LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I¬-
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL LARES MÉNDOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.708.104, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.385, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LEVI SEGUNDO PÉREZ PINEDA y MARÍA YAJAIRA AZUAJE PAZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.873.539 y V-7.843,510, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO VALE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.309.176, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), mediante oficio signado bajo el número 240, fue recibido el expediente número 45.017 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Venta (Cobro de Bolívares), seguido por los ciudadanos LEVI SEGUNDO PÉREZ PINEDA y MARÍA YAJAIRA AZUAJE PAZ, contra el ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO VALE, constante de noventa y cinco (95) folios útiles, en virtud de la sentencia de declinatoria de competencia por la materia dictada por el referido Juzgado, en fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013).
En fecha treinta y uno (31) de mayo del mismo año, este Juzgado se declaró competente para conocer de la presente causa, ordenando notificar a la parte actora, de conformidad con la facultad prevista en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que procediera a subsanar el escrito libelar de demanda, adecuándolo a las pautas del procedimiento ordinario agrario.
En fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL LARES MENDOZA, actuando con el carácter indicado, presentó escrito de subsanación de la demanda por Cumplimiento de Contrato (Cobro de Bolívares); la cual fue admitida por este Juzgado en fecha cinco (05) del mismo mes y año, ordenándose en consecuencia practicar la citación del demandado, ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO.
Del libelo de demanda subsanado, se puede leer lo siguiente:
“II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El objeto de la referida operación de compra venta, era la VENTA de las CINCO MIL (5.000) ACCIONES que tenían suscritas y pagadas los demandantes en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y que representan el CIEN POR CIENTO (100%) del capital social de dicha Sociedad. Dicha cesión fue pactada en Asamblea Extraordinaria de accionistas, celebrada el día 29 de Junio de 2.011, cuya acta fue inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto, en fecha 22 de Julio de 2.011, bajo el N° 39, Tomo 53-A RM 4TO (…)
En dicha asamblea estuvieron presentes la ciudadana QUILKENIA JOSEFINA PÉREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.873.540, representando en su condición de apoderada a los hoy demandantes, ciudadanos LEVI SEGUNDO PÉREZ PINEDA y MARIA YAJAIRA AZUAJE PAZ, ya identificados, quienes detentaban el cien por ciento (100%) del capital accionario de la compañía, y por otra parte, en calidad de invitado el ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO VALE, igualmente identificado, hoy demandado.
Dichas acciones fueron adquiridas en su totalidad por el ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO VALE, ya identificado. Así las cosas, se procedió a levantar el acta respectiva, y se efectuó la respectiva tradición legal de los títulos accionarios vendidos, efectuando los correspondientes asientos en los libros respectivos y quedando el comprador en posesión de los mismos.
La referida venta de títulos accionarios, coloca como único accionista de la Compañía y en consecuencia como único propietario y poseedor de todos sus activos y pasivos, al ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO VALE, ya identificado.
En la referida acta de asamblea extraordinaria se indicó que las acciones vendidas tenían un valor nominal de UN BOLÍVAR, (Bs. 1,00) cada una, para un total de CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 5.000,00). Dicho valor se estableció en forma referencial, tomándolo del valor que se estableció en el documento constitutivo estatutario de la Compañía de fecha 01 de Diciembre de 1.998 (…)
Pero es el caso que el precio de venta real y efectivamente pactado entre las partes fue la cantidad CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 4.000.000,00). Dicho precio fue determinado tomando en cuenta el valor real del mercado del principal activo de la Sociedad Mercantil, constituido por un FUNDO AGROPECUARIO, denominado “MONTE SACRO” y “MONTE OSCURO”, ubicado el primero de ellos en el sector “El Mamonal” o “Mamonales”, en jurisdicción de la Parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón; y el segundo ubicado en el sector Cabimas Alta, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Zulia; los cuales por ser contiguos, hoy constituyen una sola unidad jurídica económica de explotación agropecuaria, conocida con el nombre genérico y común de “MONTE SACRO”.
Dichos inmuebles pertenecen en propiedad a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (…)
Al momento de estimar y determinar el precio de la cesión de las acciones de la Sociedad, se tomó en consideración que ésta tiene un pasivo cuyo acreedor es el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., con motivo de un crédito que le otorgara dicho Banco en anterior oportunidad.
Fue expresamente pactado entre las partes que la venta y cesión de las acciones de AGROPECUARIA MONTE SACRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, implicaría lógicamente y por mandato legal, que la nueva administración ejercida por el único propietario y accionista, ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO VALE, ya identificado, asumiría todas las obligaciones que para la fecha tenía la Sociedad Mercantil, muy especialmente las derivadas del mencionado crédito preexistente (…)
En consecuencia, las partes convinieron que en virtud de que la AGROPECUARIA MONTE SACRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, había solicitado una reestructuración del crédito, y el Banco procedería a liquidar un nuevo crédito por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 4.000.000,00), al momento de que al Banco Occidental de Descuento liquidara el nuevo crédito por la suma señalada, se procedería a pagar la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 2.850.000,00), para cancelar totalmente al crédito preexistente garantizando con hipoteca especial de primer grado, sobre las mejoras y bienhechurías del fundo mencionado.
(…)
Todo lo señalado anteriormente es corroborado y aceptado por el propio demandando, GERARDO JOSÉ ECHETO VALE, quien interpusiera una demanda por Resolución de Contrato contra mis representados, y que cursa por ante ese Juzgado, en expediente signado con el N° 3742. El demandado desistió tácitamente de dicha acción en virtud de que mis representados efectivamente procedieron a hacerle la tradición legal de los títulos accionarios vendidos y lo pusieron en posesión de la AGROPECUARIA MONTE SACRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA y todos sus activos, mas sin embargo éste no ha cumplido con su obligación de pagar el remanente del precio de venta, motivo por el cual se interpone la presente demanda (…)
En el libelo de demanda de dicho expediente, el demandante admite y afirma que el precio efectivamente pactado fue la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 4.000.000,00); Igualmente admite el ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO VALE, que cuando el Banco Occidental de Descuento liquidara el préstamo para la Agropecuaria Monte Sacro, por la cantidad de Bs. 4.000.000,00, cosa que ya ocurrió; la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 2.850.000,00) serían destinados a pagar las acreencias vencidas que tenia (Sic) la agropecuaria con el Banco con motivo del crédito anterior, y el remanente es decir, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.150.000,00) serían para el ciudadano LEVI SEGUNDO PEREZ (Sic), como parte de pago del precio de venta (pag. 4 del libelo de demanda).
Asimismo se evidencia del señalado expediente 3742, que las partes celebraron un contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrito en fecha 28 de Septiembre (Sic) de 2.010, el cual se encuentra inserto en el folio siete (7) de la copia certificada del expediente N° 3742 que se acompaña, que el demandado pagó a mi representada en calidad de abono al precio de venta la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 300.000,00).
(…)
En consecuencia, quedó pendiente la cantidad OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 850.000,00) que debía pagar el ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO VALE, directamente al vendedor, ciudadano LEVI PÉREZ, para cubrir la totalidad del precio de venta pactado. Dicho pago hasta la fecha, no ha sido verificado, razón por la cual se interpone la presente demanda.
Es el caso que el remanente del precio de venta pactado por la cesión de las acciones en cuestión, NO HA SIDO PAGADO por el comprador, encontrándose en mora con el pago desde el día 29 de Junio de 2.011, siendo infructuosas hasta la fecha todas las gestiones de cobro extrajudicial efectuadas por los vendedores cedentes. En consecuencia, ha incumplido su obligación principal de pagar el precio de venta de conformidad con lo establecido en el artículo 1.527 del Código Civil.
III
DE LA PRETENSIÓN
Así las cosas, y agotadas las gestiones extrajudiciales de cobro, y de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil, es por lo que en nombre de mis representados acudo ante este Órgano Jurisdiccional, haciendo uso del procedimiento agrario ordinario, establecido en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para demandar como efectivamente demando al ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO VALE, plenamente identificado, para que convenga en pagar a mis representados las siguientes cantidades de dinero:
1.- OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 850.000,00), por concepto de precio de venta NO pagado con motivo de la cesión de acciones que tenían los demandantes suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
2.- La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 255.000,00) por concepto de COSTAS PROCESALES Y HONORARIOS PROFESIONALES estimadas en el 30% del valor del monto demandado, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia solicito respetuosamente al Tribunal emplace al demandado, para que CONVENGA en los términos de la presente demanda y al pago de las cantidades reclamadas, o en caso contrario, sea condenado a ello en la sentencia definitiva.
Adicionalmente, reclamo en este acto, los intereses moratorios y la indexación monetaria generados hasta que se verifique el pago total y definitivo de las cantidades demandadas, de conformidad con el artículo 1.529 del Código Civil, cuyo monto deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo.
Me reservo el derecho en nombre de mis representados, de demandar por separado los daños y perjuicios a que haya lugar, causados con motivo del incumplimiento del demandado de su obligación principal de pagar el precio de venta y del mal uso, disposición ilegítima, deterioro y menoscabo del patrimonio de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Estimo la presente demanda en la cantidad UN MILLÓN CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.105.000,00), cantidad esta que comprende el precio de venta adeudado establecido mas las costas procesales; dicha suma equivale a 10.327,10 Unidades Tributarias actuales;…”
En fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó los emolumentos necesarios, así como la dirección y datos de localización, necesarios para practicar la citación del demandado; siendo que en fecha diecisiete (17) de junio del dos mil trece (2013), el alguacil de este Juzgado realizó exposición mediante la cual manifestó haber recibido los referidos emolumentos.
En fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), el suscrito alguacil natural de este Juzgado presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección procesal indicada por el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de realizar la citación del ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO, manifestando no haber podido encontrarlo, por lo que consignó la respectiva boleta de citación, sin su acuse de recibo.
En la misma fecha antes indicada, el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL LARES MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual en virtud de la exposición realizada por el alguacil, solicitó la citación cartelaria del demandado. Asimismo en fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), solicitó se le designare como correo especial a los efectos de practicar la misma; las anteriores diligencias fueron proveídas en fecha veinticinco (25) de del mismo mes y año, ordenándose en consecuencia librar los carteles de emplazamiento correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la misma manera se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Coordinación de Asuntos Judiciales, a los fines de que tramitara ante la Imprenta Agraria la publicación en la Gaceta Oficial Agraria, del cartel de emplazamiento, nombrando como Correo Especial al abogado antes mencionado.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), el ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO VALE, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.629.310, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.316, le confirió poder apud-acta al prenombrado abogado y a la abogada en ejercicio SONIA ROSAS VEGAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.441.475, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.659, a los fines de que conjuntamente o de manera separada representen, defiendan y sostengan todos sus derechos e intereses en el presente juicio.
