LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL GUIRIRAY GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-16.046.952, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.733, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO PITA AYALA, extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número E- 81.758.211, domiciliado en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, contra la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el número 63, Tomo 17-A, y posteriormente reformada según se evidencia en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince (2015), quedando anotada bajo el número 32, Tomo 5-A RM1.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), fue presentado escrito libelar de demandada constante de cinco (05) folios útiles, junto con dieciocho (18) folios anexos, del cual se puede leer lo siguiente:

“DE LOS HECHOS
Nuestro representado el ciudadano ALFONSO PITA AYALA en su condición de agricultor, es propietario de unas mejoras, construcciones y bienhechurías, constituidas por una casa construida con paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento, con una superficie de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mt2), que le pertenecen, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 27 de abril, del año 2007, anotado bajo el número 34, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual anexo en este acto marcado con la letra “B”, el cual posee una siembra de veinte (20) hectáreas de tomate, y cinco (05) hectáreas de yuca, a su vez posee sistema de riego y electricidad que se alimenta por una bomba subterránea de alta capacidad, a los fines de mantener su cosecha, que es con la que le provee sustento a él y a su familia.
Ciudadano Juez, nuestro representado desde el día quince (15), de diciembre del año 2011, (Sic) realizando sus labores como de costumbre se percató que la bomba eléctrica que utilizaba para el riego de la siembra de tomate en el parcelamiento anteriormente identificado, no funcionaba, lo cual procedí a llamar al técnico electricista para que revisara la bomba de agua subterránea, y el cual de ser verificada le manifestó que la bomba se había quemado por falta del voltaje suficiente para prenderla, y en tal sentido, se percató que existía una irregularidad en el poste donde provenía la toma de electricidad hacia la granja, donde claramente se verificaba la ausencia de los transformadores que se encontraban adheridos con unas vigas de metal al poste ubicado frente a la granja, que eran indispensable para mantener el voltaje de electricidad que alimentaba el aparataje eléctrico de su granja, tanto a las bombas de riego como a la casa.
Igualmente, ciudadano Juez, nuestro representado se percató de que los transformadores los habían trasladados de manera arbitraria y sin ningún permiso emitido por alguien del poste original donde fueron instalados por la empresa Corpoelec, hacia (Sic) un segundo poste que se encuentra ubicado dentro de los terrenos donde funciona la sociedad mercantil “PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO, C.A.)” (…) ubicada a cincuenta (50) metros aproximadamente del frente de la granja de la granja de nuestro representado, lo cual ocasionó una baja sustancial de voltaje hacia la granja, trayéndole como consecuencia los siguientes daños:
a) La pérdida de nueve mil (9000) cestas de tomates.
b) Dos (02) bombas eléctricas para sustraer agua Marca FRANKLIN ELECTRIC, de 15 HP.
(…)
Por todo lo antes expuesto es que recurro ante este órgano jurisdiccional competente por la materia de conformidad con lo expuesto en el artículo 24 y 212 ordinal 9, de la ley de tierras y desarrollo agrario y la cuantía a demandar como en efecto demando a la Sociedad Mercantil Procesadora Industrial de Pollos, C.A. (PIMPOLLO, CA), anteriormente identificada en este libelo de demanda, a fin de que paguen a mi representado, por daños y perjuicios patrimoniales, daño emergente ya especificados derivados del hecho ilícito cometido arbitrariamente por la sociedad mercantil y por ello las siguientes cantidades dinero por los siguientes conceptos:
La negligencia por parte por parte de la empresa Procesadora Industrial de Pollos, C.A. PIMPOLLO, CA, anteriormente identificada le produjo a nuestro representado los siguientes daños:
1. NUEVE MIL (9.000) Cestas de Tomates valoradas en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), cada una, (…) que asciende a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic) CON CERO CENTIMOS (Sic) (Bs. 2.250.000,00).
2. Dos (02), Bombas Eléctricas sumergibles (…) valoradas en la cantidad de DIECISEIS (Sic) MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), cada una, lo que asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Sic) CON CERO CENTIMOS (Sic) (Bs. 32.000,00).
LUCRO CESANTE
Ciudadano Juez, debido a la negligencia de la sociedad mercantil “PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO)”, que luego de haber trasladado los transformadores las bombas se han dañado y las tierras no están percibiendo el agua suficiente para poder cosechar nuevamente los tomates, tal y como se demuestra en la inspección judicial signada bajo el número 4545, realizada por el Tribunal Sexto de los municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que en este acto consignamos en original signado con la letra “B”, dejando nuestro representado de percibir la cantidad de CINCO MIL (5.000) CESTAS DE TOMATES, valoradas en el mercado por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250), lo que asciende a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.250.000).
DAÑOS Y PERJUICIOS
Igualmente ciudadano Juez, esta situación a nuestro representado le ha causado preocupaciones, ansiedad, debido a la incertidumbre que le ha acaecido todos estos daños, que ha sido objeto de hospitalización y tratamiento para los nervios y el stress que ha sido imposible trabajar de nuevo por el riesgo de perder más producción, lo que conllevaría a una ruina total, ya que estas pérdidas y este daño emocional son irreparables y en tal sentido estimo estos daños y perjuicios en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), o en su defecto podrán ser calculados prudencialmente por este tribunal.
Pido al Tribunal que la presente demanda sea admitida por el procedimiento agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el título V, Capítulo VI, y siguiente y se declare con lugar la sentencia definitiva (…). Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.532.000,00), equivalente a CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CON NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 51.700,93), que es el monto de todos los daños patrimoniales y morales demandados.”

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), se admitió la demanda, ordenándose practicar la citación de la parte demandada, vale decir, la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO).

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio JUAN GUIRIRAY, estampó diligencia mediante la cual solicitó que la citación de la parte demandada, vale decir, la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), fuera practicada en el sector o urbanización Autódromo Los Parissi, km. 8A, Perijá, Galpón S/N, del municipio San Francisco del estado Zulia.

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), el alguacil de este Juzgado realizó exposición, mediante la cual dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, la cual posee sello de diarizado del día anterior.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), el alguacil de este Juzgado expuso que se trasladó en dos oportunidades a la dirección indicada por la parte demandante, con el objeto de practicar la citación de la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), resultando imposible acceder a las instalaciones de la misma; por lo que consignó la boleta de citación sin su acuse de recibo.

