Expediente No 37.941
Sentencia No 322
Motivo: Declaración
Concubinaria
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

PARTE ACTORA: CHIQUINQUIRA DEL ROSARIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.804.097, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE ANTEQUERA RODRIGUEZ y FRANKLIN NOLASCO ANTEQUERA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V- 12.330.220 y 17.151.307 respectivamente de igual domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EUSEBIO ANTONIO SUAREZ, Inpreabogado No 152.741.
MOTIVO: DECLARACION CONCUBINARIA

FECHA DE ADMISION: cinco (05) de Octubre de 2.015

SINTESIS:
Ocurre por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante Abogado en ejercicio EUSEBIO ANTONIO SUAREZ, antes identificados alegando:”… El día dos (2) de Noviembre del año mil novecientos setenta y dos…mi representada inició una relación concubinaria con el ciudadano PEDRO NOLASCO ANTEQUERA, …venezolano, mayor de edad,…titular de la cedula de identidad número V.739.388 con quien sostuvo una unión estable de hecho que fue publica y notoria a la vista de familiares y amigos, cumpliendo y ejerciendo los deberes derechos inherentes al matrimonio y fijando la residencia común en Calle Páez, casa numero 17 de la ciudad de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. De esta unión mi representada y su concubino procrearon dos hijos, los ciudadanos PEDRO JOSE… Y FRANKLIN NOLASCO ANTEQUERA RODRIGUEZ…pero es el caso que en fecha once (11) de Marzo del año 2015…falleció ab-intestato …el ciudadano PEDRO NOLASCO ANTEQUERA...a consecuencia de Falla multiorgánica, insuficiencia cardiaca e insuficiencia renal crónica…por cuanto a la presente mi representada no ostenta el carácter de concubina desde el punto de vista judicial, lo cual requiere para ser declarada junto a los ciudadanos PEDRO JOSE…FRANKLIN NOLASCO…UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida respondiera al nombre de PEDO NOLASCO ANTEQUERA…es por lo que vengo a demandar…a fin de que sea declarada judicial la unión concubinaria…fundamento en el articulo número 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por auto de fecha cinco (05) de Octubre de 2.015, el Tribunal admitió la presente demanda emplazándose a las co-demandados PEDRO JOSE ANTEQUERA RODRIGUEZ y FRANKLIN NOLASCO ANTEQUERA RODRIGUEZ, a comparecer por ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes contados a partir de que conste en actas la ultima citación, a los fines de dar contestación a la demanda; y de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, ordenó librar edicto.

En diligencia de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2015, el demandante consignó las copias simples requeridas, a los fines de que se libren los recaudos de citación.

En diligencia dos (02) Noviembre de 2015, la parte demandante consignó ejemplar del periódico Panorama de fecha 02/11/2015, en donde aparece publicado el edicto librado en la presente causa; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó su desglose quedando en actas la página en donde aparece publico dicho edicto.

En diligencias de fecha diez (10) de Noviembre de 2015, se dieron por citados los demandados en la presente causa, asistidos de abogado.

Por escrito de fecha veinte (20) de Noviembre de 2.015, los co-demandados asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAN TORCATE, Inpreabogado No 177.791, dieron contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas solo la parte demandante hizo uso de este recurso; y vencido del lapso para la presentación de informes, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así tenemos, observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración Concubinaria, es importante realizar las siguientes consideraciones:

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima (Código Civil Venezolano, comentado, autor. Emilio calvo

Así tenemos, la parte actora demanda la declaración de la unión concubinaria, que según lo expuesto en el libelo, se inició el dos (02) de Noviembre de 1972 y se mantuvo dicha unión en forma ininterrumpida hasta el día en la cual fallece su concubino, esto es, once (11) de Marzo de 2.015, como lo establece el artículo 767 del Código Civil, que textualmente señala:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legales ente ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, no existe en todo los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; siendo ellos: a) Convivencia no matrimonial permanente; b) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio; c) Contemporaneidad de la vida en comunidad y el Trabajo.

Sobre este tema, reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, que los elementos que deben estar presentes son:
1) Notoriedad de la vida en común; El afecttio maritatis, es decir la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio;
2) El elemento de cohabitación.
3) La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esta figura una unión monogámica;
4) La permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferentes sexos, y
5) La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio.