En la misma fecha, la suscrita secretaria de este juzgado presentó exposición mediante la cual manifestó haberle entregado al apoderado judicial de la parte demandante, el correspondiente cartel de emplazamiento, así como el oficio signado bajo el número 522-2013 dirigido al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Coordinación de Asuntos Judiciales.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio WILLIAM LEAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación, constante de catorce (14) folios útiles, junto con sus respectivos anexos constante de diecinueve (19) folios útiles, en los siguientes términos:
“PUNTOS PREVIOS
De conformidad en lo establecido en lo artículo 361, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 y el ordinal 11 del Artículo 346, todos del Código de Procedimiento Civil, opongo como Defensa de Fondo, para que sea resuelta en In Liminis Litis, la Falta de Cualidad o Interés de los demandantes para intentar o sostener el presente juicio, debido a que éstos no tienen LEGITIMIDAD AD CAUSAM, Tal como lo enseña la doctrina mas autorizada y la jurisprudencia reiterada y pacifica (Sic) de nuestro Tribunal supremo de Justicia, la presente acción por cumplimiento de contrato (Cobro de Bolívares, según la calificación dada por el tribunal), objeto del presente juicio no debió ser admitida ni tramitada por este Tribunal, debido a las razones de hecho y de derecho que paso de seguidas, de forma sencilla a exponer con el debido respeto, ya que estoy seguro que la parte demandante debe conocer, que dicha demanda no puede prosperar en derecho.
(…)
PRIMERO: Los demandantes de auto intentan la presente demanda fundamentando su petitum en el supuesto hecho (falso de toda falsedad) que mi representado (…), les debe por concepto de la venta de los títulos accionarios (acciones) que forman la totalidad del capital social de la Agropecuaria Monte Sacro C.A., títulos éstos (Sic) que les compró mi conferente a los demandados de autos por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bsf 4.000.000,00), los cuales serian (Sic) cancelados mediante un crédito Agrario que por dicho monto otorgaría como en efecto otorgó el Banco Occidental de Descuento Banco Universal S.A., del cual es Fiador mi representado y su cónyuge, alegando un supuesto incumplimiento que indican (falsamente) en el libelo de reforma, y como pruebas de dicho incumplimiento por parte de mi patrocinado, consignan las siguientes pruebas documentales:
a) Una Acta de Asamblea Ordinaria de accionista, (…), la cual fue acompañada por los sedicentes demandantes, y que en virtud del Principio de Adquisición Procesal, opongo en toda forma de derecho, en nombre de mi representado a los demandantes, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba.
b) Un contrato de Opción de compraventa (…), documento privado éste que fue reconocido judicialmente por ambos demandantes, y corre inserto al folio numero Siete (07) de la copia certificada del expediente N° 3742, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal de Primera Instancia Agrario, (…). Documento privado este que opongo en nombre de mi representado, en toda forma de derecho a los demandantes de autos, en virtud del principio de Adquisición Procesal.
c) Un Contrato de Crédito Agrario, (…) NOTESE (Sic) QUE ESTE DOCUMENTO CONSTITUYE LA PRUEBA IRREFUTABLE DE QUE LOS DEMANDANTES DE AUTOS, RECIBIERON EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD EL MONTO DE CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bsf. 4.000.000,00) QUE FUE EL PRECIO [P]ACTADO POR LA COMPRAVENTA DE LOS INDICADOS TITULOS (Sic) VALORES (acciones).
(…)
Por todo lo antes expuesto solicito de este Tribunal declare con lugar la presente defensa Perentoria, declarando la inadmisibilidad de la presente demanda, ya que la falta de LEGITIMATIO AD CAUSAM, siendo como es un presupuesto procesal, no solo debe ser declarada a instancia de parte, sino que el JUEZ QUE DE UN PROCEDIMIENTO CUALQUIERA QUE ESE SEA DEBE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTO PROCESALES, EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA Y DECLARARLOS DE OFICIO, TAL COMO LO HA ESTABLECIDO EN INNUMERABLES DECISIONES TANTO LA SALA CIVIL, COMO TAMBIEN (Sic) LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; con los demas pronunciamientos legales.
De conformidad en lo establecido en los artículos 78, 341 y 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, opongo COMO DEFENSA DE FONDO PARA QUE SEA RESUELTA IN LIMINI LITIS, la inadmisibilidad de la presente acción, debido a que los demandantes de autos realizan en su escrito libelar, lo que se conoce en la doctrina y el foro jurídico como una INEPTA ACUMULACIÓN de acciones, al incluir en una misma demandada acciones que tienen procedimientos distintos, y por ende se excluyen mutuamente…
De la contestación al fondo de la demanda
A todo evento, y a los fines de salvaguardar los derechos de mi representado (…), paso a dar contestación a la presente demanda sin que la misma implique, reconocimiento de derecho alguno a la parte demandante, ni renuncia a los vicios antes denunciados, lo hago de la siguiente manera:
(…)
…establezco a continuación los hechos que se niegan por ser falso, con el alegato correspondiente, en nombre de mi conferente de cómo ocurrieron en realidad los hechos:
A) Es totalmente falso, que la pretensión de los demandantes sea el cumplimiento del referido contrato de compra venta, por parte de mi representado (…), mediante el pago del precio de venta pactado por la compra de los títulos accionarios de la Agropecuaria Monte Sacro, debido a que los demandantes no tienen interés legitimo alguno para intentar la presente acción debido a que mi representado nunca se negó a cumplir el contrato de compraventa pactado, ni a pagar el precio, lo cual esta (Sic) suficientemente demostrado en actas, ya que los demandantes de autos, recibieron en su debida oportunidad el precio de venta pactado por dicha compraventa que era la cantidad CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Sic), (BS. 4.000.000,00), que se recibirían como efectivamente se recibieron, en calidad de préstamo de la institución bancaria Banco Occidental de Descuento Banco Universal S.A., en su debida oportunidad, y se negaron a devolverle a mi conferente (…), la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs 300,000,00) que recibieron por competo de Opción de Compraventa, como antes indique supra.
B) Es falso, que los demandantes y mi representado (…), hayan convenido a que se procedería a pagar la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 2.850.000,00), para cancelar totalmente al crédito preexistente garantizado con hipoteca especial de primer grado, ya que los demandantes convinieron con mi representado que del monto del nuevo crédito que otorgaría el banco, como efectivamente ocurrió se cancelaria (Sic) la totalidad de la deuda hipotecaria existente (la cual no conocía mi representado), y no como tratan de hacer ver los demandantes falsamente, que solo se cancelaria (Sic) la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic), (Bs. 2.850.000,00) monto este ultimo, que falsamente le fue referido a mi conferente como monto total de la deuda hipotecaria que tenían los hoy sedicentes demandantes con la tantas veces indicada institución bancaria, lo cual queda demostrado de las mismas confesiones que realizan los demandantes en su escrito libelar (…)
C) Es falso, que mi representado (…) haya corroborado y aceptado, como falsamente lo alegan los demandantes que la cantidad a que ascendía el monto que por concepto del crédito hipotecario, preexistente que tenían los demandantes con la institución bancaria tantas veces indicada, fuese para el momento efectivo de la cancelación la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic), (Bs. 2.850.000,00), ya que se convino expresamente, que se cancelaría al banco el MONTO TOTAL de la deuda hipotecaria preexistente
Igualmente, es totalmente falso, que mi representado (…) no ha cumplido con su obligación, de pagar el remanente del precio de venta, POR DOS RAZONES DE LAS CUALES EXISTE SUFICIENTE PRUEBA EN AUTOS (…).
D) Es totalmente falso, que mi representado (…), admita o pueda en algún caso admitir, en el libelo de demanda del expediente 3742 al establecer “… que cuando el Banco Occidental de Descuento liquidara el préstamo para la Agropecuaria Monte Sacro, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 4.000.000,00), cosa que ya ocurrió; la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic), (Bs. 2.850.000,00) serian (Sic) destinados a pagar las acreencias vencidas que tenia (Sic) la agropecuaria con el Banco con motivo del crédito anterior …” debido a que la narración de los hechos realizada en aquel libelo, no puede ser tergiversada y descontextualizadas por los demandantes (…)
E) Es totalmente falso de toda falsedad, que mi conferente haya quedado a deberle a los demandantes de autos, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic), (Bs. 850.000,00) o cantidad alguna de dinero que debia (Sic) pagar el ciudadano GERARDO JOSE (Sic) ECHETO VALE, directamente al vendedor, ciudadano LEVI PEREZ (Sic), para cubrir la totalidad del precio de venta pactado (…)
Igualmente es falso, la afirmación realizada en su libelo por los demandantes al establecer textualmente: “… Dicho pago hasta la fecha, no ha sido verificado, razón por la cual se interpone la presente demanda…” ya que mi conferente no les debe nada a estos, por concepto del precio de venta de los títulos accionarios antes indicados, y por el contrario son los demandantes quienes le deben a mi representado la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bsf. 300.000,00) los cuales recamaré su pago, mas adelante mediante Mutua Petición.
Es totalmente falso que mi patrocinado, le daba a los demandantes la cantidades de dinero que estos falsamente establecen en su escrito libelar ni cantidad alguna de dinero o remanente alguno de dinero y que el precio de venta pactado por la cesión de las acciones en cuestión, NO HA SIDO PAGADO por mi representado según ya explique (no solo fue pagado sino que le fue cobrada en demasía la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bsf. 300.000,00) según ya explique, como también es falso que mi conferente se encuentre en mora con el pago desde el día 29 de Junio de 2.011, siendo infructuosa hasta la fecha todas las gestiones de cobro extrajudiciales efectuadas por los vendedores cedentes, debido a que mi representado nada les debe a los demandantes por lo que no ha incumplido su obligación principal de pagar el precio de venta de conformidad con lo establecido en el artículo 1.527 del Código Civil, debido a que de autos se desprende meridianamente que a mi representado le fue cobrado en demasía el precio de venta pactado, como antes explique.
