LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la demanda que por NULIDAD DE VENTA, interpusiera el ciudadano ELEVI GARCÍA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.468.512, actuando en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ELEGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día tres (03) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotado bajo el N° 28, Tomo 81-A, asistido por el abogado en ejercicio EDIXON FERRER ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.144.975, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.644.
-II -
RELACIÓN PROCESAL
En fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), fue recibido por ante la Secretaría de este Juzgado el presente expediente, constante de una (01) pieza, con veinte (20) folios útiles, en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, mediante oficio N° 213-16, fechado el siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016).
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada y curso de ley a la presente causa, ordenándose en consecuencia la notificación de la parte actora, para que procediera a subsanar el escrito libelar.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano ELEVI GARCÍA OLIVARES, actuando en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ELEGO, C.A., asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM PORTILLO RAGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.538.834, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.145, presentó diligencia mediante la cual le otorgó poder Apud-Acta al prenombrado abogado y al abogado RICHARD PORTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-16.560.108, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.738; oportunidad en la cual quedó notificado tácitamente de la carga procesal impuesta por este Juzgado, referido al deber de subsanar el libelo de la demanda.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el alguacil de este Juzgado, presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber notificado al demandante, el cual se encontraba presente en la Sala de atención al público de este órgano jurisdiccional, oportunidad en la cual procedió a firmar el acuse de recibo de la boleta de notificación.
Así las cosas, se observa que, luego de la notificación tácita de la parte actora, se ha producido el vencimiento del lapso previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, haya comparecido a cumplir con la carga procesal impuesta por este Juzgado, lo cual debía efectuarse dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a la notificación del mismo, todo ello de conformidad con el primer aparte del 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil diez (2010); siendo que dicho lapso transcurrió de la siguiente forma: martes veintisiete (27), miércoles veintiocho (28) y viernes treinta (30), todos del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Así se observa.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En atención a lo anteriormente establecido, debe este Juzgado Agrario de Primera Instancia, observar el contenido del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual literalmente dispone:
“Artículo 199.- El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).”
Prevé la norma antes citada la forma de dar inicio del procedimiento ordinario agrario, que no es otra que con la interposición de la demanda, sea ésta presentada en forma oral o escrita, la cual deberá contener la identificación, tanto del demandante como del demandado, los motivos de hecho y el fundamento de derecho en que se apoya, así como cuál o cuáles son las pretensiones del demandante; siendo que además, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, dicha demanda deberá acompañarse de toda prueba documental de la cual disponga el actor y deberá igualmente contener la promoción de la prueba testimonial y de posiciones juradas.
El primer aparte del artículo supra transcrito, consagra lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se conoce como “Despacho Saneador”, el cual es una institución propia del derecho procesal, que busca depurar el proceso, mediante la corrección o subsanación del libelo de la demanda presentado, cuando éste presente oscuridad o ambigüedad, el cual le otorga la facultad-deber al juez, como director del proceso, para que aperciba al actor para corregir o subsanar los defectos u omisiones, dentro de un lapso de tiempo determinado. Esta institución establece una carga procesal de obligatorio cumplimiento para el actor, toda vez que si no cumple con la misma, o la realiza de manera defectuosa o insuficiente, el Juez está plenamente facultado para negar la admisión de la demanda.
Esta institución tiene su razón de ser en los principios y postulados del procedimiento ordinario agrario, los cuales permite que el Juez sea mas activo, en la búsqueda de la verdad material y de la justicia (Principio Inquisitivo artículo 190 LTDA), la cual ha sido desarrollada entre otras sentencias, en la sentencia N° 195 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2013 (caso: David magdalena Cohen y otros), la cual señaló:
“Puesto en evidencia el error denunciado, y dada la trascendencia que reviste el mismo, esta Sala de Casación Social considera oportuno remembrar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, para lo cual este digno Tribunal se sirve del criterio contenido en la decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, en el cual se explicó lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales…
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria (Sic), es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
…omisis…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.”
Partiendo de todo lo anteriormente establecido, se observa que este Juzgado en ejercicio de la facultad concedida por el referido artículo 199, dictó un auto ordenando el Despacho Saneador, en fecha veintisiete (27) de junio del presente año, apercibiendo a la parte actora para que subsanara el libelo de la demanda dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a su notificación, sin que hasta la presente fecha haya cumplido con su carga procesal; observándose de un simple cómputo de los días de Despacho, transcurridos desde el día en que se dio la notificación tácita de la parte actora, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), hasta la presente fecha ha transcurrido el referido lapso, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a su obligación de subsanar el libelo de demanda, por lo que la misma resulta inadmisible conforme al artículo previamente citado. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declarará en la dispositiva del presente fallo la INADMISIBILIDAD la demanda de NULIDAD DE VENTA, interpusiera el ciudadano ELEVI GARCÍA OLIVARES, en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ELEGO, C.A. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE VENTA, interpusiera el ciudadano ELEVI GARCÍA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.468.512, actuando en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ELEGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día tres (03) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotado bajo el N° 28, Tomo 81-A, asistido por el abogado en ejercicio EDIXON FERRER ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.144.975, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.644.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 084-2016, se expidió ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este juzgado.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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