todo.
En su exposición final el representante judicial de la demandante, KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, señaló:
• Cuando hablamos de irregularidad de la sociedad mercantil, es porque la misma está constituida por cónyuges y esa irregularidad no versa sobre la forma de constitución, porque comúnmente ha sido registrada en el registro mercantil, sino porque el conflicto patrimonial que se involucra e ese tipo de sociedades mercantil, es cuando se pretenden desvirtuar la comunidad de gananciales para traspasarlo a una sociedad mercantil y dejar en desventaja a uno de los cónyuge en la comunidad de gananciales.
• En el presente asunto, al igual que en el expediente 4069, existe esta comunidad conyugal constituida por esta sociedad mercantil constituida por ambos cónyuges, donde inicialmente la participación accionaría era de un cincuenta (50) cincuenta (50), es decir, ciento cincuenta (150) acciones para el ciudadano Juan Carlos Valero y ciento cincuenta (150) acciones para mi representada Karina Romero, y que de acuerdo a lo alegado inclusive ratificado por la parte demandada, en virtud del conflicto matrimonial que surgió entre ambos el ciudadano Juan Carlos Valero, se dio a la tarea de realizar una serie de actos, para perjudicar patrimonialmente a mi representada como cónyuge y como accionista.
• Estas situaciones han sido específicas y claramente disgregadas o determinadas en el escrito libelar y es por lo que se indica que existen ambas situaciones o ambas condiciones, que determinan la nulidad de las asambleas demandada y es porque es accionista y porque es cónyuge del ciudadano Juan Carlos Valero, inclusive en el escrito libelar se indica que el artículo 156 del Código Civil, establece la posibilidad de que unos de cónyuge administre el patrimonio de la comunidad de gananciales, más sin embargo para poder enajenar o perjudicar o afectar ese patrimonio de la comunidad conyugal necesita la autorización del otro cónyuge y en el presente asunto explicamos que en ambas asambleas, inicialmente en la primeras de las indicadas el ciudadano Juan Carlos Valero, procedió hacer una convocatoria por un diario de circulación nacional a sabiendas cual era el domicilio de mí representada y que frecuentaba toda la semana, para perjudicar su patrimonio, pues de tener ciento cincuenta (150) acciones cada uno, le dieron la participación aun tercero por setecientas (700) acciones, sobre la capacidad accionaría de ella y una segunda asamblea en la cual se verifica, que de setecientas (700) acciones pasa a tener dos mil cien (2100) acciones, dejando a mí representada en una desproporción tal que solo le corresponde tener de cincuenta por ciento (50%), pasa a tener un tres por ciento (03%) de la participación accionaría sobre la sociedad mercantil, en consecuencia se actualiza la denuncia indicada, en cuanto a que desde el punto de vista como accionista quedó perjudicada y como cónyuge más aun por, cuanto comprometió el patrimonio de la comunidad de gananciales confundido en una comunidad conyugal para perjudicarla y que fue indicado por la demandada en esta audiencia, en virtud de los conflictos matrimoniales que tenían ambos ciudadanos.
• La participación de un tercero no de buena fe, como pretende hacer la representación judicial del co-demandado, no sucedió porque estaba buscando una forma de inversión que le permitiera recobrar esa inversión, cuando era el mismo compadre del ciudadano Juan Carlos Valero, y que lo involucra como tercero en la empresa para perjudicar en forma confabulada, todos y cada unos de los derecho de mí representada como cónyuge y como accionista.
• Como pretender que por una inversión de dos millones ochocientos mil bolívares, se pretende darle la mayoría accionaría aun tercero, cuando la compañía tenía un patrimonio activo suficiente para soportar cualquier aumento de capital y más aun, como indique al inicio tenía la capacidad de acuerdo al movimiento de ganado que tenía y que fue vendido para soportas cualquier aumento de capital.
• Resulta insulso hablar de mala fe, cuando de acuerdo a la notoriedad judicial que se ha indicado en cada momento de la participación de esta audiencia, la parte demandada ha realizado una serie de actos que inclusive son tendente a la demostración de un delito, con la falsificaciones de firmas realizadas en contra de mi representada en la venta de fundos agropecuarios propiedad de la sociedad mercantil, si su participación, sin su autorización como cónyuge y por montos irritos o irrisorio o viles, cuando pretendieron decir que la venta se había realizado por quince millones de bolívares, cuando el valor del fundo era de trescientos millones de bolívares, entonces pretender atribuirle una condición a una forma de legalidad a actos totalmente viciados por la doble condición como esta específicamente indicado en el escrito libelar por la condición de cónyuge y por la condición de accionista resulta totalmente fuera de derecho.