Igualmente es falso, que los demandantes hayan agotado alguna gestión extrajudicial de cobro, conforme con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil, o por cualquier otra vía, debido a que como antes explique mi representado (…), no le debe nada a los demandantes (…) que luego de realizarle el traspaso de las acciones de la Agropecuaria Monte Sacro C.A, a mi patrocinado, se desaparecieron para no devolverle el dinero que recibieron por concepto de Opción de Compraventa a mi representado, hecho este (la devolución del dinero recibido en Opción de Compraventa a mi representado) al que están obligados por ley.
Igualmente es falso de toda falsedad, que mi patrocinado tenga que pagarles a los demandantes las siguientes cantidades dinero:
(…)
Es falso igualmente, que mi representado le haya causado a los demandantes daños y perjuicios con motivo de incumplimiento de su obligación principal de pagar el precio de venta y del mal uso, disposición ilegitima, deterioro y menoscabo del patrimonio de la Sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO COMPAÑÍA ANONIMA (Sic)…”
DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN
Yo, WILLIAM LEAL VIELMA, (…) ocurro para exponer: estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (…) paso a proponer como efectivamente lo hago haciendo uso del Procedimiento Ordinario Agrario RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN, contra los ciudadanos LEVI SEGUNDO PEREZ (Sic) PINEDA Y MARIA YAJAIRA AZUAJE PAZ (…)
DE LOS HECHOS
Mi representado, (…) pactó con los ciudadanos LEVI SEGUNDO PEREZ (Sic) PINEDA Y MARIA YAJAIRA AZUAJE PAZ, (aún cuando dicho documento de Opción de Compraventa solo aparece firmado por el ciudadano LEVI SEGUNDO PÉREZ PINEDA) en lo adelante “LOS CODEMANDADOS”, un contrato de Opción de Compraventa suscrito en fecha Veintiocho de Septiembre (28) de 2010, dicho contrato riela en actas del expediente N° 3742 de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal de Primera Instancia Agrario (El cual hago vale de compraventa pactada, documento público al cual antes hice referencia), que le fueron cobrados por “LOS CODEMANDADOS” en forma indebida, a mi patrocinado, tal como lo explique suficientemente supra.
Reclamo igualmente la indexación monetaria de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bsf. 300.000,00), desde que sea admitida la presente reconvención, hasta la definitiva y efectiva cancelación por parte de “LOS CODEMANDADOS” de dicha cantidad de dinero a mi conferente…”
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), este Juzgado admite la Reconvención formulada por el abogado en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO VALE, concediéndosele a los demandantes reconvenidos, ciudadanos LEVI SEGUNDO PÉREZ PINEDA y MARÍA YAJAIRA AZUAJE PAZ, un lapso de cinco (5) días para dar contestación a la misma, de conformidad con el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL LARES MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEVI SEGUNDO PÉREZ PINEDA y MARÍA YAJAIRA AZUAJE PAZ, presentó escrito de contestación a la Reconvención, constante de dos (02) folios útiles, en los siguientes términos:
“I
EN RELACIÓN A LA FALTA DE CUALIDAD
Alega el demandado que mis representados, carecen de cualidad para intentar la presente demanda, argumento que niego, rechazo y contradigo, ya que mis representados los asiste un interés legitimo de hacer valer sus derechos, los cuales han sido vulnerados al incumplir el demandado con su obligación principal de pago, con motivo de la operación de compra venta de títulos accionarios aludida en el libelo de demanda. En consecuencia, se procedió a intentar la presente acción de judicial de cumplimiento de contrato, en los términos señalados en el libelo y que ratifico en este acto.
II
EN RELACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA INTERPUESTA
Igualmente el demandado opone la cuestion (Sic) previa de defecto de forma, contenida en el articulo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, niego y rechazo que exista defecto de forma en el libelo de demanda, en virtud de una supuesta acumulación inepta de pretensiones, al existir dos (2) acciones diferentes en un mismo proceso. En efecto la única acción que se ejerce en el presente proceso es el cumplimiento de un contrato de compra venta de títulos accionarios, propiedad de mis representados, que detentaban en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificada en actas.
El demandado confunde la estimación legal de la demanda con una acción independiente. En efecto en la parte final del libelo de demanda, de conformidad con el artículo 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 286 ejusdem, que establece que las costas procesales no podrán exceder del 30% del monto demandado. En consecuencia, no existe otra acción de cobro o intimación de honorarios profesionales, como erróneamente alude el demandado, sino una simple estimación legal de la demanda, la cual puede variar a criterio del Tribunal, si este decide efectuar una experticia complementaria para determinar las cosas en caso de que sean procedentes.
III
CONTESTACIÓN AL FONDO
A continuación paso a contestar al fondo la reconvención planteada, en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contraigo que el demandado haya pagado en totalidad el precio de venta pactado para las acciones objeto de la operación de compra venta. En efecto otorgo un crédito a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA por la cantidad de Bs. 4.000.000,00; en dicho contrato de crédito el demandado, ciudadano GERARDO ECHETO VALE, funge como FIADOR de dicha obligación, ya que ese dinero debía ser destinado, ya que ese dinero debía ser destinado al pago de las acciones dadas inventa por parte de los demandantes. En tal sentido, luego de liquidado el crédito, el Banco procedió a debitarse la cantidad de Bs. 2.850.000 por concepto de capital del crédito preexistente que tenia la Agropecuaria; dicho monto fue imputado al precio de venta, según lo convinieron las partes. Adicionalmente, el Banco debitó la cantidad de Bs. 624.704,17 por concepto de intereses del mismo crédito. Este último monto de Bs. 624.704,17 debía ser pagado por el demandado y no era imputable al precio de venta. En consecuencia, el demandado debía pagar a los demandantes la diferencia del precio de venta, es decir; Bs. 4.000.000,00 menos Bs. 2.850.000,00 menos Bs. 300.000,00 correspondientes a la opción de compra que se dio; lo que arroja una diferencia a favor de los demandantes de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 850.000,00) que debía pagar el ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO VALE, directamente a los vendedores demandantes a titulo persona, para cubrir la totalidad del precio de venta pactado. Dicho pago hasta la fecha, no ha sido verificado, razón por la cual se interpuso la presente demanda…”
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, vale decir, el abogado en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA, presentó escrito mediante el cual ratifica el escrito de fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).
En fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la cual resolvió las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada-reconviniente, señalando que la Falta de Cualidad o Interés se decidiría como punto previo a la sentencia de fondo y declarando SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente al defecto de forma de la demanda.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida presentó diligencia, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia interlocutoria dictada por este juzgado, y además solicitó se fijara fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), encontrándose la causa en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, por no encontrarse a Derecho las partes, se ordenó la notificación de las mimas.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL LARES, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual se da por notificado del auto dictado por este juzgado en fecha trece (13) de mayo del mismo año, asimismo solicitó se notificara a la parte demandada-reconviniente.
En fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, presentó escrito mediante el cual solicitó la Nulidad de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de junio del mismo año, contenida en la pieza de medida del presente expediente; el cual ratificó en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014).
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), este Juzgado dictó auto mediante el cual Niega la Reposición de la Causa, según lo solicitado en los escritos presentados por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ordenándose en consecuencia la notificación de las partes.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este juzgado le expidiera copia certificada de todo el expediente.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL LARES, presentó diligencia mediante la cual le solicita a este juzgado por encontrarse ambas partes a derecho, se fijé la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar; lo cual fue proveído en fecha veintisiete (27) de noviembre, estableciéndose como oportunidad para ello, el día martes nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En la fecha y hora fijada previamente, se celebró la audiencia preliminar, a la cual comparecieron el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, abogado MIGUEL ÁNGEL LARES, y por la parte demandada-reconviniente, el abogado en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA, quienes realizaron sus respectivas exposiciones, atendiendo al contenido del supra citado artículo 220.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), se aprehendió al conocimiento de la presente causa la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.658.002, en su carácter de Jueza Provisoria de este juzgado, ordenando notificar a las partes para que, transcurrido diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última notificación, la causa continuara su curso en el estado procesal que se encontraba para el momento del cambio del órgano subjetivo del juzgado.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio ELIZABETH MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.791.789, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.291, actuando con el carácter de la parte opositora tercera, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada del conocimiento de la presente causa.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, y en fecha (20) del mismo y año, el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL LARES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, presentaron respectivamente, diligencias mediante las cuales se dieron por notificados del abocamiento al conocimiento de la presente causa, de la nueva juez.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSHCH, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.195, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, presentó diligencia mediante la cual, le solicitó a este juzgado se sirviera de realizar la fijación de los hechos y limites de la controversia en la presente causa.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), estando en la oportunidad procesal que fija el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procedió a fijar los Hechos y Límites de la Controversia en la presente causa, aperturándose un lapso probatorio de cinco (05) días, para que las partes promoviesen las pruebas que considerasen pertinentes, para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, sin folios anexos, mediante el cual promovió el merito favorable de la prueba, promovió las pruebas consignadas en el escrito libelar, y por último promovió prueba de informes.
En fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2015), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes de la presente causa, toda vez que las mismas no eran manifiestamente ilegales o impertinentes, otorgándose en consecuencia un lapso de treinta (30) días continuos, para la evacuación de la prueba de Informe solicitada.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente presentó diligencia mediante la cual solicitó se librara la respectiva boleta de notificación de la parte demandante-reconvenida, según auto de fecha tres (03) de agosto dictado en la pieza de tercería; lo cual fue proveído en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), constatando este Juzgado que la respectiva boleta ya había sido librada, según el control llevado por Secretaría.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), el alguacil presentó exposición mediante la cual dejó constancia que el día veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), fue notificado el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILIKEWITSCH, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEVI SEGUNDO PÉREZ y MARÍA YAJAIRA AZUAJE PAZ, quien estando presente en la Sala de este Juzgado, recibió boleta de notificación y firmó, por lo que consignó la misma con su acuse de recibo.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), en virtud de haber transcurrido con creses el tiempo ordenando para la evacuación de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, para el día martes ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
En la fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Oral de Pruebas, compareció a la misma únicamente la parte demandada-reconviniente, ciudadano GERARDO ECHETO VALE, asistido por el profesional del derecho WILLIAM JOSÉ LEAL VIELMA, quien procedió a realizar su exposición inicial; de seguidas el Juez, de acuerdo a la facultad que le confiere el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario procedió a interrogar al demandado; acto seguido se procedió a la evacuar únicamente los medios de pruebas promovidos por la parte demandada-reconviniente, de conformidad con el artículo 223 ejusdem, dada la incomparecencia de la parte demandada; concluido el debate oral, el Juzgado señaló que se prolongaría la audiencia, hasta tanto constara en actas las resultas de la prueba de Informes promovida y admitida, se reanudaría la Audiencia a fin de dictar el dispositivo de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 226 de la ley antes citada.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), recibió este Juzgado la comunicación de fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, emanada de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO B.O.D, suscrito por la abogada CLAUDIA NEGRÓN, ello en atención al oficio proferido por este Órgano Jurisdiccional bajo el número 418-2015 de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015), constante de un (01) folio útil, junto a cuatro (04) folios anexos.