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio EDMUNDO BORGES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.713.119, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.276, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, suscribió diligencia mediante la cual solicitó se practicara la citación cartelaria de la parte demandada; pedimento que fue proveído por este Juzgado, mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo del mismo año, en el cual se ordenó librar el cartel de emplazamiento y publicarlo en “GACETA OFICIAL” y en el diario “VERSIÓN FINAL”, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), la secretaria accidental de este Juzgado estampó nota de Secretaría, mediante la cual dejó constancia de haberle entregado los carteles de emplazamiento al ciudadano ALFONSO PITA AYALA, en su carácter de demandante.

En fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), el abogado EDMUNDO BORGES, presentó diligencia mediante la cual consignó un ejemplar de la Gaceta Oficial del estado Zulia y del Diario Versión Final, en los cuales aparecen publicado el cartel de emplazamiento dirigido a la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento con el citado artículo 202; en esa misma fecha, este Juzgado ordenó agregar a las actas el ejemplar de la Gaceta Oficial, así como el desglose del ejemplar del diario Versión Final, para agregarlo posteriormente a las actas procesales.

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara un Defensor Público a la parte demandante; solicitud que fuese negada por este Juzgado, mediante auto de fecha nueve (09) de julio del mismo año, en virtud de no haberse cumplido con las formalidades necesarias para perfeccionar la citación cartelaria, y en consecuencia, instó a la parte actora ha impulsar la fijación del cartel de emplazamiento en la morada del demandado y en la cartelera de este órgano jurisdiccional.

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), la secretaria accidental de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual dejó constancia que el día dieciséis (16) del mismo mes y año, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), fijó el mencionado cartel de emplazamiento en la cartelera del Juzgado y en el sede de la demandada.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio EDMUNDO BORGES, solicitó la designación de un Defensor Público Agrario para la parte demandada; lo cual fue proveído por este Juzgado, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre del mismo año, designando al abogado ALFREDO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.135.269, inscrito en el Inpreaboagdo bajo el número 87.877, en su carácter de Defensor Público Agrario de la Unidad Defensa Publica Maracaibo del estado Zulia.

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio EDMUNDO BORGES, mediante diligencia solicitó a la Jueza Provisoria MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO, se aprehendiera al conocimiento de la causa; lo cual fue proveído en fecha tres (03) de febrero del mismo año.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio EDMUNDO BORGES, suscribió diligencia mediante la cual solicitó se librara boleta de notificación al Defensor Público Agrario designado; lo cual fue proveído por este Juzgado, mediante auto de fecha veintitrés (23) del mismo mes y año.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), el alguacil de este Juzgado realizó exposición mediante la cual dejó constancia que el día catorce (14) de mayo del mismo año, fue notificado el abogado ALFREDO NAVARRO, en su carácter de Defensor Público designado a la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil quince (2015), el abogado ALFREDO NAVARRO, presentó diligencia mediante la cual se excusó de asumir la representación de la sociedad mercantil “PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A.” (PINPOLLO), por cuanto había brindado asistencia jurídica a la contraparte del presente juicio.

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), este Juzgado ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a los efectos de que informara sobre quién pudiera recaer la representación de la parte demandada, toda vez que el Defensor Público N° 02 se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales.

En fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), el abogado EDMUNDO BORGES, solicitó mediante diligencia se notificara al Defensor Público HAROLD DOMÍNGUEZ, en virtud de que se encontraba apto para conocer de la presente causa.

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), el profesional del derecho, MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.474.224, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado se aprehendió al conocimiento de la causa, y ordenó designar al abogado en ejercicio HAROLD DOMÍNGUEZ, en su condición de Defensor Público Agrario Nº 02 de la Unidad de Defensa Pública Extensión Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que presente su aceptación o excusa para representar a la parte demandada.

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), el alguacil de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber notificado el abogado HAROLD DOMÍNGUEZ, en su carácter de Defensor Público Agrario de la parte demandada; siendo que, en la misma fecha, el referido abogado, presentó diligencia mediante la cual manifestó que asistió y asesoró administrativamente en varias oportunidades a la parte demandante, por lo cual se encuentra impedido en representar a la empresa demandada.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), este Juzgado ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del estado Zulia, a los fines de que designara un Defensor Público Agrario que representase los derechos e intereses de la parte demandada, en razón de las excusas presentadas por los Defensores Públicos Agrarios, abogados ALFREDO NAVARRO y HAROLD DOMÍNGUEZ.

En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ESCALONA, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario e Indígena Wayuu del estado Zulia, presentó diligencia mediante la cual asumió la defensa de la parte demandada; por lo que, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado ordenó citar a la parte demandada, sociedad mercantil “PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A.” (PINPOLLO), en la persona de su Defensor Público.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), el alguacil de este Juzgado realizó exposición, mediante la cual dejó constancia que el día siete (07) de junio del mismo año, fue notificado el abogado JUAN CARLOS ESCALONA MORALES, en su carácter de Defensor Público de la parte demandada.

En fecha veintiocho (28) de junio del presente año, el abogado en ejercicio JAVIER ROMERO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.479.579, inscrito en el Inpreaboagdo bajo el número 129.101, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A.” (PINPOLLO), presentó diligencia mediante la cual consignó instrumento poder que acredita la representación de la parte demandada.

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), la abogada en ejercicio RAIZA PEÑA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.700.528, inscrita en el Inpreaboagdo bajo el número 116.544, presentó escrito mediante el cual consignó instrumento poder que le otorgaran los ciudadanos JESÚS CARDENAS ROSALES y REINALDO ARISMENDY, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-1.557.068 y V-9.766.185, respectivamente, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A.” (PINPOLLO), a los efectos de que se le tenga como su representante judicial.

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), los abogados en ejercicio JAVIER ROMERO FUENMAYOR y RAIZA PEÑA GUERRERO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A.” (PINPOLLO), presentaron escrito de contestación a la demanda, constante de seis (06) folios útiles, del cual se puede leer lo siguiente:

