LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, de solicitud de Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentada por el ciudadano ALEJANDRO ANDRÉS NAVA CUENCA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-20.743.149, inscrito en el inpreabogado bajo el número 240.361, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., de este mismo domicilio, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), bajo número 33, Tomo 16-A RM1, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos LUÍS SEGUNDO CHACÍN PÉREZ y ANTONIO BENITO CHACHÍN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.782.787 y V-7.775.783, y contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA PROVIDENCIA, C.A. (AGROPROCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día seis (06) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el número 10, Tomo1-A.-

Del escrito de solicitud, presentado ante la secretaría de este juzgado en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), se lee lo siguiente:

“Cursa ante este Juzgado demanda que por COBRO DE BOLÍVARES a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO propusiera mi representada en contra LUIS SEGUNDO CACHÍN PEREZ, venezolano, mayor de edad, solero, titular de la cédula de identidad No. 7.782.787 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de deudor principal de un préstamo a interés que le fue otorgado por mi mandante (en lo adelante, y a los solo efectos del presente escrito, por su nombre o EL DEUDOR), y contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA PROVIDENCIA, C.A. (AGROPROCA), domiciliada en el Municipio Autónomo Baralt del estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día seis (06) de enero de 1999, bajo el No10, Tomo 1-A, e identificada con el Registro Fiscal de información Fiscal (RIF) Número J-30582581-5; y del ciudadano ANTONIO BENITO CHACÍN PEREZ (Sic), venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-7.775.783, del mismo domicilio, (en lo sucesivo por su nombre o LOS (“FIADORES”) en su Carácter de fiadores y principales pagadores, todo con ocasión a la obligación que éstos mantienen ante mi (Sic) representada en virtud de un crédito que fue otorgado en beneficio del mencionado ciudadano y que no fue pagado por éste ni por sus fiadores.
Ahora bien, toda vez que la pretensión de mi (Sic) representada consiste en recuperar la totalidad de las cantidades de dinero que fueron entregadas en calidad de préstamo a EL DEUDOR, resulta necesario el decreto de una providencia cautelar que tienda a evitar el estado de insolvencia que pudiese alcanzar esté o LOS FIADORES, mediante actos encaminados hacia la enajenación de bienes que integran su patrimonio.
En razón de lo anterior, constando el derecho de crédito que ostenta mi (Sic) representada frente a la parte demandada en un documento debidamente autenticado, el cual presenta el carácter de instrumento público y siendo que de actas se desprende la existencia de riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es por lo cual solicito en este acto a este digno tribunal, se sirva decretar medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN INMUEBLE PROPIEDAD DEL FIADOR ANTONIO BENITO CHACÍN, destinado a la vivienda, cuya superficie, medidas, linderos y datos de protocolización serán indicados en el petitorio del presente escrito, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 224 y 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establecen el poder cautelar del juez agrario, la procedibilidad de las medidas cautelares típicas o nominadas establecidas en el Código de Procedimiento Civil en materia agraria y la previsión de que el procedimiento agrario constituye, ante todo, un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
(…)
En tal sentido, se observa que la existencia del fumus boni iuris se encuentra claramente acreditada en el presente caso, pues conjuntamente con el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, fue consignado en copia certificada un contrato de préstamo a interés debidamente autenticado en fecha catorce (14) de noviembre de noviembre de 2007 ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el No. 97, Tomo 194 de los libros de autenticaciones respectivos, así como documento contentivo de la reestructuración del préstamo autenticado en fecha catorce (14) de julio de 2010 ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, anotado bajo el No. 95, Tomo 86 de los libros de Autenticaciones respectivos, y de cuyo contenido se evidencia que nuestra mandante otorgó a EL DEUDOR un crédito (préstamo a interés con fines agropecuarios) por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.00,00) para ser invertido en operaciones legítimas relativas a la producción agropecuaria, así como los términos y condiciones que regulan el crédito otorgado y las garantías (fianzas personales, y solidarias prestadas por LOS FIADORES) constituidas para salvaguardar el cumplimiento de dichas obligaciones...