En fecha primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por cuanto se agregaron a las actas las resultas de la prueba informativa, promovida por la parte demandada-reconviniente, con lo cual se cumplió con lo ordenado en la Audiencia Oral de Pruebas, se ordenó en consecuencia la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, a los fines de que una vez conste en actas la notificación de la ultima de ellas, se proceda a fijar dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, el día y la hora en la cual se llevara a cabo la reanudación de la Audiencia Oral Pruebas.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto antes referido.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), el suscrito alguacil de este juzgado presentó exposición, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal suministrado por la parte demandante-reconvenida, a los fines de notificar a los apoderados judiciales de los mismos, estando presente el ciudadano ALEJANDRO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-21.162.602, quien manifestó ser el Secretario del Escritorio Jurídico, recibió boleta de notificación y firmó, por lo que consignó las mismas con sus respectivos acuses de recibo.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), se estableció como oportunidad para la reanudación de la Audiencia Oral de Pruebas, para el día vente (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado reprogramó la reanudación de la Audiencia Oral de Pruebas, fijándola para el día miércoles tres (03) de agosto del año en curso, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), en razón de que en la oportunidad fijada no se pudo realizar, por cuanto no hubo Despacho en este Órgano Jurisdiccional.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se reprogramó nuevamente la oportunidad para la reanudación de la Audiencia Oral de Pruebas, debido a que en la oportunidad antes señalada no hubo Despacho, razón por la cual se fijó para el día miércoles veintiuno (21) de septiembre del presente año, a las nueve y treinta y minutos de la mañana (9:30 a.m.).
En la fecha y hora fijada se llevó a efecto la Audiencia Oral de Pruebas, oportunidad en la cual únicamente compareció la parte demandada-reconviniente, debidamente asistida de abogado, siendo que luego de incorporar la prueba por Informes y de escuchar la exposición final del abogado de la parte compareciente, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, todo ello en conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-III-
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Atendiendo a la forma en que fue planteada la demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta (Cobro de Bolívares), a la forma en que la misma fue contestada, así como a las exposiciones realizadas por los representantes judiciales de las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la Extensión y Límites de la controversia en la presente causa, quedó fijada de la siguiente manera:
Los ciudadanos LEVI SEGUNDO PÉREZ y MARÍA AZUAJE PAZ demandan al ciudadano GERARDO ECHETO VALE, alegando que en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), durante una Asamblea Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., fue pactada la cesión de cinco mil (5.000) títulos accionarios de la referida sociedad mercantil, en razón del contrató de venta de acciones suscrito entre ellos en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), las cuales alega tenían un valor nominal de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00), cada una, para un total de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), sin embargo el precio real y pactado entre las partes fue por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), valor que fue determinado en virtud del valor real del mercado del principal activo de la sociedad, vale decir, los fundos agropecuarios denominados “MONTE SACRO” y “MONTE OSCURO”, los cuales constituyen una sola unidad de producción denominada “MONTE SACRO”, y que además al momento de determinar el precio de la cesión, se tomó en cuenta la existencia de un pasivo cuyo acreedor es la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVESAL, C.A.; de los cuales alega fueron cancelados la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.850.000,00), más un abono por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), en el acto la suscripción del documento privado de opción de compra-venta, quedando como saldo restante la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (850.000,00), pago que no ha sido verificado, encontrándose en mora con el pago desde el día veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), y que como fueron vendidas la totalidad de los títulos accionarios, se realizó la tradición legal de los mismos, colocando como único accionista de la empresa y en consecuencia como único propietario y poseedor de todos sus activos y pasivos, al ciudadano GERARDO ECHETO VALE.
Señala que convinieron que, en virtud de que la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., había solicitado una reestructuración del crédito, por lo que el Banco procedería a liquidar un nuevo crédito por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), de los cuales se cancelaría la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.850.000,00), del crédito preexistente.
Por su parte, el demandado alega la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar o sostener el presente juicio, asimismo admite como cierto lo alegado por la parte actora, exceptuando que les deba la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), por cuanto ya fueron cancelados, señalando que los demandantes recibieron la antes mencionada cantidad, más un agregado de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), además alega que el pasivo cuyo acreedor es el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., era por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.850.00,00), más los intereses correspondientes, en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 624.784,17); por tanto el crédito hipotecario alcanzaba la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.474.704,17), alegando entonces que el monto del crédito llegó esa cantidad.
Así mismo, alega que los demandantes libraron de la cuenta de la sociedad mercantil, varios cheques todos del día veinticuatro (24) de diciembre de dos mil diez (2010), distinguidos con números 073000146, 036000145, 003000147 y una transferencia de fondo, los cuales alcanzaban en su totalidad el monto de QUINIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 511.535,00), por tanto, la cantidad que le fue cobrada al demandante es la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.300.000,00) y niega que haya convenido con los demandantes de auto que se procedería a pagar la cancelar la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.850.000,00), para cancelar totalmente el crédito persistente, ni que les deba cantidad alguna de dinero, acotando que son los demandantes quienes le deben al demandado la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
En consecuencia, el ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO VALE, reconviene a los ciudadanos LEVI SEGUNDO PÉREZ y MARÍA AZUAJE PAZ, alegando que los demandantes-reconvenidos recibieron la totalidad del precio de compra-venta pactado, más un exceso de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), solicitando entonces la restitución de la cantidad antes señalada, así como el pago de los intereses legales producidos.
Contestando así, los demandantes-reconvenidos, negando que no tengan interés legítimo de hacer valer sus derechos, en razón de la operación de compra-venta de los títulos accionarios, y que el demandado-reconviniente haya pagado la totalidad del precio de venta pactado, admitiendo como cierto que el Banco procedió a debitarse la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 2.850.000,00), por concepto de capital del crédito preexistente, más la suma de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 624.704,17), en virtud de los intereses del mismo crédito, señalando que el mismo no era imputable al precio de venta y alegando que el demandado-reconviniente debía pagar les debía pagar la diferencia del precio de venta, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00).
Así las cosas, la controversia en la presente causa, habida cuenta de los planteamientos formulados por las partes en contienda, quedó limitada a determinar si efectivamente existe una deuda con respecto al contrato de opción a compra-venta suscrito entre ellos, o si por el contrario el demandado-reconviniente había pagado en demasía y en consecuencia deben los demandantes-reconvenidos restituirle lo pagado en exceso.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015), se celebró la Audiencia Oral de Pruebas en la presente causa, a la cual compareció únicamente la parte demandada-reconviniente, ciudadano GERARDO ECHETO VALE, asistido por el profesional del derecho WILLIAM JOSÉ LEAL VIELMA, destacando de la exposición realizada por el prenombrado abogado, lo siguiente:
Exposición oral del representante judicial del demandado-reconviniente:
• Ratifica la cuestión perentoria de fondo, solicitando que fuese resuelta la misma, en virtud de que ese es el momento procesal para resolver todo tipo de cuestiones, independientemente de que sean cuestiones previas o cuestiones perentorias y, así llegar a la audiencia de pruebas libres de cuestiones que puedan anular el juicio; por tanto, ratifica la cuestión perentoria de inadmisibilidad de la acción por falta de cualidad ad causam del demandante-reconvenido y por falta de interés procesal de los mismos para intentar y sostener el presente juicio.
• Alega que la contraparte demanda el pago de un remanente de una deuda, de un negocio realizado previamente por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), del cual consta su pago íntegro en el documento fundamental de la acción presentado por los demandantes-reconvenidos.
• Solicita nuevamente sea resuelta la cuestión perentoria y señala que el documento fundamental de la acción, presentado por la contraparte es el documento registrado por ante el Registro de Mauroa, en fecha veinticuatro (24) de octubre del dos mil diez (2010).
• A los fines de resolver la situación, en nombre de su representado, promueve y opone de conformidad con el principio de la adquisición procesal, dicho documento fundamental de la acción, debido a que allí consta el pago íntegro de la deuda.
• Que el pago, no lo hizo su representado, sino el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., actuando en nombre de su representado.
• Repite que el documento está consignado como el documento fundamental de la ilegal demanda propuesta, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.355, 1.356, 1.359 y 1.360 del Código Civil, le solicita a este Tribunal declare Con Lugar la cuestión perentoria opuesta.
• Ahora bien, refiriéndose a las pruebas, promueve el mismo documento previamente referido, vale decir, el documento de crédito hipotecario registrado por ante la Oficina de Registro del municipio Mauroa, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diez (2010).
• Que en el documento hay constancia de que el pago fue cancelado, debido a que el negocio fue por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), y allí consta que fueron recibidos los CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).
• Le solicita a este Tribunal declare Sin Lugar la demanda.
• Destaca la actitud tomada por la parte demandante-reconvida, por su incomparecencia a la Audiencia Oral de Pruebas.
• Con respecto a la Reconvención, opone el tantas veces referido documento como documento fundamental de la acción, aunado al documento privado reconocido judicialmente por la parte demandante-reconvenida, mediante el cual consta que el ciudadano GERARDO ECHETO VALE, entregó en calidad de opción de compra a la contraparte la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y como el negocio era por CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), ellos debían entonces devolverle a su representado la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), porque sino estarían cobrando CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.300.000,00).
• Entonces, le solicita al Tribunal declare Con Lugar la Reconvención, no solamente por la presentación del documento reconocido judicialmente por la parte demandante-reconvenida, sino también, en virtud de la confesión ficta en la que incurrieron la parte demandante-reconvenida.
• Además, alega que la contraparte no opuso prueba alguna en cuanto a la reconvención, ni tampoco alegaron nada en la contestación de la reconvención, pues se dedicaron simplemente a decir “niego, rechazo y contradigo” los fundamentos de la Reconvención, cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es bastante clara y específica en cuanto a la contestación tanto de la demanda como de la reconvención, porque dicha contestación debía ser realizada de manera específica.