“I
OBJETO DE ESTA ACTUACIÓN
El presente escrito tiene como objeto contestar la ilegal demanda instaurada por el ciudadano ALFONSO PITA AYALA, en contra de mi mandante, ello mediante la presentación de los elementos jurídicos y fácticos de fondo por los que la pretensión instaurada deberá ser declarada sin lugar.
En virtud de lo anterior, las defensas desarrolladas en este escrito, son las siguientes: a.- La impugnación de la cuantía estimada en el libelo de demanda por exagerada (como punto previo al fondo de la controversia); b.- La negación genérica de los hechos; c.- La negación pormenorizada; d.- La exposición de los hechos como realmente ocurrieron; e.- La falta de responsabilidad de mi representada respecto a los supuestos y negados daños alegados; todo lo cual permitirán a este Órgano Jurisdiccional desechar la pretensión deducida por la parte actora en la presente causa.
II
PUNTO PREVIO
1.- De la impugnación de la cuantía.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva de aplicación extensiva al presente proceso, por remisión del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en nombre de mi representada, impugno de manera expresa, formal e inequívoca la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, toda vez que, haciendo abstracción de su improcedencia, resulta exagerada dentro del contexto socio-cultural en el cual se desarrolla la presente litis, por reñir de manera flagrante con los usos, costumbres y valores que de manera empírica privan en las relaciones interpersonales de nuestra sociedad, aunado a la situación económica por la que actualmente atraviesa el país, lo cual constituye un hecho notorio judicial, relevado de todo medio probatorio y que debe ser estimado por este Juzgado, conforme al mecanismo de valoración inspirado en la sana critica.
Es claro para esta representación judicial, que con tal estimación (Bs. 5.532.000,00), manifiestamente exagerada, pretende la parte actora obtener un enriquecimiento, además de ilegal, desmedido, grosero y con una evidente ausencia de causa, todo lo cual deja entrever que su estimación sigue la suerte de la calidad y cualidad de lo sociedad mercantil que represento, es decir, que por tratarse mi mandante de un sujeto de comercio, por demás, con amplia trayectoria en el país en el desempeño de su objeto social, aspira una cantidad de dinero sumamente elevada y no causada, pues, se reclaman unos presuntos daños materiales y morales, que no obstante su improcedencia, los mismos no se encuentran claramente determinados como para crearle al operador de justicia un parámetro de estimación, ya que sin una precisión claramente definida mal puede el operador de justicia establecer un quantum dentro del entorno social que nos ocupa.
Por consiguiente, a los fines de que se declarada la procedencia de esta incidencia de rechazo de estimación de la demanda por considerarla exagerada, sin que ello implique reconocimiento alguno del derecho invocado por el demandante de autos y de la pretensión deducida -tal y como más adelante se objetará-, se invoca el mérito que a favor de mi representada se desprende de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, de cuyo contenido y relación de los hechos narrados, se evidencia que persigue una indemnización por un supuesto daño material y moral presuntamente sufrido por el supuesto daño o deterioro de unos equipos de riego (bombas eléctricas), sin determinación alguna del valor de los supuestos daños sufridos, por el presunto daño de una cosecha de tomates, estimado sin justificación alguna en la cantidad de nueve mil (9.000) cestas, sin relación alguna entre la cantidad del producto y el valor atribuido en la demanda, un presunto lucro cesante por no recibir la tierra el agua suficiente para poder cosechar nuevamente situación (Sic) estimando injustificadamente er (Sic) la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
La importancia de traer a colación estas incidentales afirmaciones de hecho, radica en la necesidad de incorporar elementos que, al menos en forma indiciaria, conlleven a la verificación por parte del Tribunal de la causa, sobre la exagerada cuantía en que el demandante estimó discrecionalmente su demanda (Bs. 5.532.000,00), todo ello sin tomar en cuenta la directa repercusión que la desestimación de la demanda generaría en su contra, por efectos de las costas procesales de ley.
Asimismo, conviene advertir que la impugnación efectuada no comporta que mi representada acepte de forma directa o indirecta la reclamación instaurada, por el contrario, tal como se aprecia y se apreciará de este escrito, mi mandante niega, rechaza y contradice los argumentos y reclamaciones expuestas por la parte actora. La intención de esta impugnación es hacer ver a este Tribunal como, en cualquier escenario, la demanda presentada esta reñida no sólo con el derecho, sino incluso con las reglas de la lógica y la realidad del entorno social en el cual vivimos.
(…)
En consecuencia, por lo razonamientos anteriormente expuestos y bajo el amparo de un sistema de valoración inspirado en la sana critica, es por lo que en nombre de mi representada, impugno la estimación de la demanda, por ser manifiestamente exagerada y, así solicitó que sea declarado como punto previo en la sentencia de mérito a dictarse.
1.- De la ausencia de petitumen la demanda:
Resulta menester para esta representación hacer referencia a la ausencia de Petitum en la demanda planteada por el actor, ya que este se limita a señalar unos presuntos e indeterminados daños que a su decir fueron consecuencia de una acción negligente por parte de mi representada, sin que haya formulado más allá de esto ningún requerimiento específico que permita dilucidar lo que efectivamente busca con su demanda. El objeto de la pretensión o petitum constituye aquello que se persigue, y debe individualizarse para aspirar una sentencia, la cual puede ser de condena, mero declarativa o constitutiva.
(…)
Así pues, tal y como se encuentra planteada la presente demanda, resulta imposible para el demandado y para el Juez de la causa, dilucidar si el actor pretende que se le pague las cantidades de dinero esbozadas en su escueta determinación de daños, o si aspira que se le repongan las cestas de tomates que alega haber perdido, o la reparación de las bombas de agua presuntamente averiadas. Lo que indefectiblemente genera indefensión para mi representada, quien debe asumir su defensa sin tener precisado el alcance de la demanda, y al mismo tiempo, puede llevar al Sentenciador a una decisión viciada de incongruencia por conferir algo distinto o mayor a lo que realmente el actor espera.
Por consiguiente, en nombre de mi representada se denuncia oportunamente el vicio en el que por omisión incurrió el ciudadano demandante (y que ya no podrá corregir), y que infecciona la pretensión, teniendo como consecuencia directa la declaratoria SIN LUGAR de la demanda, simplemente por no poder el Juzgador establecer un derecho que si quiera ha sido claramente precisado en su alcance por quien lo reclama. Así se solicita sea declarado en al sentencia de mérito próxima a dictarse.
III
DEFENSAS DE FONDO
De conformidad a lo dispuesto en el articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en nombre de mi representada, la sociedad mercantil “PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A.” (PINPOLLO), procedo en esta oportunidad a dar contestación al fondo de la demanda, bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
III. 1
DE LA NEGACIÓN GENÉRICA
Se niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en el libelo de demanda, por ser falsos los hechos narrados (salvo aquellos hechos que sean admitidos de manera expresa por mi representada en el presente escrito) y, por tanto, improcedente el derecho invocado, razón por la cual la pretensión deducida debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto, así solicito sea declarado en la definitiva.
III. 2
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
1. Hechos que se aceptan como ciertos:
a) Es cierto que mi representada la “PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A.” (PINPOLLO), ejerce parte de sus operaciones comerciales en el fundo denominado “GRANJA LOS MEMBRILLOS”, ubicada en la altura del Kilómetro 28 de la carretera que conduce de la ciudad de Maracaibo a Perijá, en jurisdicción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, extensión de terreno esta que colinda en parte con el frente del fundo agropecuario sobre el cual la parte alega poseer una (sic) bienhechurías.
b) Es cierto que dentro del terreno que colinda con el frente de la parcela que supuestamente posee el ciudadano demandante, se ubica un poste de hierro, el cual soporta tres (03) bancos de transformación que contribuyen con el suministro de energía eléctrica al fundo donde opera mi representada.
2. Hechos que se niegan:
Nuevamente niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en el libelo de demanda, por ser falsos los hechos narrados (salvo aquellos hechos admitidos de manera expresa por mi representada en el presente escrito) y, por tanto, improcedente el derecho invocado, razón por la cual, la pretensión deducida debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto, así solicito sea declarado en la definitiva.