• Pretender darle validez a las asambleas mediante convocatorias, que insito de acuerdo con la copias certificadas, si se verifica en su totalidad cuando fueron solicitadas en el registro mercantil, existía solamente una segunda convocatoria y sobre puntos que no fueron tratados en esas irritas asambleas celebradas y que condensaron con el perjuicio de mí representada y que posteriormente convocaron ante esa mayoría accionaría que representaba ya, a un segunda asamblea y procedieron seguido a ello a vender patrimonio del activo social de la compañía y muchas otras acciones.
• Insisto respecto al punto previo alegado, en que efectivamente la demanda ha sido intentada en contra de los ciudadanos Juan Carlos Valero y Luís Gerardo Vásquez Paredes, respecto de las sociedades mercantiles Agropecuaria V&R., por las asambleas celebradas y que en ambos casos han perjudicado desde todo punto de vista accionario y patrimonial a mi representada, al pretender de dar a este tipo de acto simulado y que si supuestamente esos aportes que había realizado el tercero de buena fe, era para capitalizar ese desbalance que tenía la empresa y no es menos cierto que ese dinero que supuestamente se aportó, no existe como capital de ningún tipo de vista, sino que fue utilizado y descapitalizando a la empresa desde el momento de los supuestos aportes realizados, entonces existe una simulación realizada entre ambos ciudadanos, en prejuicio de mí representada lo que da lugar a la nulidad de las asambleas celebradas y así solicito al tribunal que se declare, es todo.
En su exposición final, la representante judicial del codemandado JUAN CARLOS VALERO MOLINA, señaló:
• Centrándome exclusivamente la controversia de acuerdo a lo que usted explicó, en cuanto al punto previo de la inadmisibilidad y por supuesto eso es un punto de derecho que el tribunal se pronunciara sobre eso.
• Con respecto a la validez jurídica de las asambleas, quedó demostrado en el expediente claramente que la convocatoria se realizaron de acuerdo a los estatutos, que en la primera de las asambleas de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), se realizaron dos (02) convocatorias que están en el expediente mercantil, que de modo alguno pudo ser objeto de manipulación por alguna parte de nosotros, porque yo pienso mas bien lo contrario y en la segunda asamblea, de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), con una sola convocatoria indicando como indica el forum reglamentario.
• En primer lugar, la convocatoria fue validamente realizada de acuerdo a los estatutos y la ley, y en segundo lugar se celebra las asambleas sobre los puntos establecidos, y en tercer lugar esta demostrado en actas los aportes realizados por el ciudadano Luís Vásquez, tanto en el registro mercantil donde consta el depósito realizado y consta en actas la constancia del banco en el cual afirma que allí se encuentra el dinero y que sí se hizo tal aporte y finalmente se registro la asamblea y se realizó la modificación respectiva en el libro de accionista.
• Con respecto al patrimonio, cumplimos con todos los requisitos habidos en la ley, para que la asamblea se considere validamente constituida y celebrada.
• En cuanto al patrimonio que el abogado habla de la parte actora, manifiesta que la sociedad tiene el activo suficiente con respecto al ejercicio económico del año dos mil trece (2013), siendo que esta situación de la cual estamos haciendo referencia se presento al inicio del año dos mil quince (2015), de modo que no puede alegar hechos que, a manera de aclaratoria, se realizaron en el año dos mil trece (2013), y los hechos que estamos narrando son los hechos de la empresa del año dos mil quince (2015), y las razones por las cuales se solicitó una extensión del crédito el cual, el cual la señora se negó a firmar el documento respectivo, haciendo imposible la extensión de ese crédito, por los fundamento expuestos se dieron todos los extremos para la validación jurídica, se declare sin lugar la presente demanda, y se condene en costas a la parte demandante.
En su exposición final la representante judicial del codemandado LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, señaló:
• Ciudadano juez en nombre del ciudadano Luís Vásquez, ratificamos el punto previo de la inadmisibilidad por la indebida integración de la controversia.
• Insistimos en los asuntos personales y matrimoniales que se exponen acá y nada atañen al tercero que actuó de buena fe.
• Insistimos como principio general del derecho que la buena fe se presume y la mala hay que probarla y en el expediente no esta probado nada sobre este aspecto.