• En virtud de todo lo antes expuesta, le solicita a este Tribunal declare inadmisible la demanda presentada por los demandantes-reconvenidos, igualmente declare Con Lugar la Reconvención propuesta.
Durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Pruebas, el Juez, haciendo uso de la facultad otorgada por el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interrogó al demandado-reconviniente, ciudadano GERARDO ECHETO VALE, de la siguiente manera:
• ¿Su nombre es?: a lo cual respondió: “Gerardo José Echeto Vale”.
• ¿Cuál es su profesión?: a lo cual respondió: “Soy comerciante.”
• ¿Es abogado?: a lo cual respondió: “No”
• ¿Usted firmó con la parte demandante-reconvenida primero el Contrato de Opción, de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil diez (2010)?: a lo cual respondió: “Si. Primeramente cuando empezamos las negociaciones, a través del banco, él me pidió a mí una opción a compra, la opción a compra se le dio por trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y se hizo un documento privado estando presente el señor Levi y mi parte, hicimos el documento privado y lo guardamos, el guardó su parte y yo guarde la mía, posteriormente fue que empezamos a hacer la negociación directamente con el banco, lo que pasa es que, en ese momento hubo problemas con la cuestiones de los registros de las fincas, que no habían permitido registrar las fincas como tales, sino las bienhechurías y siempre se tardó algo, después de que se pudo solventar el problema, porque como las fincas como tal, la agropecuaria Monte Sacro está en dos (02) estados, una parte le corresponde Falcón y la otra parte al Zulia, así que tuvimos que registrarlo en las dos (02) partes, porque “Monte Oscuro”, la dueña es Monte Sacro y le correspondía al estado Zulia, así que tuvimos que hacer la Hipoteca de Primer Grado sobre ese fundo en el distrito Miranda; y la finca “Monte Sacro” de la cual también es dueña la agropecuaria Monte Sacro, se hace por Mene Mauroa; posteriormente a eso, después de la tardanza y de que se hacen los convenimientos con el banco. El Banco se tarda en liquidar y a él le liquidan en una cuenta que tenía la Agropecuaria Monte Sacro, C.A, que el que firmaba era él como Presidente de la compañía; el banco el veinticuatro (24) de diciembre del dos mil diez (2010), le hacen el depósito en su cuenta, los cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), que era lo pautado. Se debe suponer que si yo hago una negociación de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), cuando a él le depositan, él tenía que devolverme mi remanente de los trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), que nunca me los dio. Después de que le liquidan los cuatros millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), a partir de eso, él le debía al banco una cantidad de dos millones ochocientos y tanto, es lógico, sí el banco está haciendo un aumento de capital, por qué me buscaron a mí para que comprara la finca, porque al señor se la iban a quitar. Yo hago el convenimiento con el banco y le sirvo primero de fiador a él, para que el banco le de la cantidad de los cuatros millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), porque en los documentos anteriores, él tenía una hipoteca de dos millones ochocientos, pero él estaba pidiendo cuatro millones; el banco le liquida los cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) y automáticamente se descuenta los dos millones ochocientos sesenta bolívares (Bs. 2.800.060,00), que creo es mas o menos lo que le debía más los intereses, y lo que le queda creo que eran quinientos y tanto, porque él puso solvente todas las deudas que tenía la agropecuaria con el Banco Occidental de Descuento, pero como fue el veinticuatro (24) de diciembre yo empiezo a presionar al banco, porque yo, Gerardo Echeto y mi esposa Aura Vici, le servimos de fiador al señor Levi Pérez, para que pudiera otorgar esa cantidad de dinero, porque a él no se la iban a dar, porque él tenía un atraso en mora con el banco; no le permitía el banco hacer la cancelación y por eso que él decide vender la finca. En enero, yo comienzo las conversaciones con la vicepresidencia del Banco, tanto la parte legal, como con la parte de crédito agropecuario del banco, los empecé a presionar y a decirles que ¿Cómo iba a hacer yo? Si el señor no me quiere firmar las acciones, por eso es que en el libro de las acciones de las ventas que aparecen, te aparece con fecha del dos mil once (2011), seis (06) meses después, yo le dije al Banco que si él no quiere entregar la finca, no me quiere pasar las acciones, que me saque de fiador, pues no le voy a servir de fiador a un señor que no conozco. Bueno, supuestamente con tanto para allá y para acá, el Banco, será que en conversaciones con él, decide firmar las acciones, pero fíjese una cosa, que las acciones él nombra un apoderado, que es su hermana y la que firma las acciones en el banco, o sea, firmamos en el banco la apoderada que es la hermana, que es abogada, mi persona y por supuesto la gente del banco, pero nunca me regresó el remanente de los trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), pero la negociación fue tal y como se la estoy explicando y con todo lo que tenía adentro de la finca, porque esa fue la negociación.
• ¿Existe algún documento donde ustedes hayan pactado las condiciones de la negociación?: a lo cual respondió: “No, no existe ningún documento. Fue un documento tal y como se lo estoy diciendo, los trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), de opción a compra, que él los necesitaba en ese momento, es más, cuando yo le doy la opción a compra, le dije: yo te doy la opción a compra, pero la única condición que te voy a poner es que me entregues la finca, porque si no, no te la voy a dar, entonces él accedió, yo le doy los trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y él me entrega la finca, pero fíjese el lapso, que es lo riesgoso para mí, desde diciembre que le hacen la cancelación hasta junio del año siguiente, donde él me firma las acciones, porque si no hubiera querido no me la hubiera podido firmar, hubieras tenido que buscar la otra forma, pero no hay ningún documento de eso, lo del banco que fue lo que hicimos.”
• ¿Usted señala que el ciudadano Levi Segundo Pérez se libró unos cheques a sí mismo?: a lo cual respondió: “Claro, porque la cuenta está a nombre de él todavía, porque la cuenta era a nombre de la Agropecuaria Monte Sacro del mismo Banco Occidental de Descuento, y el único firmante era él. Yo todavía no tenía acceso a la cuenta hasta que él no me hiciera el traspaso de las acciones, que me las hace seis (06) meses después. Lo que pasa es que cuando el banco le liquida los cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), el veinticuatro (24) de diciembre del dos mil diez (2010), él banco le quita el préstamo como tal y le quita quinientos y tanto mil de bolívares de intereses, porque esa finca tenía un crédito con dos (02) años de gracia, después de los dos (02) años comenzaba a cancelar, entonces claro, el banco se descuenta el préstamo mas los intereses y le queda un remanente de quinientos y pico mil de bolívares.”
• ¿Para el momento que a usted le traspasan las acciones la cuenta del Banco no tenía nada?: a lo cual respondió: “No, no tenía nada, estaba en cero, es más, yo no use nunca la cuenta de agropecuaria Monte Sacro de la misma chequera que la tenían, si no me equivoco, creo que estaba en La Rita, yo después, posteriormente, abrí otra cuenta de agropecuaria Monte Sacro.”
-V-
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Seguidamente debe este Juzgado pronunciarse sobre la defensa perentoria de fondo opuesta en la contestación de la demanda, referida a la falta de cualidad activa, presentada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), por el abogado del demandado-reconviniente, abogado WILLIAN LEAL VIELMA; en tal sentido dispone el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 210.- Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.”
Así se observa que, el referido apoderado judicial del demandado-reconviniente, fundamenta la defensa perentoria de fondo, en los siguientes argumentos:
“PUNTOS PREVIOS
De conformidad en lo establecido en lo artículo 361, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 y el ordinal 11 del Artículo 346, todos del Código de Procedimiento Civil, opongo como Defensa de Fondo, para que sea resuelta en In Liminis Litis, la Falta de Cualidad o Interés de los demandantes para intentar o sostener el presente juicio, debido a que éstos no tienen LEGITIMIDAD AD CAUSAM, Tal como lo enseña la doctrina más autorizada y la jurisprudencia reiterada y pacifica (Sic) de nuestro Tribunal supremo de Justicia, la presente acción por cumplimiento de contrato (Cobro de Bolívares, según la calificación dada por el tribunal), objeto del presente juicio no debió ser admitida ni tramitada por este Tribunal, debido a las razones de hecho y de derecho que paso de seguidas, de forma sencilla a exponer con el debido respeto, ya que estoy seguro que la parte demandante debe conocer, que dicha demanda no puede prosperar en derecho.
(…)
PRIMERO: Los demandantes de auto intentan la presente demanda fundamentando su petitum en el supuesto hecho (falso de toda falsedad) que mi representado (…), les debe por concepto de la venta de los títulos accionarios (acciones) que forman la totalidad del capital social de la Agropecuaria Monte Sacro C.A., títulos éstos (Sic) que les compró mi conferente a los demandados de autos por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bsf 4.000.000,00), los cuales serian (Sic) cancelados mediante un crédito Agrario que por dicho monto otorgaría como en efecto otorgó el Banco Occidental de Descuento Banco Universal S.A., del cual es Fiador mi representado y su cónyuge, alegando un supuesto incumplimiento que indican (falsamente) en el libelo de reforma, y como pruebas de dicho incumplimiento por parte de mi patrocinado, consignan las siguientes pruebas documentales:
a) Una Acta de Asamblea Ordinaria de accionista, (…), la cual fue acompañada por los sedicentes demandantes, y que en virtud del Principio de Adquisición Procesal, opongo en toda forma de derecho, en nombre de mi representado a los demandantes, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba.
b) Un contrato de Opción de compraventa (…), documento privado éste que fue reconocido judicialmente por ambos demandantes, y corre inserto al folio numero Siete (07) de la copia certificada del expediente N° 3742, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal de Primera Instancia Agrario, (…). Documento privado este que opongo en nombre de mi representado, en toda forma de derecho a los demandantes de autos, en virtud del principio de Adquisición Procesal.
c) Un Contrato de Crédito Agrario, (…) NOTESE (Sic) QUE ESTE DOCUMENTO CONSTITUYE LA PRUEBA IRREFUTABLE DE QUE LOS DEMANDANTES DE AUTOS, RECIBIERON EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD EL MONTO DE CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bsf. 4.000.000,00) QUE FUE EL PRECIO [P]ACTADO POR LA COMPRAVENTA DE LOS INDICADOS TITULOS (Sic) VALORES (acciones).