Ciertamente, la carga del demandante consiste en afirmar los hechos fundamentales en que se basa su pretensión y la indicación de las normas jurídicas que estima aplicables, sin que esta mención ante el Juez o Jueza en su función jurisdiccional, pues, correspondiéndole aplicar el derecho (iura novit curia) esta exigencia formal esta dirigida a asegurar el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado. Así pues corresponde a las partes suministrar los hechos y al Juez aplicar el derecho (da mihifactum, debo tibi ius)
Por consiguiente:
a) Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya causado algún tipo de daño material y moral al ciudadano ALFONSO PITA AYALA, los cuales invoca haber sufrido, señalando a la sociedad mercantil “PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A.” (PINPOLLO), como agente directo y generador de los mismos, todo lo cual, presuntamente, le ha generado una disminución en su patrimonio, capacidad productiva y afección psicológica. Niego, rechazo y contradigo de manera firme tales alegatos, pues, no es cierto que la actora haya sufrido daño alguno y menos que mi representada pueda ser el agente productor de estos, todo lo cual se explicará más adelante.
b) Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano ALFONSO PITA AYALA, para el mes de diciembre del año 2011, haya tenido una siembra de veinte (20) hectáreas de tomates y cinco (05) hectáreas de yuca, en una fundo ubicado en el Kilómetro 28 de la carretera vía Perijá, en el sector conocido como El Membrillo, parcela Nº 2, del asentamiento campesino Jobo Alto, en jurisdicción del municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia.
c) Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano ALFONSO PITA AYALA, se encontrara el día quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), realizando laborales en el fundo, cuando supuestamente se percató que la bomba eléctrica que utilizaba para el riego de la siembra de tomate, no funcionaba. Asimismo, se niega y rechaza que en esa oportunidad haya llamado a un supuesto técnico electricista, para que revisara la señalada bomba de agua, quien supuestamente le manifestó que el referido equipo habría sufrido algún daño por falta de electricidad suficiente para encenderse. Igualmente, se niega y rechaza que el supuesto técnico electricista (no identificado) haya evidenciado alguna irregularidad en el poste de donde prevenía el fluido eléctrico que supuestamente abastecía al fundo propiedad del ciudadano demandante, concretamente, la aparente ausencia de transformadores eléctricos.
d) Niego, rechazo y contradigo la afirmación de hecho expresa en el libelo de demanda, relativa a que supuestamente los transformadores eléctricos (no especificados en su cantidad, tipo, numeración, código) que se ubicaban en el poste de madera que dice se encontraba en su fundo, hayan sido trasladados (sin especificar quién, cómo y cuándo) sin autorización alguna, hacia un segundo poste ubicado dentro de los terrenos donde opera la empresa “PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A.” (PINPOLLO). Se niegan y rechazan categóricamente tales afirmaciones de hecho, pues, como se puede evidenciar de una simple lectura, las mismas giran alrededor de unas circunstancias cargadas de imprecisiones e indeterminaciones que ya no podrán ser modificadas o corregidas por el demandante.
e) Niego, rechazo y contradigo que el supuesto traslado (no precisado) de los transformadores (no determinados ni identificados), haya generado una baja sustancial de voltaje que abastece al fundo que aparentemente posee el ciudadano demandante, lo cual le generó supuestamente el daño de dos bombas eléctricas para sustraer aguas y, en consecuencialmente, la perdida de nueve mil (9.000) cestas de tomates que denuncia el demandante que se pudrieron por falta de agua. Se insiste, todas estas afirmaciones de hecho se niegan y rechazan categóricamente, toda vez que adolecen de imprecisiones que no hacen mas que delatar la falsedad de las mismas, pues, el demandante no estableció en su demanda siquiera una relación de los hechos que dieron pie a los supuestos y negados daños hoy reclamados, al extremo que no calificó a mi representada como el agente generador de los mismos. Craso error.
f) Niego, rechazo y contradigo que la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), a través de alguno de sus empleados, dependientes, gerentes, directivos o representantes legales (ninguno precisado y/o identificado), haya trasladado o modificado los transformadores de electricidad como lo denuncia el ciudadano demandante. Asimismo, se niega y rechaza contundentemente que producto del supuesto traslado de los mencionados transformadores, las bombas de agua de la aparente propiedad del demandante se hayan dañado, por lo que las tierras (no precisadas) no recibieron el agua suficiente para poder cosechar nuevamente los tomates. De igual forma, se niega y rechaza que por virtud de toda esa aparente situación, se le haya generado un lucro cesante al demandante, el cual discrecionalmente estimó en UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00), lo cual según su decir, equivale a cinco mil (5.000) cestas de tomate.
g) Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano ALFONSO PITA AYALA, haya sufrido algún tipo de afección emocional (estrés, ansiedad y preocupaciones), que le haya impedido seguir trabajando, al extremo de generarle su ruina total. Se niegan y rechazan categóricamente tales afirmaciones de hecho, las cuales -haciendo abstracción de su evidente imprecisión-, representan el fundamento del daño moral ambiguamente reclamado.
Finalmente, llama la atención de esta representación judicial, como el ciudadano demandante no concluye su demanda con un petitum, que al menos le permita a este Tribunal inferir cuál es el alcance de la pretensión, pues, se limitó a denunciar unos supuestos y ambiguos daños sin precisar que pretende de la sociedad mercantil “PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A.” (PINPOLLO).
IV
“DE LA AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL”
La importancia de traer a colación todas y cada una de estas afirmaciones de hecho, radica en la necesidad de enfocar a esta Magistratura en el entorno procesal adecuado y pertinente a esta traba indemnizatoria, en el que se pueda debatir la ausente relación de causalidad que la parte actora pretende establecer, dentro de una compleja institución y propia del derecho civil, como lo es la materia de los Daños.
(…)
Ahora bien, conviene tocar el punto relativo a los elementos que deben verificarse para la procedencia de la responsabilidad civil, los cuales se resumen en el daño, la culpa y la subsiguiente relación de causalidad entre los dos primeros elementos. Sin ánimos de realizar un profundo análisis de estos elementos, basta con establecer la irrestricta necesidad de verificar dentro del proceso, el daño sufrido por la víctima, con todos sus elementos (cierto), no reparado y personal); que provenga de la acción o la abstención propia del sujeto demandado (culpa) y; por último, que se configure el nexo causal que vincule jurídicamente el daño sufrido por la víctima a un hecho imputable al demandado. Sólo producto de la conjunción concurrente de esos tres elementos, es que se activa la responsabilidad civil del demandado, proveniente de un hecho ilícito.
Dicho esto, y a los fines de llevar a cabo una labor de adecuación fáctica de las disposiciones legales que regulan la materia de daños en nuestro derecho positivo con los puntos debatidos en el presente juicio, llama poderosamente la atención de esta representación judicial demandada, que la parte actora denuncia a la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A (PINPOLLO) como agente directo generador del supuesto daño material, moral y lucro cesante, como consecuencia del supuesto traslado de unos transformadores (no determinados) que presuntamente generaron la avería de unas bombas de agua y consecuencialmente la pérdida de una cosecha de tomates, atribuyéndole a nuestra mandante responsabilidad directa en la perpetración del supuesto hecho, que incluso, pudiera catalogarse como un hecho punible. Por lo tanto, es falso y así lo niega expresamente mi representada que este obligada a indemnizar al ciudadano ALFONSO PITA AYALA, de la forma tan imprecisa como lo requiere en su demanda o de cualquier otra forma.
Tal y como ya se hiciera referencia en el presente escrito de contestación de demanda, el ciudadano demandante le imputa a mi representada (aunque de forma ambigua por impreciso) la supuesta ejecución de un traslado (sin detalle alguno) de unos equipos propios de la actividad eléctrica (transformadores), como si se tratara de un hecho de simple y alegre comisión, pero sin determinación alguna del lugar y tiempo, que al menos hiciera inferir o presumir a este Juzgado la efectiva comisión del hecho ilícito denunciado. Por consiguiente, ante la inexistencia de acto judicial alguno que atribuya algún tipo de responsabilidad a mi mandante sobre el hecho ilícito que aparentemente da pie a la presente reclamación, se encuentra la PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO) relevada de obligación alguna frente al demandante de autos.