• En otro orden se denota una exposición en la que se pretende confundir lo que ya quedó claro y era objeto controvertido en el presente juicio que la validez jurídica de las actas de asambleas, al hablar de simulación y todo ese tema, en consecuencia entonces solicitamos al tribunal declare sin lugar la demanda y la correspondiente de la condenatoria en costas a la parte demandante, siendo que el objeto de la controversia es la validez jurídica de las actas de asambleas, las mismas fueron debidamente convocadas, legal y validamente realizadas es todo.
-V-
CUESTIÓN PERENTORIA DE FONDO
FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Dada la forma como los codemandados, ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA y LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, dieron contestación a la demanda por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V&R, C.A., interpuesta por la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL; debe este Juzgado Agrario, en primer lugar, pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión perentoria de fondo opuesta, referida a la falta de cualidad pasiva de los demandados para sostener la presente demandada, toda vez que, de la suerte que ésta corra, deberá o no emitirse pronunciamiento sobre cualquier otra cuestión de fondo.
En tal sentido dispone el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 210.- Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), con ocasión al expediente número 2011-000135, dejó establecido:
“…Los anteriores señalamientos que refutan la cualidad de la parte actora para mantener el juicio, constituyen lo que esta Sala ha denominado como “cuestión jurídica previa”, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe resolverse o decidirse de forma previa, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo.”
En similar sentido, ya se había pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2036, de fecha treinta (30) de julio de dos mil tres (2003), al establecer que:
“La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia.”
Las defensas perentorias de fondo (falta de cualidad activa/pasiva, la falta de interés y/o la prescripción), vienen a constituirse en otra de las formas o mecanismos que posee el demandado para defenderse, las cuales atacan el derecho material controvertido, siendo que lo que se busca con su alegación, es que la pretensión propuesta sea ineficaz, toda vez que con ellas se ataca lo substancial del litigio, el nacimiento del derecho o de la relación jurídica, o se busca su extinción o solicitar que se modifique, tal como lo señala el autor Harry Hidelgard Gutiérrez Benavidez, en su obra “Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario” (Ediciones Paredes, 2014, p. 148 y 149).
Siendo entonces la cualidad, tanto activa como pasiva, un presupuesto para la validez de la sentencia en todo proceso judicial, pues, no siendo las partes personas legítimas es imposible considerar válidamente constituido el juicio, ni tampoco habilitado el Juez para dictar sentencia, se hace indispensable resolver el problema que entraña la proposición de dicha excepción, antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre cualquier otro tema de fondo.
En tal sentido, se observa que los codemandados de autos, opusieron como punto previo la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido pasivo, por lo cual, de seguida, se procederá a efectuar un análisis doctrinario y jurisprudencial sobre lo que se entiende por cualidad o legitimación a la causa, para posteriormente entrar a analizar los planeamientos realizados por los codemandados de autos, en este sentido.
El autor Emilio Calvo Baca en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Ediciones Libra C.A. 2012: pág. 239), señala que “…la Cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La cualidad es el derecho para ejercitar la acción o para sostener el juicio, es la facultad o derecho de proceder judicialmente;…”
Por su parte, para el eminente procesalista Jaime Guasp, en su obra “Derecho Procesal Civil” Instituto de Estudios Políticos. (Gráficas González. 1961: pág. 193), señala que la cualidad “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.”
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. (Editorial Temis. 1961: pág. 489), da el significado de la legitimación a la causa, al señalar “…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
El autor Luís Loreto, señala en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”
El autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define de la siguiente manera “…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”
Finalmente, el tratadista Piero Calamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pág. 261, señala que “…A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)...”
De las citas de tan reconocidos autores, se pudiera concluir entonces que, la cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. Pudiendo igualmente afirmarse que, la cualidad activa está referida a la afirmación que hace el propio demandante, en cuanto a la titularidad del derecho que reclama en el proceso, aunado al reconocimiento en abstracto de ese derecho por parte del ordenamiento jurídico positivo vigente; mientras que la cualidad pasiva, está referida a la afirmación que hace el demandante, contra aquél quien se pretende exigir el respeto o cumplimiento de ese derecho, así como a la verificación si el demandado es la persona contra el cual el ordenamiento jurídico positivo vigente reconoce el ejercicio de la pretensión. Pero es importante destacar que dicha afirmación, no puede confundirse con la titularidad definitiva del derecho controvertido, por cuanto la titularidad de ese derecho o interés jurídico controvertido, es un asunto que atiende al mérito de la causa, cuya existencia o inexistencia deberá resolver el juez al momento de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, mientras que el tema de la cualidad, dará lugar a una sentencia de rechazo por falta de legitimación, bien sea activa o pasiva.