No obstante el propósito que se persigue con esta acción, es la mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, y de las uniones que posean tales características podrán derivarse los efectos legales a que se contrae el artículo 77 de la Constitución Bolivariana.

Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir, la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Ahora bien abierta la presente causa a pruebas solo la parte actora hizo uso de este recurso; obteniéndose:

La demandante promueve oportunamente sus respectivas pruebas, promoviendo el mérito favorable de las actas procesales, documentales, ratificación de Justificativo de testigos.-

Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

De los documentos tenemos:

1.- Copia certificada del acta de defunción Nº 14 emitida por el Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, correspondiente al de-cujus PEDRO NOLASCO ANTEQUERA.

De este documento se evidencia la fecha en la cual falleció el ciudadano Pedro Nolasco Antequera, deja dos hijos mayores de edad, nombrados PEDRO JOSE Y FRANKLIN NOLASCO ANTEQUERA RODRIGUEZ, respectivamente; igualmente se señala como cónyuge o pareja estable de hecho del fallecido a la ciudadana Chiquinquirá del Rosario Rodríguez; de tal manera, y por cuanto dicho documento fue emitido por un funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria conforme lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como prueba favorable a la parte actora ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.

2.- Cartas de Residencia emitidas por la Junta Comunal Bolivariana ALI PRIMERA del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia de fecha 17 de Julio de 2.015, y de la comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia de fecha veinte (20) de Julio de 2015; en donde se hace constar que la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL ROSARIO RODRIGUEZ, habita de forma permanente desde 1992 en el Municipio Valmore Rodríguez, parroquia La Victoria, sector La victoria, calle Páez, casa s/n.; y por cuanto dichos documentos no fueron impugnada por la parte contraria conforme a la Ley, se valora como prueba favorable a la parte actora .- Así se decide.

3.- copia certificada de la solicitud No S-8043 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos seguido por CHIQUINQUIRA DEL ROSARIO RODRIGUEZ, PEDRO JOSE ANTEQUERA RODRIGUEZ Y FRANKLIN NOLASCO ANTEQUERA RODRIGUEZ, dicho instrumento, esta Juzgadora la valora como prueba favorable a la parte actora, el cual será adminiculado con el resto de las pruebas aportadas a los fines de determinar la relación concubinaria alegada en la presente causa.- Así se decide.

4.- Constancia de Unión Estable de hecho emitido por el Registrador Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, No 54 correspondiente al año de 2014; en donde se hace constar que los ciudadanos PEDRO NOLASCO ANTEQUERA y CHIQUINQUIRA DEL ROSARIO RODRIGUEZ, manifestaron vivir en unión concubinaria en la Calle Páez casa No 017-Bachaquero Estado Zulia.

De este documento, el cual no fue impugnado por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba favorable a la parte actora ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso; sin embargo, dicho documento será adminiculado con el resto de las pruebas aportadas a los fines de determinar la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.

5.- copias certificadas de las partidas de nacimientos signadas con los Nros. 34 Y 351, correspondientes a los ciudadanos Pedro Antequera y Franklin Antequera expedidas por el Registrador Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

Con respecto a las referidas actas de nacimientos, consignadas en copias certificadas de su contenido se evidencia el parentesco existente entre Pedro y Franklin como hijos naturales de los ciudadanos Chiquinquirá Rodríguez y el de-cujus. Ahora bien, los referidos instrumentos emanan de un funcionario público con facultades para otorgarlos y no fueron impugnados por la parte opositora en los lapsos establecidos en la ley, en tal sentido, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de los mismos emana. Así se decide.

6.- Ratificación de contenido y firma del Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 22/06/ 2015, evacuado en forma extrajudicial, y sin intervención de la parte contraria, pero promovida su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, donde se promovió como testigos a los declarantes ciudadanos ARGELIA CHIQUINQUIRA REYES GONZALEZ Y KARINE JOSEFINA CORDERO PEREZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V- 7.733.301 y17.335.922 respectivamente; y siendo esta la oportunidad de la parte contraria para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones; a tal efecto, para cuya evacuación se comisionó al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió por Distribución.