Se insiste, mi representada niega y rechaza que haya trasladado unos transformadores eléctricos (no especificados en su cantidad, tipo, numeración o código), así como también, se niega y rechaza que el ciudadano demandante haya tenido en su supuesta propiedad una plantación de tomates que –según su decir-, se “pudrió” por falta de agua, ya que las bombas de agua se dañaron por una aparente falla en el flujo de electricidad, supuesto de hecho que se le imputa a mi representada en el libelo.
Asimismo, en aras de continuar desvirtuando en el presente caso la necesaria concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil, es menester resaltar que el demandante de autos señaló en su libelo (aunque de forma imprecisa) que mi representada habría ejecutado el supuesto traslado de unos transformadores desde un poste ubicado en su propiedad, hacia otro ubicado dentro de las instalaciones donde opera la empresa y, que producto de esa maniobra, se malograron los equipos de succión de agua (bombas) y consecuencialmente una la plantación de tomates. Pues bien, ciudadano juez, no debe pasar desapercibido la impresión e indeterminación del supuesto hecho ilícito denunciado, toda vez que es precisamente la inconsistencia en los alegatos del demandante de autos lo que hace sucumbir la pretensión (por demás indeterminada) hoy deducida. Nótese como el demandante no precisa (y ya no lo puede hacer) la forma como supuestamente ocurrieron los hechos, es decir, quien los ejecutó, así como tampoco establece la necesaria relación causa-efecto que de manera irrestricta debe verificarse para activar la compleja institución jurídica de la responsabilidad civil.
Ahora bien, ciudadano juez, en el supuesto y expresamente negado caso de que en alguna oportunidad (igualmente imprecisa) haya habido alguna variación o fluctuación del servicio de energía eléctrica en el fundo donde supuestamente ejerce labores el ciudadano ALFONSO PITA AYALA, jamás podrá imputársele a mi mandante responsabilidad alguna, pues, constituye un hecho notorio comunicaciónal que el servicio de suministro de energía eléctrica del país se encuentra bajo la exclusiva administración y responsabilidad del Estado Venezolano, a través de la entidad CORPOELEC, Empresa Eléctrica Nacional adscrita al Ministerio del Poder Popular de Energía Eléctrica. Así pues, múltiples han podido ser las circunstancias que se hayan configurado y que hayan podido generar las supuestas fallas en el suministro del servicio de electricidad, sin que este Juzgador pueda inferir de ello la alegada participación de mi representada, cuando de la narración de los hechos en la demanda no se establecen con suficiente precisión las circunstancias en la que se produjeron los hechos presuntamente acaecidos, aunado a la falta de fundamentación legal o contractual que permita a esta Juzgadora establecer la comisión de un hecho u omisión capaz de generarle a mi mandante algún tipo de responsabilidad civil frente al ciudadano demandante.
Igualmente, para el supuesto negado y nunca admitido que las bombas de agua -supuestamente de la propiedad del ciudadano demandante- hayan sufrido algún tipo de daño producto de alguna falla o fluctuación del servicio de energía eléctrica, se niega rotundamente que la causa de la avería sea imputable a mi representada, pues, se insiste, no existe o existió manipulación alguna por parte de la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO) de los transformadores de electricidad, los cuales se encuentran bajo la exclusiva responsabilidad de la empresa CORPOELEC. De hecho, en el supuesto negado de que mi mandante (a través de algún representante) haya manipulado ese tipo de equipos, incurriría en un hecho punible, que en todo caso ha debido ser denunciado por el ciudadano demandante, al punto de establecérsele a mi mandante algún tipo de responsabilidad penal, para luego poder reclamar ante esta jurisdicción civil el resarcimiento de eventuales daños, todo lo cual no se verificó en el presente caso, y prueba de ello es la ausencia de denuncia alguna promovida en el libelo de demanda que al menos hiciera presumir tal afirmación.
Se insiste, para el supuesto y ya negado caso de que se haya cometido el hecho punible denunciado en el libelo, tendrá el demandante que demostrar la participación de algún sujeto representante o dependiente de la PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), para que pueda surgir responsabilidad civil alguna en el presente juicio, cosa que sin duda alguna no podrá hacer en el presente caso por no ser cierta la imputación formulada.
Las aseveraciones anteriores están destinadas a evidenciar que no existe conducta antijurídica alguna desplegada por mi representada que pueda ser considerada como un hecho ilícito. Tampoco resulta ser cierto que el demandante haya sufrido daño alguno, pues, como se puede apreciar del libelo, este hace una alegre, discrecional e imprecisa estimación de unos supuestos daños sufridos por unos equipos que dice son de su propiedad (no demostró en el libelo la propiedad de las bombas), y de una supuesta plantación de tomates que sin determinación alguna estima en la cantidad de nueve mil (9.000) cestas, para luego concluir con un supuesto lucro cesante equivalente a la pérdida de cinco mil (5.000) cestas, también estimadas sin ningún tipo de formula (medida o determinación en el tiempo) que al menos permita a esta representación judicial ejercer eficazmente el control judicial correspondiente (derecho a la defensa), y finalmente un supuesto daño moral igualmente impreciso y estimado de manera irresponsable en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). Nada de lo antes referido fue demostrado por el actor en su libelo de demanda, pues, como se puede apreciar no promovió mecanismo probatorio alguno (documental y testimonial) que al menos hiciera presumir a este Tribunal respecto a la veracidad de sus dichos.
Lo que resulta claro es que la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO) no le ha causado ningún tipo de daño al ciudadano ALFONSO PITA AYALA, eso puede colegirse de la propia lectura de su libelo de demanda donde ni siquiera especifica el hecho en sí, ni relaciona cual fue la actuación u omisión de mi representada que constituya el hecho ilícito generador de los daños imprecisamente reclamados, lo que por si solo conlleva a que su pretensión sea declarada improcedente, pues, el juzgador en base al requisito de congruencia debe ajustarse a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, debiendo decidir sobre todo lo pedido y sólo sobre lo pedido. Por tanto, al no haberse relacionado los daños con el elemento culpa, mal podría recaer condena alguna sobre mi representada.
Por consiguiente, ciudadano Juez, siguiendo el orden de ideas y, en armonía con los argumentos hasta ahora expuestos, en aras de destruir la relación de causalidad que banalmente pretende hacer valer la parte actora, se insiste, no existe conducta antijurídica alguna desplegada por mi mandante que haga siquiera presumir que la empresa demandada tiene responsabilidad alguna frente al ciudadano demandante. Por lo tanto, en el supuesto y nunca admitido hecho de que el demandante haya sufrido algún tipo de daño, jamás podrá tener culpa mi mandante, pues, no existe despliegue alguno de actitudes o conductas ilícitas que le sean atribuibles y que –además-, hagan configurar la relación de causalidad necesaria para el establecimiento de la responsabilidad civil.
Las anotaciones precedentemente expuestas, permiten concluir que mi representada no tiene ni tendrá responsabilidad alguna frente al ciudadano demandante por los supuestos y negados daños que alega haber sufrido, por lo que queda en evidencia la malversación del presente proceso judicial para la obtención de una suma de dinero sin causa alguna. Es por ello que mi representada jamás estará obligada a indemnizar de modo alguno al actor, no obstante la imprecisión que ya se expusiera respecto a la falta de petitum en la demanda.
En consecuencia, en virtud de todas las consideraciones vertidas en líneas anteriores, al no estar presentes los elementos constitutivos de la responsabilidad civil (hecho ilícito, daño directo, culpa y relación de causalidad), mi mandante no se encuentra obligada a responder ante la actora por los supuestos y negados daños que a su decir le fueron causados, razón por la cual, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se sirva declarar SIN LUGAR la pretensión postulada por el ciudadano demandante, todo en atención a las pautas de juzgamiento que dimanan del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, norma este de aplicación extensiva al presente procedimiento agrario.”