La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración previa que debe realizar todo sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
En tal sentido, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003), Exp. Nº 02-1597, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó a qué está supeditada la cualidad o legitimación ad causam, de la siguiente manera:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
…
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”
En el mismo orden argumentativo, la misma Sala en sentencia N° 1207, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), señaló que la cualidad atiende “…a la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacer valer (cualidad pasiva)…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. N° AA20-C-20011-000135, en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), dejó sentado lo siguiente:
“…La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.”
Habiéndose establecido claramente, lo que se debe entender como cualidad o legitimación a la causa, tanto activa, como pasiva, seguidamente se pasará a analizar el señalamiento efectuado por los codemandados de autos, referido a su falta de cualidad pasiva, para sostener el presente juicio, por cuanto a su criterio se ha debido demandar a la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., toda vez que las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas cuya nulidad se peticionan emanan de ella.
Se observa que los codemandados fundamentan la falta de cualidad pasiva, en el hecho que la demandante de autos, ciudadana KARINA DEL VALLE SANDOVAL, ha debido instaurar el presente juicio contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., la cual es la persona contra la cual debe ser interpuesta la presente demanda de Nulidad de Actas de Asamblea, tal como lo ha establecido de manera reiterada el máximo tribunal de justicia de nuestro país, siendo que, sería contra dicha sociedad que surtiría efecto la sentencia dictada en la presente causa.
Al respecto, observa quien suscribe que la demanda de nulidad de actas de asambleas fue impetrada por la ciudadana KARINA DEL VALLE SANDOVAL, contra los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA y LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, en relación a las Actas de Asambleas Generales Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V&R, C.A., celebradas el veintisiete (27) de enero y el diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), registradas ambas por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la primera, en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), bajo el número 35, Tomo 12-A RM 4TO; y, la segunda, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), bajo el número 27, Tomo 34-A RM 4TO.
En efecto, en el caso sometido al conocimiento de este Juzgado, se observa que la demandante interpuso la demanda contra los ciudadanos JUAN CARLOS VALERA MOLINA y LUIS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, omitiendo demandar a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., persona jurídica de derecho privado total y absolutamente independiente de sus accionistas, cuyos intereses y derechos se verían afectados con las resultas del presente juicio, toda vez que lo discutido, si bien es cierto es la nulidad de actas de asambleas, de su suerte dependerá quienes serán las personas naturales que ejercerán los cargos de los órganos de administración de la sociedad, el aumento de capital, las nuevas acciones emitidas y la inclusión de un nuevo socio. Entonces, se pregunta cómo se podría llevar adelante el presente juicio, en el cual los efectos de la sentencia de fondo se reflejarían exclusivamente en la persona de la sociedad mercantil referida, sin que dicho ente societario sea llamada al mismo, para aunque sea escuchar su opinión sobre lo debatido, sin brindarle la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.
Así las cosas, se considera que las decisiones de las asambleas extraordinarias de accionistas, se encuentra vinculadas indisolublemente a la voluntad de ese persona jurídica, la cual es ley para los accionistas, aún para aquellos que disientan de la decisión de la mayoría, así que, cualquier pretensión dirigida a combatir la eficacia de tales decisiones, recogidas en las actas de asambleas extraordinarias de accionistas, por causas intrínsecas o extrínsecas de las mismas, ha de ser sometida a la formalidad del contradictorio frente a la persona o las personas de las cuales proviene el acto impugnado.
Dicho principio ha sido reiterado por diversas doctrinas jurisprudenciales, que dejan sentado que, en los juicios de nulidad de actas de asambleas, existe una sola persona legitimada para sostener el juicio, y es la persona jurídica de la cual dimana el acto, excluidos los accionistas propiamente dichos, cuyas manifestaciones jurídicas de voluntad individual se integran en una sola voluntad por efecto del principio de “colegialidad” propia del órgano deliberante de la persona jurídica.