(…)
Por todo lo antes expuesto solicito de este Tribunal declare con lugar la presente defensa Perentoria, declarando la inadmisibilidad de la presente demanda, ya que la falta de LEGITIMATIO AD CAUSAM, siendo como es un presupuesto procesal, no solo debe ser declarada a instancia de parte, sino que el JUEZ QUE DE UN PROCEDIMIENTO CUALQUIERA QUE ESE SEA DEBE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTO PROCESALES, EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA Y DECLARARLOS DE OFICIO, TAL COMO LO HA ESTABLECIDO EN INNUMERABLES DECISIONES TANTO LA SALA CIVIL, COMO TAMBIEN (Sic) LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; con los demás pronunciamientos legales.”
Las defensas perentorias de fondo (falta de cualidad activa/pasiva, la falta de interés, la prescripción), vienen a constituirse en otra de las formas que posee el demandado para defenderse, las cuales atacan el derecho material controvertido, siendo que lo que busca el demandado con su alegación, es que la pretensión propuesta sea ineficaz, toda vez que con ellas se ataca lo substancial del litigio, el nacimiento del derecho o de la relación jurídica, o se busca su extinción o solicitar que se modifique, tal como lo señala el autor Harry Hidelgard Gutiérrez Benavidez, en su obra “Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario” (Ediciones Paredes, 2014, p. 148 y 149).
Partiendo de lo alegado por el representante judicial del demandado-reconviniente, se considera pertinente precisar que se debe entender por legitimación ad causam o cualidad activa, para luego poder determinar si los ciudadanos LEVI SEGUNDO PÉREZ PINEDA y MARÍA YAJAIRA AZUAJE PAZ, satisfacen dicho requisito, para poder instaurar válidamente la presente demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta.
En tal sentido, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003), Exp. Nº 02-1597, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó a qué está supeditada la cualidad o legitimación ad causam, de la siguiente manera:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
…
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”
En el mismo orden argumentativo, la misma Sala en sentencia N° 1207, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), señaló que la cualidad atiende “…a la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacer valer (cualidad pasiva)…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. N° AA20-C-20011-000135, en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), dejó sentado lo siguiente:
“…La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.”
De tal manera entonces que, con base a las anteriores referencias doctrinarias y jurisprudenciales, se puede afirmar que la cualidad activa está referida a la afirmación que hace el propio demandante, en cuanto a la titularidad del derecho que reclama en el proceso, aunado al reconocimiento en abstracto de ese derecho por parte del ordenamiento jurídico positivo vigente; mientras que la cualidad pasiva, está referida a la afirmación que hace el demandante, contra aquél quien se pretende exigir el respeto o cumplimiento de ese derecho, así como a la verificación si el demandado es la persona contra el cual el ordenamiento jurídico positivo vigente reconoce el ejercicio de la pretensión. Pero es importante destacar que dicha afirmación, no puede confundirse con la titularidad definitiva del derecho controvertido, por cuanto la titularidad de ese derecho o interés jurídico controvertido, es un asunto que atiende al mérito de la causa, cuya existencia o inexistencia deberá resolver el juez al momento de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, mientras que el tema de la cualidad, dará lugar a una sentencia de rechazo por falta de legitimación, bien sea activa o pasiva.
Así las cosas, en el caso sometido al conocimiento de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, los ciudadanos LEVI SEGUNDO PÉREZ PINEDA y MARÍA YAJAIRA AZUAJE PAZ, parte demandante-reconvenida, alegan haber celebrado con el ciudadano GERARDO ECHETO VALE, un contrato de compra-venta de la totalidad de acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., hecho éste que fue admitido por ambas partes; contrato que afirman no ha sido cumplido por el demandado, por cuanto no ha pagado la totalidad del precio, lo cual le permitiría demandar el cumplimiento del mismo, con fundamentos en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil Venezolano; por lo que, al afirmarse los demandantes-reconvenidos titulares del derecho que reclaman judicialmente, señalando incluso la norma jurídica que se los reconoces, resulta evidentemente que poseen cualidad activa para interponer la presente acción por cumplimiento de contrato. Así se decide.
-VI-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Durante el desarrollo del iter procesal, las partes intervinientes en la presente controversia promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:
• PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:
Del libelo de demanda subsanado, presentado el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL LARES MENDOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEVI SEGUNDO PÉREZ PINEDA y MARÍA YAJAIRA AZUAJE PAZ, identificados en actas, en fecha tres (03) de junio de dos mil quince (2015), se observa que la parte demandante-reconvenida promovió los siguientes medios probatorios:
Pruebas Documentales:
1. Original de poder judicial general, amplio y suficiente otorgado por los ciudadanos LEVI SEGUNDO PÉREZ PINEDA y MARÍA YAJAIRA AZUAJE PAZ, a los abogados en ejercicio MIGUEL ÁNGEL LARES MENDOZA, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH y ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, inserto por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), bajo el número 02, Tomo 149. (Folios 4 al 6 de la pieza principal I)
2. Copia fotostática debidamente certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), anotado bajo el número 39, Tomo 53-A RM 4TO, expedida por la referida oficina en fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011). (Folios 7 al 12 de la pieza principal I).
3. Copia fotostática simple del documento constitutivo de la sociedad civil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el N° 16, Tomo 46-A. (Folios 13 al 18 de la pieza principal I).
4. Copia fotostática simple de documento de compra-venta del fundo “MONTE OSCURO” a la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el N° 16, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Miranda del estado Zulia, de fecha cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), registrado bajo el N° 02, Protocolo 1, Tomo 1. (Folios 19 al 23 de la pieza principal I).
5. Copia fotostática simple de documento de compra-venta del fundo “MONTE SACRO” a la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el N° 15, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mauroa del estado Falcón, en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), registrado bajo el N° 05, Folios 18 Fte al 20 Fte, Protocolo 1, Tomo 1, Segundo Trimestre. (Folios 24 al 28 de la pieza principal I).
6. Copia fotostática simple de contrato de préstamo y constitución de hipoteca, celebrado entre la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), anotada bajo el N° 36, Tomo 166 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la referida Notaría Pública; posteriormente inscrito ante la Oficina de Registro Público del municipio Mauroa del estado Falcón, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), registrado bajo el N° 50, Folios 307 Fte. al 315 Fte, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. (Folios 29 al 39 de la pieza principal I)
7. Copia fotostática simple de una comunicación dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011), emitida por la abogada QUILKENIA JOSEFINA PÉREZ PINEDA, actuando en representación de los ciudadanos LEVI SEGUNDO PÉREZ PINEDA y MARÍA YAJAIRA AZUAJE PAZ. (Folio 40 Folios 29 al 39 de la pieza principal I)
8. Copia fotostática certificada del expediente signado con el número 3742, que cursa por ante este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, al cual se le dio entrada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), contentivo de la demanda por Resolución de Contrato interpuesta por el ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO VALE contra los ciudadanos LEVI SEGUNDO PÉREZ PINEDA y MARÍA YAJAIRA AZUAJE PAZ. (Folios 2 al 129 de la pieza de anexos).
Prueba de Posiciones Juradas:
Promovió la parte demandante-reconvenida la prueba de posiciones juradas del demandado GERARDO JOSÉ ECHETO VALE, de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De la revisión de las actas procesales se observa que, los anteriores medios probatorios fueron admitidos mediante auto de fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), sin embargo, dada la incomparecencia de los demandantes-reconvenidos a la Audiencia Oral de Pruebas, los mismos no fueron evacuados, tal como lo dispone el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se observa.
Finalmente, se deja constancia que, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandante-reconvenida, durante el lapso de promoción de pruebas aperturado de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no promovió medio probatorio alguno. Así se observa.
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
De la revisión del escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), por el abogado en ejercicio WILLIAM LEAL, actuando con el carácter de auto, y del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), se aprecia que de conformidad con el principio de adquisición procesal, promovió los siguientes medios probatorios:
Invocación del mérito favorable de las actas:
Al respecto, se considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, sino la solicitud de aplicación de los principios de adquisición y comunidad de la prueba, en virtud de los cuales, los medios probatorios aportados por las partes al juicio, se valorarán en cuanto favorezcan o perjudiquen a ambas partes, por cuanto, una vez incorporados al proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al director del proceso; principios estos que, el juez está en el deber de aplicar, aun de oficio, aunque las partes no hayan invocado el mérito de las actas. Así se establece.
Pruebas Documentales:
1. Copia fotostática debidamente certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), anotado bajo el número 39, Tomo 53-A RM 4TO, expedida por la referida oficina en fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011). (Folios 7 al 12 de la pieza principal I).
La anterior documental, signada con el número 1, se compone de la copia certificada de un documento privado debidamente registrado, la cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su inserción ante el registro mercantil, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado; de la misma se desprende la venta y cesión de acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., por parte de los ciudadanos LEVI SEGUNDO PÉREZ PINEDA y MARÍA YAJAIRA AZUAJE PAZ, al ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO VALE, así como la modificación y reestructuración de cláusulas de los estatutos sociales. Así se establece.
2. Copia fotostática simple del documento constitutivo de la sociedad civil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el N° 16, Tomo 46-A. (Folios 13 al 18 de la pieza principal I).
La anterior documental, signada con el número 2, se compone de la copia simple de un documento privado debidamente registrado, la cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su inserción ante el registro mercantil, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado; de la misma se desprende la constitución de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., los estatutos sociales de la misma, quienes eran sus representantes legales para el momento de su constitución y cuáles son sus facultades. Así se establece.
3. Copia fotostática simple de documento de compra-venta del fundo “MONTE OSCURO” a la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el N° 16, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Miranda del estado Zulia, de fecha cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), registrado bajo el N° 02, Protocolo 1, Tomo 1. (Folios 19 al 23 de la pieza principal I).
4. Copia fotostática simple de documento de compra-venta del fundo “MONTE SACRO” a la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el N° 15, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mauroa del estado Falcón, en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), registrado bajo el N° 05, Folios 18 Fte al 20 Fte, Protocolo 1, Tomo 1, Segundo Trimestre. (Folios 24 al 28 de la pieza principal I).
Las anteriores documentales, signadas con los números 3 y 4, se componen de la copia simple de documentos públicos, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprenden la compra-venta de los fundos agropecuarios denominados “MONTE OSCURO” y “MONTE SACRO”, por la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., la ubicación, medidas y linderos de los mismos, así como las condiciones en las cuales fue pactada dicha negociación. Así se establece.