En fecha seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó fecha y hora para la celebración de Audiencia Preliminar, acordando como oportunidad para ello, el día martes veintiséis (26) de julio del presente año, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.208.433, inscrito en el Inpreaboagdo bajo el número 103.040, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó diligencia mediante la cual consignó instrumento PODER ESPECIAL conferido por el ciudadano JESÚS MANUEL CARDENAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V1.557.068, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), el cual acredita su condición de representante judicial de la referida sociedad.

En la fecha y hora previamente fijada, se llevó a efecto Audiencia Preliminar, a la cual no compareció la parte actora, ciudadano ALFONSO PITA AYALA, ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales; mientras que parte la demandada, sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), fue representada por los abogados DIOSCORO DANIEL CAMACHO SILVA y DORISMEL ÁLVAREZ HERNÁNDEZ.

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado fijó los hechos y límites de la controversia en la presente causa, aperturándose un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, en conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio EDMUNDO BORGES, actuando con el carácter de autos, presentó diligencia mediante señaló lo siguiente:

“Con el fin de darle cumplimiento al lapso impuesto por el Tribunal y de conformidad con el articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo la oportunidad para promover y evacuar pruebas, catalogo de la siguiente manera: Invoco el merito (Sic) favorable de las actas, así como la inspección realizada por el Tribunal Sexto del municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, así como dos constancias del Consejo Comunal “El Revivir del 25” del municipio Jesús Enrique Lossada, donde consta el daño y el monto estimado para la época”

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles, sin anexos.

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, obviando la apertura del lapso de evacuación dada la naturaleza de las pruebas promovidas, y en consecuencia, procedió a fijar la audiencia de pruebas, prevista en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día martes veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En la fecha y hora fijada para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas, acudió a la celebración de la misma la parte demandada, sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A., (PINPOLLO), representada por el abogado en ejercicio DIOSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadano ALFONSO PITA AYALA; oportunidad en la cual luego de escuchar los alegatos del representante judicial de la parte demandada, no habiendo pruebas que evacuar dada la incomparecencia de la parte demandante, se procedió a dictar al dispositivo del fallo en la presente causa, de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-III-
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Atendiendo a la forma en que fue planteada la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, así como a las exposiciones realizadas por los representantes judiciales de las partes, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la Extensión y Límites de la controversia en la presente causa, quedó fijada en determinar la procedencia de la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada, así como la procedencia de la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por el ciudadano ALFONSO PITA AYALA contra la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A., para lo cual deberá el demandante probar concurrentemente los requisitos de procedencia de la pretensión interpuesta. Así se observa.