Con relación a este tema, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número 2012-000118, en fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012) (caso Liz Betsabé Chávez Díaz y Naim Hamid Samara Vs. Clínica Santa María C.A.), estableció lo siguiente:
“…Se ha definido la falta de cualidad activa o pasiva como legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
En cuanto a la asamblea ordinaria o extraordinaria de socios o de accionistas en una sociedad mercantil, la doctrina patria afirma que, constituye el órgano soberano rector, máximo deliberativo de una persona moral de carácter privado que se denomina sociedad mercantil, siendo que dicha persona jurídica no puede gobernarse a sí misma y debe regirse por los acuerdos societarios, esto es, por la voluntad societaria que se expresa en las decisiones tomadas en un órgano deliberante de la misma persona jurídica, cual es, la asamblea de accionistas o de socios, conformada precisamente por los accionistas o por los socios de esa persona jurídica. Esa voluntad societaria es la vida misma de la persona jurídica o moral, siendo sus administradores, gestores, mandatarios u otros agentes, los medios por los cuales se ejecutan las decisiones societarias tomadas en asamblea de accionistas o de socios, estando los mismos, estrictamente limitados a lo que el mandato soberano expresado en la decisión societaria tomada en asamblea les indique.
La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 24 de enero de 2006, 22 de julio de 2008 y 18 de abril del 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en cuanto a la falta de cualidad, dejó sentado lo siguiente:…
Así la segunda sentencia referida, señala:…
En consecuencia de todo lo anterior y atendiendo el criterio de la Sala Constitucional supra citado, se desprende la autonomía de la sociedad mercantil frente a los socios que la integran, en que la sociedad de comercio conforma una persona jurídica, distinta e independiente a la personalidad de sus accionistas, capaz de adquirir derechos y obligaciones propias ante terceros y sus mismos socios. En consecuencia, la nulidad de las decisiones emanadas de sus órganos deben ser demandada en contra del ente del cual emanan, es decir, la sociedad mercantil, y no a sus accionistas. ASÍ SE DECIDE.”
Por su parte, más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse al tema, en su sentencia número 1756 de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), expediente número 12-1074, estableció lo siguiente:
“En efecto, la doctrina ha señalado que ‘la asamblea expresa la voluntad de la sociedad’ y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: ‘…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…’ (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: ‘…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…’. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.
… omissis …
Queda de esta manera reiterado el criterio fijado en la sentencia n.° 493 del 24 de mayo de 2010, en cuanto “…que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas…”. Y así se decide.”
Del examen de las actas procesales, particularmente del libelo de la demanda, no aparece que la sociedad mercantil AGROPECUARIA V&R, C.A., haya sido traída al proceso como parte demandada, siendo ella la única legitimada para sostener el juicio de nulidad de actas de asambleas y frente a la cual ha se surtir efecto la pretendida nulidad, no existiendo la requerida identidad lógica entre la persona concreta del demandado y la persona abstracta contra quien la ley permite el ejercicio de la acción, lo que hace procedente la falta de cualidad pasiva alegada por los codemandados y trae como consecuencia que la acción propuesta es Inadmisible. Así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo, considera quien suscribe, que resulta innecesario el análisis de los restantes argumentos vertidos por las partes en la presente causa, al mismo tiempo que, resulta innecesario valorar las pruebas promovidas en el presente proceso, que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal, como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es en el presente caso, la declaratoria de falta de cualidad de los demandados, se hace innecesario el análisis de los restantes argumento y de las pruebas. Así se establece.
En virtud de todos lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, en el dispositivo del fallo, declarará Con Lugar la falta de cualidad pasiva alegada por los codemandados, y como consecuencia de esto último, declarará la Inadmisibilidad de la demanda de nulidad de actas de asambleas, celebradas el veintisiete (27) de enero y el diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), registradas ambas por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la primera, en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), bajo el número 35, Tomo 12-A RM 4TO; y, la segunda, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), bajo el número 27, Tomo 34-A RM 4TO., interpuesta por la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, contra los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA y LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO propuesta por los codemandados, JUAN CARLOS VALERO MOLINA y LUIS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad número V-10.938.338 y V-10.910.567, referida a su falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio.
2°) INADMISIBLE la demanda por Nulidad de Actas de Asamblea General Extraordinarias de Accionistas, celebradas el veintisiete (27) de enero y diecinueve (19) de marzo, ambas del año dos mil quince (2015), registradas ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la primera, en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), bajo el N° 35, Tomo 12-A RM 4TO.; y, la segunda, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), bajo el N° 27, Tomo 34-A RM 4TO., interpuesta por la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.937.807; en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA y LUIS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad número V-10.938.338 y V-10.910.567.
3°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo el número 085-2016, se expidió la copia certificada ordenada y se archivo en el copiador de sentencias de este juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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