Adicionalmente, mi (Sic) representada consignó conjuntamente con el libelo de demanda debidamente certificados, los estados de cuenta pertenecientes a una cuenta corriente que EL DEUDOR, mantiene ante mi mandante, de cuyo contenido se evidencia la liquidación del crédito que le fuera otorgado y su posterior reestructuración; todos los cuales constituyen evidentes pruebas de la existencia de la obligación asumida por la parte demandada.
En consecuencia, visto que ha sido consignado el instrumento mediante el cual las partes acordaron los términos y condiciones de la obligación asumida, así como los estados de cuenta donde consta plenamente la liquidación y posterior reestructuración del crédito otorgado EL DEUDOR, resulta viable concluir, sin lugar a dudas, que el requisito del fumus boni iuris, exigido por el legislador como presupuesto para el decreto de la providencia cautelar solicitada, se encuentra cumplido en la presente causa, tal como expresamente solicitamos sea declarado por este Tribunal.
(…)
Tal como ocurre con el fumus boni iuris, el requisito del periculum in mora se encuentra claramente presente en el juicio, en vista de que existe un temor grave y manifiesto de que EL DEUDOR Y LOS FIADORES, ejecuten actos de disposición sobre sus bienes destinados a burlar la eficiencia de una eventual sentencia de mérito a ser proferida en este juicio.
En efecto Ciudadano Juez, en el caso sub examine facti, el préstamo fue liquidado en el año 2007, y luego reestructurado en el año 2010, el hecho de que haya pasado un periodo tan extenso sin que ninguno de los deudores hayan procedido a cumplir con su obligación representa en sí un riesgo considerable para mi representada, quien a pesar de los innumerales (Sic) intentos de comunicación con los mismos, no ha podido entablar conversaciones a los fines de llegar a arreglos amistosos. En este sentido, ante la imposibilidad práctica de decretar medidas preservativas sobre los fundos agrícolas, los deudores se muestran mucho más propensos a enajenar el resto de sus bienes con el objeto de burlar el crédito en favor de los acreedores.
(...)
Por toda las razones expuesta anteriormente, solicito respetuosamente a este juzgado DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN INMUEBLE PROPIEDAD DEL FIADOR ANTONIO BENÍTEZ CHACÍN, el cual se encuentra constituido por la vivienda N° 44 y la parcela de igual numeración sobre la que se encuentra construida, ubicada en la “Urbanización Hacienda El Castillo” II etapa, en jurisdicción del municipio Bolívar del estado Trujillo. Dicha vivienda posee un área de construcción de sesenta con cero siete metros cuadrados (60.07 m2) y la parcela de igual numeración sobre la que se encuentra construida tiene un área de ciento ochenta y cuatro metros cuadrados (184 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte metros (20 mts) con la parcela N° 45. SUR: En veinte metros ( 20 mts) con la parcela N° 39. ESTE: En nueve metros con veinte centímetros ( 9.20 mts) con la calle 5 ; y OESTE: En nueve metros con veinte centímetros (9.20 mts) con la parcela N° 47.)
Dicho inmueble pertenece en propiedad al FIADOR, según consta en documento protocolizado ante la entonces Oficina de Registro de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo, en fecha dieciocho (18) de noviembre del 2004, bajo el N°12, Protocolo 1ero, Tomo 9 de los libros respectivos, el cual se consigna en este acto marcado con la letra “A”.
Asimismo, solicito a este tribunal que decretada como fuere la medida cautelar solicitada en este acto, se sirva oficiar al Registro Público de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo, y que adjunto al oficio se remita copia simple del documento de propiedad, ello a los fines de que el ciudadano Registrador proceda a estampar la correspondiente nota marginal sobre el documento de propiedad del mencionado inmueble.”