5. Copia fotostática simple de contrato de préstamo y constitución de hipoteca, celebrado entre la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), anotada bajo el N° 36, Tomo 166 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la referida Notaría Pública; posteriormente inscrito ante la Oficina de Registro Público del municipio Mauroa del estado Falcón, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), registrado bajo el N° 50, Folios 307 Fte. al 315 Fte, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. (Folios 29 al 39 de la pieza principal I)
La anterior documental, signada con el número 5, se compone de la copia simple de un documento público, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto sea impugnada; de la misma se desprende la extinción de las obligaciones por motivo de la Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado, suscrita entre el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., en razón de haber sido cancelado la totalidad del préstamo, así como la constitución de un nuevo préstamo entre las partes antes mencionadas, estableciendo las obligaciones de una para una con la otra, así como la constitución de una nueva Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado a favor del banco. Así se establece.
6. Copia certificada del Contrato celebrado entre el ciudadano LEVI SEGUNDO PÉREZ PINEDA, en su carácter de presidente de la sociedad civil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., y el ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO VALE, de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010). (Folio 10 de la pieza anexa).
La anterior documental, signada con el número 6, se compone de la copia certificada de un documento privado reconocido, la cual debe ser valorada conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil; del mismo se desprende lo pagado por el ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO VALE, por concepto de adelanto de la compra-venta de los títulos accionarios de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., el cual se encuentra suscrito entre el ciudadano LEVI SEGUNDO PÉREZ PINEDA, en su carácter de Presidente de la referida sociedad, y el ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO VALE, dejándose constancia por medio del mismo de la recepción de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), así como de la entrega de los fundos agropecuarios “MONTE SACRO” y “MONTE OSCURO”, a partir del día treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), hechos estos que fueron expresamente admitidos por las partes del presente litigio. Así se establece.
Prueba de Informes:
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió la siguiente prueba informativa:
1. Oficio al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), en esta ciudad de Maracaibo Oficina Principal, ubicada en la calle 77 (Avenida 5 de Julio) con avenida 17, Torre B.O.D., a los fines de que Informe que persona cobró de la cuenta corriente perteneciente a la AGROPECUARIA MONTE SACRO C.A., el día veinticuatro (24) de diciembre de dos mil diez (2010), los siguientes cheques:
a. El cheque número 073000146, por la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 415.000,00).
b. El cheque número 036000145, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 32.535,00).
c. El cheque número 003000147, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00); y,
d. A que cuenta, y a que titular de cuenta, fue hecha una transferencia de fondos por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00); e, Igualmente remitan a este Juzgado copias de los anversos y reversos de cada uno de los cheques antes indicados.
Respecto a este medio probatorio se observa que fue admitido en fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2015), librándose al respecto el oficio número 418-2015 de la nomenclatura de este Juzgado, recibiéndose las resultas en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante comunicación sin número de fecha veintiséis (26) del mismo mes y año; de la misma se aprecia que los cheques referidos fueron girados contra la cuenta corriente N° 116-0197-97-073000146 perteneciente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., remitiendo copia certificada de los referidos cheques, de las cuales se puede apreciar las personas que aparecen como beneficiarios; igualmente, se señala que la transferencia referida fue realizada a la cuenta corriente N° 116-0197-95-0003412024, la cual pertenece al ciudadano LEVI SEGUNDO PÉREZ PINEDA. Así se establece.
-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Resuelta como ha sido la cuestión perentoria de fondo opuesta por el demandado-reconviniente y valorado el material probatorio aportado por las partes, pasa este Juzgado Agrario a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado, los ciudadanos LEVI SEGUNDO PÉREZ PINEDA y MARÍA YAJAIRA AZUAJE PAZ, demandan al ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO VALE, alegando que este último incumplió el contrato de compra-venta celebrado entre ellos, contrato que tuvo como objeto el traspaso de la totalidad de las cinco mil (5.000) acciones que constituían el capital accionario de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO C.A., por cuanto, a su entender, el demandado no ha pagado la totalidad del precio pactado en la compra-venta; mientras que, el demandado alega no deberle cantidad de dinero alguno a los demandantes por concepto del precio de la compra-venta, por cuanto a su entender el precio de la venta ya fue íntegramente pagado, siendo los demandantes quienes le deben a él la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 300.000,00), en virtud del pago por concepto de adelanto del precio, que no ha sido reintegrado, por lo que procedió a reconvenir a los demandantes.
Así las cosas, tomando como punto de partida los planteamientos realizados por las partes en la presente causa, teniendo igualmente en cuenta que, la relación jurídica material existente entre las partes, de la cual se deriva las cantidades de dinero cuyo cobro se demandan, tiene su origen en un contrato de compra-venta, se considera necesario hacer ciertas precisiones sobre lo que se debe entender por contrato y por contrato de compra-venta, para luego determinar si efectivamente el demandado adeuda cantidad alguna a los demandantes, o por el contrario son estos últimos quienes le deben al demandado alguna cantidad de dinero.
En tal sentido, el artículo 1133 del Código Civil Venezolano vigente, dispone literalmente:
“Artículo 1133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Consagra la disposición antes transcrita, lo que se conoce como el concepto o definición legal del contrato, entendiéndolo como un tipo o clase de convención o acuerdo, celebrado entre dos o más personas, naturales o jurídicas, cuyas voluntades se complementan, aunque tengan intereses contrapuestos, para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir una relación jurídica, produciendo obligaciones para ellas.
El autor Rafael Bernard Mainar, en su obra Derecho Civil Patrimonial Obligaciones, Tomo III (Universidad Católica Andrés Bello 2012: pag. 24), señala “…si adoptamos una posición amplia y extensiva del contrato, consideramos como contrato todo acuerdo orientado a crear relaciones jurídicas obligatorias, a modificar y extinguir las que ya existen, o bien a constituir relaciones de derechos reales o de familia…omisis… Más estricta es la posición que deslinda claramente entre contrato como una especie de convención, que sería el género o categoría general. De tal modo que entenderíamos por convención todo acuerdo sobre un objeto de interés jurídico destinado a constituir, modificar o extinguir un vínculo jurídico obligatorio, un derecho real o una relación de orden familiar; mientras que contrato sería el acuerdo orientado a constituir una obligación con carácter patrimonial…”
Por su parte, el autor Eloy Madro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III (Universidad Católica Andrés Bello Manuales de Derecho 1997: pag. 377) señala que el contrato, entendiéndolo en una concepción amplia, sería “…un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato…” mientras que en una concepción más restringida, señala que “…ante la imposibilidad de separar los elementos característicos de la convención y el contrato, ha determinado que la tendencia a diferenciar ambas nociones se fundamente, no en sus elementos estructurales, sino en el objeto de las mismas. El contrato sería la convención que tiene por objeto constituir, reglar, trasmitir, modificar, o extinguir las relaciones jurídicas de tipo patrimonial;…”
Se desprende entonces, de los conceptos antes referidos, que el contrato tiene entre sus características más importantes el hecho de ser un tipo de convención, que regula relaciones jurídicas o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico, el cual produce efectos obligatorios para todas las partes y constituye fuente de obligaciones.
Mientras que, respecto del contrato de compra-venta, el artículo 1.474 del Código Civil, establece literalmente:
“Artículo. 1474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”
Al respecto, el Dr. Rafael Gelman B., en su obra denominada “Contratos y Garantías. Tercera Edición” (Maracaibo. 1993. Pág. 24), al momento de analizar el artículo 1.474 del Código Civil, aclara lo siguiente:
“…Esta definición es errónea, a tal punto que parece imposible que el Legislador venezolano del 42, que hizo la reforma del Código con bastante acierto, pudiera haber cometido un error tan elemental…
En realidad, la definición del Código no corresponde al contrato de compraventa, sino a la promesa de venta, porque cuando dice que el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa, lo que está explicando en realidad es que, con posterioridad al acuerdo de las partes, comprador y vendedor, se va a verificar la transferencia de la propiedad, como si esta transferencia dependiera de hechos posteriores al acuerdo de las partes…”.
Siendo lo correcto entonces afirmar que, la compra venta (en latín emptio venditio) es un contrato consensual, bilateral, oneroso y típico en virtud del cual una de las partes (vendedor) se obliga a dar algo (objeto) en favor de la otra (comprador) a cambio de un precio en dinero.
Por su parte el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías, Derecho Civil IV”, (Caracas. 2003, pág. 176 y ss.), señala respecto de las características de la venta lo siguiente:
“…1º La venta es un contrato bilateral, ya que el vendedor y comprador asumen obligaciones recíprocas…
2º…es un contrato oneroso,
3º…es un contrato consensual ya que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, lo que no excluye que la ley, en ciertos casos requiera el cumplimiento de determinadas formalidades para darle al contrato oponibilidad frente a los terceros…
4º…puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo…
5º…es traslativa de propiedad u otro derecho vendido, con la advertencia de que si versa cobre la propiedad u otro derecho real produce efectos reales…
6º…Las obligaciones del vendedor y del comprador son obligaciones principales…”
Hechas las anteriores precisiones doctrinarias y tomando en cuenta una de las características más importantes de los contratos, como lo es el hecho que producen obligaciones de inexorable complimiento para las partes, se debe observar lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, dispone literalmente:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Respecto a la interpretación de este artículo, los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones. Tomo III,” (Caracas, 2004, Pág. 810), señalan:
“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley... Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”.
En sintonía con lo anteriormente señalado, el artículo 1.264 del Código Civil, dispone literalmente:
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Por lo que se puede concluir entonces que, cuando existe un contrato como origen de la relación jurídica material existente entre las partes, las disposiciones establecidas en el mismo deben ser cumplidas de la manera como han sido pactadas, ello en virtud del principio contrato-ley y del principio de autonomía de voluntad de las partes; principio este que no es vinculante sólo para ellas, sino también para el órgano jurisdiccional, el cual al momento de tomar la decisión del caso, deberá interpretar el contrato tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.
Establecido lo anterior, se considera importante hacer ciertas precisiones sobre el contrato que alegan haber celebrado las partes materiales de este proceso, precisando este Juzgado que, de las revisión de las actas procesales y del material probatorio, no se evidencia la existencia de un contrato de compra-venta celebrado por escrito, siendo que, lo único que consta en actas, es un recibo suscrito en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), inserto al folio diez (10) de la pieza anexa, del cual se desprende se desprende el pago de la cantidad de de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), efectuado por el ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO VALE, al ciudadano LEVI SEGUNDO PÉREZ PINEDA, por concepto de adelanto de la compra-venta de las acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., así como de la entrega de los fundos agropecuarios “MONTE SACRO” y “MONTE OSCURO”, a partir del día treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), hechos estos que fueron expresamente admitidos por las partes. Así se observa.