-IV-
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBA

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se celebró la Audiencia de Pruebas en la presente causa, a la cual compareció únicamente la parte demandada, sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), representada por el profesional del derecho, Dioscoro Daniel Camacho Silva, destacando de la exposición del prenombrado abogado, lo siguiente:

 Se ratifican todos y cada uno de los hechos expuesto en el escrito de contestación de la demanda.
 En primer orden, nos referimos al punto previo, la impugnación de la cuantía por considerarla exagerada, impugnación esta que sigue la suerte de la viabilidad de la pretensión formulada por la parte actora.
 La parte actora no promovió ningún mecanismo probatorio, resulta positivo el punto previo, pero sin embargo contiene reiterar que dicha estimación escapa por completo de la realidad y del contexto socio-económico dentro del cual se desarrolla el presente juicio, no solo por loe exagerado de su estimación, sino por su inconsistencia entre la estimación y los hechos alegados, es decir, se están demandado unos daños materiales que no están determinados en el escrito libelar, y un daño moral que no está determinado, razón por la cual el tribunal no puede verificar de donde emanan dichos alegatos.
 Con respecto al fondo de la controversia, en primer lugar el libelo de demanda se encuentra sumergido en una serie de ambigüedades que impiden ejercer un derecho a al defensa eficaz, en el sentido, de que tenemos una pretensión resarcitoria de unos daños y perjuicios tanto emergentes, como lucro cesante by morales, que no se encuentran totalmente delimitados.
 Niego, rechazo y contradigo todos los alegatos expuesto en la demanda, solo reconociendo dos elementos: uno es la ubicación de la sede operativa de mi representada que ciertamente colinda con un costado con el fundo que dice poseer la parte actora y que no demostró, y el segundo elemento no controvertido es la ubicación de un poste con unos bancos de transformación, que ciertamente se encuentra en el interior del fondo donde opera mi representada.
 Mi representada en ningún momento llevo acabo alguna acción que pudiera considerarse como hecho ilícito generadora que la parte actora alega haber sufrido.
 La parte actora alega que mi representada, sin determinar persona natural alguna, recordando que mi representada es un sujeto de comercio y que cualquier actividad pudo haber sido realizada por una persona natural, en este caso, no se evidencia que hay persona natural alguna al que la parte actora califica como agente generador del daño.
 Todos los hechos ciudadano Juez, están cargados de imprecisiones e indeterminaciones y como todos sabemos que la demandas resarcitorias deben verificarse por Ley y tanto la Doctrina y como la Jurisprudencia se han encargado de desarrollar todo este tipo de asunto, por ende debe estar ampliamente verificados todos los requisitos de procedibilidad de las demandas resarcitorias.
 La parte actora desde su libelo de demanda no promovió algún mecanismo probatorio, solo se limito a consignar una inspección judicial que no merece debate alguno por su inexistencia, además de que no fue promovida dentro del juicio.
 La pretensión debe ser declarada SIN LUGAR, pues la parte actora no demostró lo alegado en su libelo de demanda, motivo por el cual no existe fundamentación alguna para declara viable la pretensión.

-V-
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en el escrito de contestación procedió a impugnar la estimación de la demanda, por lo cual debe este Juzgado resolver como punto previo tal alegato.

En ese sentido, es importante precisar que, la razón por la cual la parte demandada objeta el monto estimado de la demanda, se centra en lo manifiestamente exagerado en comparación con el contexto económico del país, lo cual le hace inferir que el actor pretende enriquecerse de manera categórica e ilegal.

Entiende este Juzgado que, tal rechazo y negación de la cuantía, obedece a la facultad que permite el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece:

“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

La norma antes citada faculta a la parte demandante a realizar la estimación del valor de su pretensión, a los fines de determinar la competencia por la cuantía, lo cual es propio de la jurisdicción civil, pero que no opera en la jurisdicción agraria, por cuanto las causas son del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia y de los Juzgados Superiores, en función del asunto sometido a su conocimiento, vale decir, la competencia se determina en razón de la materia y no en razón de la cuantía.
Sin embargo, la referida disposición le otorga a la parte demandada, aun dentro de un procedimiento agrario, la posibilidad de contradecir el monto de la estimación de la demanda, que le ha atribuido la parte actora, impugnación que no puede realizarse de forma simple o genérica, por cuanto requiere el cumplimiento de una carga concreta por parte del impugnante, referida al traslado al proceso y su correspondiente establecimiento legal mediante pruebas idóneas, de hechos nuevos dirigidos a desvirtuar la estimación de la pretensión efectuada por la parte actora en el libelo.

En sintonía con lo antes señalado, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, en sentencia de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:

“(...) El actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda.”

En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado, se observa que la parte demandada sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), impugna la cuantía fijada en el libelo de la demanda, establecida el cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.532.000,00), señalando entre otras cosas, que el motivo de su impugnación obedece a lo exagerada de la cuantía, en relación al marco económico del país, alegando que lo que pretende el demandante con dicha estimación es obtener un enriquecimiento ilegal, desmedido, grosero y sin ausencia de causa, basado en la calidad y cualidad de la sociedad mercantil demandada, sujetando la estimación a unos presuntos daños y perjuicios no causados.

Ahora bien, se observa que bien la parte demandada señalo los motivos por los cuales procedió a impugnar la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora, en modo alguno cumplió con la carga de probar los hechos en los cuales fundamentó su impugnación, siendo que del iter procedimental no se observa que la parte demandada haya promovido algún medio de prueba, incumpliendo así con lo establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual este Juzgado debe declarar la improcedencia de tal impugnación. Así se decide.

-VI-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

En el transcurso del iter procedimental, las partes que integran la presente relación jurídica procesal promovieron los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Del libelo de demanda de fecha diez (10) de junio del dos mil trece (2013) y de la diligencia de fecha cuatro (4) de agosto del dos mil dieciséis (2016), se observa que la parte demandante promovió y le fueron admitidos los siguientes medios probatorios:

Pruebas documentales:

1. Original de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinguida con el número 4545-12 de la nomenclatura interna de ese Juzgado. (Folios 07 al 39).
2. Copias fotostáticas certificadas del Acta Constitutiva y del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978), anotada bajo el número 63, Tomo 17-A-1978 RM1, cuya modificación estatutaria quedó inscrita en la citada oficina registral en fecha siete (7) de septiembre de dos mil once (2011), anotada bajo el número 44, Tomo 61-A RM1. (Folios 40 al 50)

De la revisión de las actas procesales se observa que, si bien los anteriores medios probatorios fueron admitidos por el auto de admisión de pruebas de fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dada la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia de Pruebas, de conformidad con el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los mismos no fueron evacuados, por lo que no existe material probatorio que valorar. Así se observa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

De la lectura del escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), por los abogados en ejercicio JAVIER ROMERO FUENMAYOR y RAIZA PEÑA GUERRERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), se aprecia que no promovieron medio probatorio alguno; igualmente, del escrito presentado durante el lapso de promoción de pruebas, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se evidencia que la parte demandada no promovió medio probatorio alguno. Así se observa.