II
DE LAS PRUEBAS

Del escrito de solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como del escrito libelar, se observa que la parte demandante promovió y consignó los siguientes medios probatorios:

1. Copia fotostática simple de documento de préstamo a corto plazo con hipoteca sobre un bien inmueble, suscrito entre la entidad financiera BANCO SOFITASA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo su última reforma de estatutos en fecha seis (06) de noviembre de dos mil uno (2001), bajo el número 08, Tomo 22-A, la sociedad mercantil INVERSIONES EL CASTILLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, siendo su última modificación de estatutos, en fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el número 294, Tomo 6, y los ciudadanos ANTONIO BENITO CHACÍN PÉREZ y DAYALIT DE LOS ANGELES LEAL, venezolanos, mayores de edad, concubinos, identificados con las cédulas de identidad números V-7.775.783 y V-7.641.757, inscrito por ante Registro Subalterno de los Municipios Rafael Rángel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el número12, Protocolo Primero, Tomo 9. (Folios 5 al 11 de la pieza de medida).

La anterior documental distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, teniendo pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; desprendiéndose de la misma la liberación parcial de la Hipoteca por parte de la entidad financiera BANCO SOFITASA C.A., sobre la Vivienda N° 44 de la Urbanización Hacienda el Castillo - II Etapa, así como la celebración del contrato de compra-venta entre la sociedad mercantil INVERSIONES EL CASTILLO, C.A., y los ciudadanos ANTONIO BENITO CHACÍN PÉREZ y DAYALIT DE LOS ANGELES LEAL, de la referida vivienda, así como las condiciones en la cuales fue pactada dicha venta. Así se establece.

2. Original del documento contentivo del contrato de Préstamo a Interés con fines agropecuarios, autenticado en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el número 97, Tomo 194 de los libros de autenticaciones, suscrito por el ciudadano LUIS SEGUNDO CHACÍN PÉREZ, en su carácter de prestatario y principal pagador, y el ciudadano ANTONIO BENITO CHACÍN PÉREZ y la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA PROVIDENCIA, C.A. (AGROPROCA), en su carácter de fiadores solidarios. (Folios 16 al19 de la pieza principal).

La anterior documental distinguida con el número 2, se compone del original de un documento privado debidamente autenticado, el cual debe ser valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, teniendo pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; desprendiéndose de la misma la obligación adquirida por el LUÍS SEGUNDO CHACÍN PÉREZ, en su carácter de prestatario, y el ciudadano ANTONIO BENITO CHACÍN PÉREZ y la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA PROVIDENCIA, C.A. (AGROPROCA), en su carácter de fiadores solidarios, para con la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en virtud del préstamo a interés otorgado al primero de los nombrados. Así se establece.

3. Original de documento contentivo del acuerdo de modificación parcial de las disposiciones del contrato de préstamo a interés, autenticado en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el número 97, Tomo 194, el cual fue autenticado en fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010) por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, anotado bajo el número 95, Tomo 86 de los libros de autenticaciones, suscrito entre el ciudadano LUÍS SEGUNDO CHACÍN PÉREZ, en su carácter de prestatario, y el ciudadano ANTONIO BENITO CHACÍN PÉREZ y la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA PROVIDENCIA, C.A. (AGROPROCA), en su carácter de fiadores solidarios, y la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (Folios 19 al 23 de la pieza principal).

La anterior documental distinguida con el número 3, se compone del original de un documento privado debidamente autenticado, el cual debe ser valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, teniendo pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; desprendiéndose del mismo la modificación de las disposiciones originales pactadas en la obligación adquirida por el LUÍS SEGUNDO CHACÍN PÉREZ, identificado en actas, como deudor de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.. Así se establece.

4. Originales de Estados de Cuenta, emitidos por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., correspondientes a la cuenta N° 116-0101-47-0007469977, perteneciente al ciudadano LUÍS SEGUNDO CHACÍN PÉREZ, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de dos mi siete (2007). (Folios 24 al 25 de la pieza principal).

Las anteriores documentales distinguidas con el número 4, se componen de los Estados de Cuenta Bancarios, que han sido promovidas en original debidamente sellados y firmados, que deben ser valorados de conformidad con el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y conforme a la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha tres (03) de junio del año dos mil catorce (2014), expediente número AA20-C-2013-000683, teniendo pleno valor probatorio hasta el interesado no formule oposición a los mismos; desprendiéndose de la misma los movimientos bancarios realizados por el ciudadano LUÍS SEGUNDO CHACÍN PÉREZ, durante los meses de noviembre y diciembre del año 2007, en la cuenta bancaria antes señalada. Así se establece.

5. Copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA PROVIDENCIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el número 10, Tomo 1-A de los respectivos libros. (Folios 29 al 37 de la pieza principal).

La anterior documental distinguida con el número 5, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado debidamente registrado, el cual goza de publicidad en virtud de su inscripción por ante la oficina de registro mercantil, que debe ser valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, teniendo pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; desprendiéndose de la misma la constitución de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA PROVIDENCIA, C.A., sus estatutos sociales, así como las personas que ejercen su representación. Así se establece.

6. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS SEGUNDO CHACÍN PÉREZ y ANTONIO BENITO CHACÍN PÉREZ, así como de sus Registro de Información Fiscal (RIF). (Folios 26 al 28 de la pieza principal).

Las anteriores documentales distinguidas con el número 6, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos y documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnados, que deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de los cuales se aprecia la identificación de los prenombrados ciudadanos, así como sus datos de registro fiscal. Así se establece.

III
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Juzgado de Primera Instancia Agrario, se pronuncie sobre la procedencia de la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, artículos 243 y 244, dispone lo siguiente:

“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el juez especializado podrá dictar, dentro de un juicio, con fundamento a las referidas normas, las medidas cautelares provisionales que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas por el juzgador bajo el prisma de los principios y fundamentos del Derecho Agrario, por lo que, las mismas deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Es importante destacar que el legislador agrario venezolano, siguiendo la corriente imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del proceso ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuales se podrán dictar cualquier tipo de medida preventiva, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.

Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del proceso ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el proceso civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.

Partiendo de la remisión expresa que hace nuestra Ley Especial se encuentra que, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general como determinado, que tiene por objeto garantizar la futura ejecución del fallo.

Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras; las cuales tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, según los siguientes:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por ésta la existencia de un procedimiento principal pendiente, ello es así, por cuanto siendo que las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo, debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. Se trata de la apariencia de que la pretensión del solicitante prosperará en el fallo de fondo. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba que permita al juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. FUMUS PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia; y,
4. PERICULUM IN DAMI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:

“…Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

De tal manera que las medidas cautelares, vienen a constituirse en un derecho-facultad que tiene la parte, el cual una vez solicitado y demostrado concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, deberá el Juzgado pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, argumentando los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000). (Negrilla del Tribunal).

Igualmente la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002) dejó sentado que:

“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem),…”

IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Hechas las anteriores precisiones, este Juzgado procede a analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida preventiva solicitada, y lo realiza de la siguiente manera:

PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Se estima que el mismo se encuentra cubierto, por cuanto se está en presencia de juicio principal de Cobro de Bolívares seguido por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos LUÍS SEGUNDO CHACÍN PÉREZ y ANTONIO BENITO CHACHÍN PÉREZ, y contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA PROVIDENCIA, C.A. (AGROPROCA), el cual cursa en este despacho judicial con el número 4117 de nomenclatura llevada por este Juzgado. Así se establece.

FUMUS BONI IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): Este requisito se considera cubierto en base a los hechos que constan en las pruebas consignadas por la parte demandante, especialmente de: 1°) Original de documento del contrato de Préstamo a Interés con fines agropecuario, autenticado en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el número 97, Tomo 194 de los libros de autenticaciones, suscrito por el ciudadano LUIS SEGUNDO CHACÍN PÉREZ, en su carácter de prestatario, y el ciudadano ANTONIO BENITO CHACÍN PÉREZ y la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA PROVIDENCIA, C.A. (AGROPROCA), en su carácter de fiadores solidarios; y, 2) Original de documento del acuerdo de modificación parcial de las disposiciones del contrato de préstamo autenticado en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el número 97, Tomo 194, el cual fue autenticado en fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, anotado bajo el número 95, Tomo 86 de los libros de autenticaciones, suscrito entre el ciudadano LUIS SEGUNDO CHACÍN PÉREZ, en su carácter de prestatario, y el ciudadano ANTONIO BENITO CHACÍN PÉREZ y la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA PROVIDENCIA, C.A. (AGROPROCA), en su carácter de fiadores solidarios, y la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; de los cuales se puede evidenciar el otorgamiento del crédito que origina la presente demanda de cobro de bolívares. Así se establece.

PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA): En relación a este requisito, se observa que si bien la parte demandante logró probar la existencia del negocio jurídico que origina la presente demanda de Cobro de Bolívares, vale decir, el préstamo a interés otorgado por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., al ciudadano LUÍS SEGUNDO CHACÍN PÉREZ, en el cual, el ciudadano ANTONIO BENITO CHACÍN PÉREZ y la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA PROVIDENCIA, C.A. (AGROPROCA), fungen como fiadores, contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), anotado bajo el número 95, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, posteriormente reestructurado según documento autenticado en fecha en fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, anotado bajo el número 95, Tomo 86 de los libros de autenticaciones; no es menos cierto que, no logró aportar a las actas procesales ningún elemento de prueba que demuestre el fundado temor o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso de que prospere la pretensión formulada, limitándose la demandante únicamente a señalar “…el requisito del periculum in mora se encuentra claramente presente en el presente juicio, en vista de que existe un temor grave y manifiesto de que EL DEUDOR y LOS FIADORES ejecuten actos de disposición sobre sus bienes destinados a burlar la eficacia de una eventual sentencia de mérito a ser proferida en este juicio. En efecto ciudadano Juez, en el caso sub examine facti, el préstamo fue liquidado en el año 2007, y luego reestructurado en el año 2010. El hecho de que haya pasado un periodo tan extenso sin que ninguno de los deudores hayan procedido a cumplir con su obligación representa en sí un riesgo considerable para mi representada, quien a pesar de los innumerables intentos de comunicación con los mismos, no ha podido entablar conversaciones a los fines de llegar a arreglos amistosos. En este sentido, ante la imposibilidad práctica de decretar medidas preservativas sobre los fundos agrícolas, los deudores se muestran mucho más propensos a enajenar el resto de sus bienes con el objeto de burlar el crédito a favor de los acreedores.”; siendo que dicho señalamiento, no resulta suficiente para demostrar o al menos crear en quien suscribe indicios suficientes, de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho.

Es importante destacar que la solicitud de la medida cautelar per se no resulta suficiente, ni constituye una amenaza latente que indique que los demandados, vale decir, los ciudadanos LUÍS SEGUNDO CHACÍN PÉREZ y ANTONIO BENITO CHACÍN PÉREZ, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA PROVIDENCIA, C.A. (AGROPROCA), pretendan enajenar, traspasar o gravar el referido inmueble, siendo necesario que la parte solicitante de la medida demuestre tal circunstancia, más aún si se toma en cuenta que sobre el mismo pesa una hipoteca de primer grado, tal como se evidencia en el documento registrado por ante Registro Mercantil de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el número12, Protocolo Primero, Tomo 9; aunado a ello este bien inmueble no pertenece en su totalidad al referido ciudadano, tal como se desprende de la prueba aportada por la parte solicitante. Así se establece.

Del estudio del cúmulo de los elementos probatorios antes referidos, se observa que en el caso sub-examine pudiera considerarse cubierta la presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris; empero lo que hace improcedente la pretensión de la parte actora en Sede Cautelar típica, es que, no se llenó el segundo extremo requerido, vale decir, el periculum in mora; por cuanto de los medios probatorios aportados, no hay ninguno del que se pueda presumir que el daño temido por ésta se convierta efectivamente en un daño real, o que el contenido de la sentencia definitiva del juicio quedaría ilusoria por el comportamiento de la parte demandada.

En virtud de lo todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en el dispositivo del fallo declarara la Improcedencia de la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el ALEJANDRO ANDRÉS NAVA CUENCA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR, solicitada por el ALEJANDRO ANDRÉS NAVA CUENCA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sobre el un inmueble propiedad del fiador ciudadano ANTONIO BENÍTEZ CHACÍN, el cual se encuentra constituido por la vivienda número 44 y la parcela de igual numeración sobre la que se encuentra construida, ubicada en la “urbanización Hacienda El Castillo” II etapa, en jurisdicción del municipio Bolívar del estado Trujillo. Dicha vivienda posee un área de construcción de sesenta con cero siete metros cuadrados (60.07 m2) y la parcela de igual numeración sobre la que se encuentra construida tiene un área de ciento ochenta y cuatro metros cuadrados (184 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte metros (20 mts) con la parcela N° 45. SUR: En veinte metros ( 20 mts) con la parcela N° 39. ESTE: En nueve metros con veinte centímetros ( 9.20 mts) con la calle 5 ; y OESTE: En nueve metros con veinte centímetros (9.20 mts) con la parcela N° 47.). ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) de la tarde, se publicó el anterior fallo bajo el No. 083-2016, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.