Se observa de lo manifestado en las actas de examen de testigo, la comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado de los testigos antes mencionados, quienes asistieron el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual les fue puesto a la vista, exponiendo los testigos la ratificación del contenido del documento, así como, reconocen como suyas las firmas; evidenciándose, que tienen conocimiento sobre lo declarado avalando de esta manera lo manifestado por la actora en su libelo de demanda; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio a favor de la parte actora, a la ratificación del Justificativo de testigos en cuestión, ya que cuando un testigo reconoce documentos emanados de él, así como reconoce las declaraciones contenidas en el documento, todo ello en conjunto constituye una prueba testimonial válida.- Así se decide.

DECISIÓN DE FONDO

Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la unión concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano PEDRO NOLASCO ANTEQUERA; al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.

La presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.

En el caso bajo análisis se libró el correspondiente edicto conforme lo dispone el articulo 507 del Código Civil; observándose de actas que no compareció persona alguna a hacerse parte en la presente causa.-Así se establece.

Igualmente, consta en actas la comparecencia de los ciudadanos PEDRO JOSE ANTEQUERA RODRIGUEZ y FRANKLIN NOLASCO ANTEQUERA RODRIGUEZ, partes co-demandados, asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAN TORCATE, quienes mediante escrito expusieron: “… Reconocemos que la demandante, la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL ROSARIO RODRIGUEZ, quien es nuestra madre legitima, mantuvo unión concubinaria durante mas de cuarenta y dos años, con el ciudadano hoy difunto PEDRO NOLASCO ANTEQUERA, quien fuera nuestro padre legitimo…y quien falleció en la ciudad de Bachaquero…y no tenemos ninguna objeción en contra de la demanda interpuesta contra nosotros y en consecuencia admitimos todos los hechos expuestos por la demandante…”

De lo anterior queda evidenciado que la parte actora, logró demostrar con los documentos acompañados en actas los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, los hechos alegados por la misma sobre la existencia de la relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano PEDRO NOLASCO ANTEQUERA aunado al reconocimiento realizado por los hijos del de-cujus quienes afirman y atestiguan que verdaderamente existió la relación concubinaria entre los ciudadanos CHIQUINQUIRA DEL ROSARIO RODRIGUEZ Y el de-cujus PEDRO NOLASCO ANTEQUERA y que ésta se mantuvo firme hasta el día de su fallecimiento. Así se declara.

En consecuencia, concluye esta Operadora de Justicia, que de las documentales acompañadas con el libelo de demanda, y de los escritos presentados por los aquí co-demandados en donde convienen y aceptan en todas y cada una de los término explanados en el libelo de demanda por ser cierto el derecho invocado y los hechos narrados en la misma, por lo que, queda demostrada la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio, la cual comenzó el dos (02) de Noviembre de 1972 y continuo permanentemente hasta la fecha del fallecimiento del de cujus, esto es, el once (11) de Marzo de 2015; estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato. Así se decide.

Dicho lo anterior, es menester para esta Operadora de Justicia traer a las actas, fragmentos de la sentencia Nº 000437 de fecha ocho (08) de Febrero de 2012 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. Nº AA20-C-2011-con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortíz, en donde señala, que conforme lo dispone el artículo 507 ejusdem, en su parte in fine, hay dos (02) oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes, esto es:

“.. Al momento de admitir la demanda, en la cual se ordena publicar un edicto en el que de forma resumida se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; …
……..y la segunda la cual tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado….”.-

De tal manera y en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia de los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del articulo 507 ejusdem, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás ya que constituyen materia de eminente orden publico, por lo que, no pueden permanecer reservada al conocimiento de terceros; en este sentido, esta Juzgadora acogiéndose a lo expuesto por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena librar edicto conforme a lo dispuesto en el citado articulo. Así se decide.

Así las cosas y en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con lugar la presente demanda, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

• CON LUGAR la acción que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA ha incoado CHIQUINQUIRA DEL ROSARIO RODRIGUEZ en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE ANTEQUERA RODRIGUEZ y FRANKLIN NOLASCO ANTEQUERA RODRIGUEZ, todos identificados, en la parte narrativa de este fallo.

• De conformidad con lo expresado por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia se ordena librar edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código Civil.

• No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.


Publíquese y regístrese

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _SEIS días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,

MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha siendo las 10:00AM; previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 322 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, DE 06 OCTUBRE 2016
LA SECRETARIA,