-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, los hechos y límites de la controversia quedaron previamente establecidos, correspondiéndole a la parte actora, ciudadano ALFONSO PITA AYALA, demostrar de forma concurrente los requisitos de procedencia de la pretensión deducida, esto es, que ciertamente haya sufrido un daño, que dicho daño sea producto de un hecho ilícito de la demandada, sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), y la relación de causalidad entre el daño sufrido y el hecho ilícito de la demandada.

Por lo que, resulta relevante hacer mención sobre el alcance de la institución del daño en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, el autor Freddy Zambrano, en su obra “Sinopsis Atenea de Obligaciones”, define al daño en sentido físico, como toda pérdida, disminución o menoscabo sufrido por un sujeto de derecho; y en sentido jurídico, como cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado, señalando que el daño ha de clasificarse de diversas formas, entre esas, daño material, que afecta la esfera patrimonial del sujeto, y daño moral, que repercute en la esfera extra-patrimonial del sujeto, valga decir, derechos de la personalidad y los derechos de familia, postulados de orden constitucional.

La misma línea argumentativa sigue el autor Eloy Maduro Luyando, en su texto “Curso de Obligaciones”, en el cual indica que el daño o perjuicio comporta toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o moral, a causa de una relación contractual o extracontractual.

En relación al daño moral, cuyo pago reclama también el demandante, el autor Eloy Maduro Luyando en su Libro “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, lo define como “…la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. En relación con el daño moral la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual y no en todas las situaciones sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1.196 del Código Civil).”

Mientras que el autor Rafael Bernad Mainar, lo defino como “…una lesión de intereses no susceptibles de valoración económica, por afectar al ámbito extrapatrimonial de las personas, sin perjuicio de que su conculcación pueda generar mediante una valoración posterior compensatoria la correspondiente traducción económica para la víctima (pretium dolores) a la que se sumaría el dolor sufrido por las personas unidas por vínculos afectivos con la víctima (pretium affectionis),…”.

La doctrina de nuestro Máximo Tribunal, por su parte, ha establecido que el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC00493 del 10 de julio de 2007; caso: Inversiones Alameda C.A. vs. CONFERRY y otro).

Ahora bien, con respecto a lo que debe entenderse por lucro cesante, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 961 del 14 de diciembre de 1995, caso: Diques y Astilleros Nacionales C.A,. (DIANCA), estableció el siguiente que “…El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento”.

Así, estima este Juzgado que en el caso que nos ocupa, la reclamación pretendida, en principio encuadra dentro de los daños materiales, daños morales y lucro cesante derivados de un presunto hecho ilícito de la demandada, sujetado al artículo 1.185 del Código Civil, que prescribe:

“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

A su vez, el orden civilista erige de manera expresa la institución de daño material y del daño moral, así como lo relativo a la obligación de su reparación por parte del agente causante, en tal sentido, dispone:

“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

Respecto a esta disposición el Dr. Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” (pág 677), citó la jurisprudencia de fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), la cual estableció lo siguiente:

“(…) Es constante la jurisprudencia al afirmar que la víctima del daño tiene el deber, cuando se presenta a reclamar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño.”

El artículo 1.185 del Código Sustantivo, anteriormente transcrito, regula la responsabilidad civil así como los elementos referidos al daño, la culpa y la relación de causalidad entre ambos. Para los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre en su obra “Curso de Obligaciones” (Tomo I, págs. 151 y 158), el daño material, el daño emergente y el daño moral consisten en:

“(277) A) Daño material o patrimonial: Consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio. Por ejemplo, el daño que puede sufrir una persona por la pérdida de una cosa; el daño que sufre el dueño de una sala de cine, al no recibir energía eléctrica de la empresa que la suministra, obligándole a suprimir las funciones programadas; la destrucción de un objeto propiedad de la víctima.”

(278) B) Daño moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extramatrimonial. Por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.

(…)

“(294) A) Daño emergente: consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor. Por ejemplo, una persona A contrata con una empresa aérea el transporte de un determinado lote de mercancías. El valor de las mercancías es un daño emergente sufrido por el acreedor A.”

Por su lado, en criterio reiterado y pacífico la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), estableció que:

“(…) Ahora bien, en los casos como el de autos, donde se pretende el resarcimiento del daño moral proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil y de expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar el daño reclamado y su consiguiente cuantificación, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por esta Sala, concernientes al hecho ilícito, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor:
“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto al doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) Que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.»

Revela interés traer a colación lo expuesto, a fin de comprender cuales son los requisitos de procedencia que deben cumplirse por la persona que alega la ocurrencia del daño, al momento de demandar la compensación de los daños sufridos.

En ese orden de ideas, se observa que la parte demandante en el caso de autos, ciudadano ALFONSO PITA AYALA, no trajo al proceso medios de pruebas para demostrar los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, lo cual fue establecido por este Juzgado al momento de hacer la valoración del material probatorio aportado por las partes; siendo la parte actora incapaz de demostrar la ocurrencia de los daños materiales, daños morales y lucro cesante que alegó haber sufrido en el libelo de la demanda, así como tampoco fue capaz de demostrar la comisión de un hecho ilícito por parte de la sociedad mercantil demandada, por lo que mucho menos logró demostrar la relación de causalidad existente entre los daños que alegó haber sufrido y el hecho ilícito que señaló cometió la parte demandada.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Agrario en la dispositiva del fallo declarará la Improcedencia de la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada, para posteriormente declarar Sin Lugar la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por el ciudadano ALFONSO PITA AYALA, contra la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), procediendo a condenar en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


-VIII-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía efectuada por la demandada sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el número 63, Tomo 17-A, y posteriormente reformada según se evidencia en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince (2015).

2º) SIN LUGAR la demanda que por Daños y perjuicios sigue el ciudadano ALFONSO PITA AYALA, extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número E- 81.758.211, contra la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el número 63, Tomo 17-A, y posteriormente reformada según se evidencia en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince (2015).

3°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 089-2016, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.