Establecido lo anterior, se observa que ambas partes reconocen haber celebrado el contrato que tenía por objeto la compra-venta de la totalidad del capital accionario de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., señalando que, si bien el valor nominal de dichas acciones ascendía a la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), el precio de la compra-venta fue pactado en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), atendiendo al valor de los fundos “MONTE SACRO” y “MONTE OSCURO”, principales activos de la sociedad.
Ambas partes, igualmente reconocen, que para el momento de la celebración de la compra-venta, la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., tenía una deuda con la institución bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.850.000,00), y que como quiera que la referida institución bancaria iba a otorgar un nuevo crédito por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), se procedería a cancelar la deuda existente; igualmente, ambas partes reconocen el abono efectuado por el demandado, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), según documento privado suscrito entre las partes y que corre inserto en copia certificada en la pieza de anexos.
Así las cosas, lo controvertido es determinar quién debía cancelar los intereses del crédito que mantenía la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., con la institución bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), los cuales ascendían para el momento del otorgamiento del nuevo crédito, a saber el veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil diez (2010), a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 624.784,17), toda vez que los demandantes-reconvenidos señalan que dicha cantidad de dinero debían ser canceladas por el demandado-reconviniente, mientras que éste último señala que dicha cantidad de dinero debía ser cancelado por los primeros.
Los demandantes-reconvenidos pidieron el cumplimiento del referido contrato de compra-venta, alegando para ello el incumplimiento del demandado-reconviente, en cuanto al pago del resto del precio convenido, fundamentando su pretensión entre otras disposiciones legales, en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual literalmente establece:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Disposición legal que consagra la alternativa que tiene la parte de un contrato bilateral, ante el incumplimiento de la otra parte, de elegir cuál acción ejercer, bien sea la acción resolutoria o bien la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial.
Ahora bien, teniendo en cuenta la disposición legal antes referida, y el partiendo del hecho que los demandantes en la presente causa, ciudadanos LEVI SEGUNDO PÉREZ y MARÍA AZUAJE PAZ, optaron por ejercer la acción de cumplimiento de contrato, por lo cual, con fundamento en el artículo 1.354 del Código Civil, únicamente debían probar la existencia la existencia de la obligación a cargo del demandado-reconviniente, vale decir, le correspondía probar el hecho que el demandado era deudor del precio acordado en la compra venta. En efecto, el artículo antes referido dispone literalmente lo siguiente:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De lo planteado por las partes en el presente procedimiento, se evidencia que aceptaron la celebración del contrato de compra-venta de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., la cual fue pactada en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), siendo que dicha cantidad de dinero sería pagada mediante el otorgamiento de un crédito por parte de la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD); siendo admitido por ambas partes que dicho crédito fue otorgado, tal como se evidencia del documento de contrato de préstamo y constitución de hipoteca, celebrado entre la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), anotada bajo el N° 36, Tomo 166 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la referida Notaría Pública; posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del municipio Mauroa del estado Falcón, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), bajo el N° 50, Folios 307 Fte. al 315 Fte, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, por lo que quedó probado el pago de la cantidad pactada por la compra-venta de las acciones de la referida sociedad mercantil.
De tal manera que, las partes admitieron a lo largo del procedimiento y además fue probado durante el mismo, el otorgamiento de un nuevo crédito por la referida institución financiera, el cual ascendía al precio fijado por la compra-venta de las acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., crédito éste que fue la forma de pago pactada entre los ciudadanos LEVI SEGUNDO PÉREZ y MARÍA AZUAJE PAZ, como vendedores, y el ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO VALE, como comprador, es evidente que quedó demostrado el pagó la totalidad del precio pactado por la compra venta de las tantas veces referidas acciones. Así se establece.
Lo pretendido por los demandantes-reconvenidos, referido a que los intereses del crédito originario que mantenía la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., con la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), los cual ascendían a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 624.784,17), fuesen pagados por el demando-reconviniente, ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO VALE, no fue probado por los actores durante el curso del presente procedimiento, siendo que, si ellos pretendían establecer que dicho pago era una obligación a cargo del demandado-reconviniente, han debido probarlo, con base al citado artículo 1.354 del Código Civil, carga probatoria que no se evidencia que hayan cumplido. De hecho, al no existir en actas un contrato de compra-venta, del cual se evidencia las condiciones en que fue pactada la misma, mal pudieron los demandantes-reconvenidos establecer cuáles eran las obligaciones adicionales a cargo del demandando-reconviniente; siendo que, al haberse probado la ocurrencia de la forma de pago pactada (otorgamiento de un nuevo crédito por parte del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO), hecho por demás admitido por los demandantes-reconvenidos, el demandado-reconviniente probó el hecho del pago y la liberación de las obligaciones a su cargo. Así se establece.
En virtud de todo lo anteriormente establecido, este Juzgado Agrario de Primera Instancia, en la dispositiva del fallo declarará Sin Lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos LEVI SEGUNDO PÉREZ y MARÍA AZUAJE PAZ, contra el ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO VALE. Así se decide.
De otro lado, evidencia este Juzgado que el ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO VALE, reconviene a los ciudadanos LEVI SEGUNDO PÉREZ y MARÍA AZUAJE PAZ, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por cuanto señala que pagó en exceso el precio de la compra-venta de las acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., toda vez que habiéndose fijado el precio de dicha compra-venta en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), el cual fue pagado, tal como se dejó sentado anteriormente, mediante el otorgamiento de un nuevo crédito por parte del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (DOD); él había efectuado un abono previo por la referida cantidad, según se evidencia de documento suscrito en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), inserto al folio diez (10) de la pieza anexa, hecho éste que fue expresamente admitido por la parte demandante-reconvenida en su escrito de demanda.
Habiéndose establecido anteriormente este Juzgado, que el demandado-reconviniente había cancelado la totalidad del precio pactado por la compra-venta de las acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., quedando probado igualmente que, el demandado-reconviniente había efectuado un pago por adelanto de dicha negociación, el cual ascendía a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), hecho éste que además fue admitido expresamente por los demandantes-reconvenidos en su escrito libelar, es evidente que pagó en exceso el precio pactado en la compra-venta, por lo deberán los demandantes-reconvenidos, con fundamento en el artículo 1178 del Código Civil venezolano, repetir al demandado-reconviniente dicha cantidad de dinero. Así se establece.
En efecto, los demandantes-reconvenidos en su escrito de contestación se limitan a señalar que dicho abono, constituía parte del precio pactado por la compra-venta, siendo que como se estableció anteriormente, el demandado-reconviniente logró demostrar el pago de la totalidad del precio pactado en la compra-venta mediante el otorgamiento de un nuevo crédito por parte de la tantas veces referida institución bancaria, mal podría imputarse dicho abono al precio pactado. Así se establece.
Finalmente, atendiendo al hecho que el demandado-reconviniente solicitó se condenara a los demandantes-reconvenidos al pago de la indexación de la cantidad demandada en la reconvención, se considera importante observar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 576, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala observa: El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, para el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés –con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continúa, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de los precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se le llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
(…)
Sin embargo, cuando las pretensiones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse con recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.
(…)
Por estas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.
Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cuál época debe ser liquidado el valor de la demanda. (…)
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el Juez a ordenar la entrega del dinero del valor equivalente numéricamente al expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación”.
Criterio que fue ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), en la cual estableció:
“…La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivo que se declarara Sin Lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia, en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial y la tasa de interés –con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
Por lo que, en base a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, resulta perfectamente ajustado al ordenamiento jurídico positivo vigente en nuestro país, y al principio constitucional de Justicia Social, la reclamación de la indexación monetaria. Siendo que, lo importante es determinar por parte del juzgador, a cuáles o en qué tipo de obligaciones procede la indexación, y en el caso de que proceda, sobre cuáles de las cantidades demandadas se realizará dicho ajuste.
Siendo que en el presente caso, se demanda una obligación dineraria, como lo es la repetición de lo pagado en exceso, resulta perfectamente susceptible de acordar la indexación peticionada por el demandado-reconviniente, sobre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); para la realización de dicho cálculo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, atendiendo al contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá tomar como parámetro los Índices de Precios al Consumidor (IPC), dictados por el Banco Central de Venezuela (BCV) en sus correspondientes boletines mensuales, desde la fecha de admisión de la reconvención, vale decir, dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado de Primera Instancia Agrario, en el dispositivo del fallo declarará: Sin Lugar la defensa perentoria de fondo, referida a la falta de cualidad activa de los ciudadanos LEVI SEGUNDO PÉREZ PINEDA y MARÍA YAJAIRA AZUAJE PAZ, para interponer la presente demanda; Sin Lugar la demanda por cumplimiento de cumplimiento de contrato de compra-veta, interpuesta por los ciudadanos LEVI SEGUNDO PÉREZ PINEDA y MARÍA YAJAIRA AZUAJE PAZ, contra el ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO VALE; Con Lugar la demanda reconvencional de Cobro de Cobro de Bolívares, interpuesta por el ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO VALE, contra los ciudadanos LEVI SEGUNDO PÉREZ PINEDA y MARÍA YAJAIRA AZUAJE PAZ, condenando a los demandantes-reconvenidos al pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, ordenada realizar en la parte motiva de la presente fallo, a los fines de calcular la indexación o corrección monetaria; así como al pago de las costas procesales, en virtud de los dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO referida a la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada-reconviniente, ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO VALE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.309.176, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia;
2°) SIN LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por los ciudadanos LEVI SEGUNDO PÉREZ PINEDA y MARÍA YAJAIRA AZUAJE PAZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.873.539 y 7.843,510, respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO VALE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.309.176;
3°) CON LUGAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO VALE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.309.176, contra los ciudadanos LEVI SEGUNDO PÉREZ PINEDA y MARÍA YAJAIRA AZUAJE PAZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.873.539 y 7.843,510.
4°) SE CONDENA a los ciudadanos LEVI SEGUNDO PÉREZ PINEDA y MARÍA YAJAIRA AZUAJE PAZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.873.539 y 7.843,510, al pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 Bs.), mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, ordenada realizar en la motiva de la presente decisión, a los fines de calcular la indexación monetaria y los intereses moratorios; y,
5°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-reconvenida por haber sido totalmente vencida tanto en la demanda principal como en la demanda reconvencional, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 086-2016, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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