Exp. No. 38.181
Sentencia No.:317.
Motivo: Ejecución de Contrato.-
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (SEINCOLCA), domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de septiembre de 1.997, bajo el No. 37, tomo 68-A.
PARTE DEMANDADA:
* Sociedad Mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A., domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, debidamente constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre de 1.999, bajo el No. 21, tomo 29-A.
* Sociedad Mercantil SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A., domiciliada en Caracas, debidamente constituida en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2.006, bajo el No. 63, tomo 595-A-VII.
* ATINA ENERGY SERVICES CORP., domiciliada en Caracas, constituida y organizada conforme a las leyes de la República de Panamá y Venezuela, con Registro de Información Fiscal J-40470605-4.
* Ciudadanos ROGER ANTONIO LEON PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. V.-7.350.397; ARNALDO JOSE DIAZ QUIROZ, titular de la cédula de identidad No. V.-6.525.069; MOISÉS SEGUNDO SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-4.519.831; y NEIDALY CAROLINA SUAREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 16.900.209; con el carácter de deudores solidarios; y
* Sociedad Mercantil LAGO FISHING TOOLS, C.A. (LFT,C.A.), domiciliada en Tía Juana, Municipio Bolívar del Estado Zulia, debidamente constituida en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 1.992, bajo el No. 35, tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados en ejercicio EDGAR DE JESUS ROMERO ZUE, JOSE MILANO TAVARES, EDGAR ALEXANDER ROMERO, CARLOS ENRIQUE SUE, ROBERTO CARDENAS SUE, MARIO CACERES QUINTERO y MARYLAURA CARDENAS SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.629, 42.617, 83.254, 56.629, 10.312, 17.807 y 111.552, respectivamente.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante escrito libelar de fecha 23 de mayo de 2016, presentado por el abogado en ejercicio ROBERTO CARDENAS SUE, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (SEINCOLCA), demanda a las Sociedades Mercantiles LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A., SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A., ATINA ENERGY SERVICES CORP., LAGO FISHING TOOLS, C.A. (LFT,C.A.), y a los ciudadanos ROGER ANTONIO LEON PORTILLO, ARNALDO JOSE DIAZ QUIROZ, MOISÉS SEGUNDO SUAREZ y NEIDALY CAROLINA SUAREZ DIAZ, por motivo de Ejecución de Contrato, para lo cual, alega entre otras cosas, lo siguiente:
“…con fecha 2 de agosto de 2001, mi citada representada…celebró Convenio de Alianza con la sociedad de comercio LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A., domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui…
…mi representada desde sus depósitos en Tía Juana, Municipio Bolívar del Estado Zulia, trasladó, consignó y entregó a la sociedad de comercio “LEOMOSSCA”, un conjunto de equipos, consumibles y herramientas de pesca de su propiedad…para ser utilizados por aquella, en la ejecución de los contratos que había celebrado con PDVSA y otras sociedades mercantiles dedicadas a la actividad petrolera…
Parte de los equipos entregados por “SEINCOLCA” a “LEOMOSSCA”, como ya lo señalamos, están identificados con la sigla “LFT”, que se corresponden con la sociedad de comercio LAGO FISHING TOOLS, C.A. (LFT,C.A.), con domicilio en Tía Juana, Municipio Bolívar del Estado Zulia…empresa ésta que vendió a mi representada “SEINCOLCA” dicho lote de herramientas.
…Dicho Convenio de Alianza celebrado entre mi representada “SEINCOLCA” y “LEOMOSSCA” se fue renovando periódicamente…Acompaño original del último contrato celebrado, de fecha 1° de enero de 2006…
…
En el caso que nos ocupa, la sociedad “LEOMOSSCA” PERDIÓ TOTALMENTE SU CAPITAL, por la venta de todos los activos sociales, como ya lo señalamos, que le hicieran sus anteriores Presidente y Vicepresidente, los citados MOISÉS SEGUNDO SUAREZ y NEIDALY CAROLINA SUAREZ DIAZ a los citados ROGER ANTONIO LEON PORTILLO y ARNALDO JOSE DIAZ QUIROZ, y posteriormente por la venta a plazos que de sus activos hizo “LEOMOSSCA” a la sociedad de comercio “ATINA ENERGY SERVICES CORP”, quien a su vez, luego, mediante un contrato de cesión traspasa a la sociedad de comercio “SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A.”, el contrato de venta a plazos que tenía celebrado con “LEOMOSSCA”…
…
…se evidencia el despojo de que ha sido objeto mi representada mediante artificios y engaños utilizados para sorprender la buena fe de la administración pública y de terceros, para distraer a manos de terceras personas y/o empresas los bienes, herramientas y equipos de pesca petrolera que en derecho son propiedad de mi representada…
…ocurro ante usted para demandar … a la sociedad de comercio “LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, COMPAÑÍA ANONIMA” para que convenga en que el precitado “CONVENIO DE ALIANZA”, suscrito con mi representada …con fecha 1° de enero de 2006, está resuelto al haberse operado la condición RESOLUTORIA…por haber finalizado los contratos de pesca PDVSA-LEOMOSSCA…y en consecuencia cumpla con su obligación de regresar la totalidad de las herramientas, consumibles y equipos de pesca petrolera que le fueron entregadas… las cuales se encuentran depositadas en las instalaciones de “LEOMOSSCA”, situadas …en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui …
Igualmente demando, para que convengan en los mismos conceptos anteriores, a las sociedades de comercio SUMINISTROS OLIMART 2006, COMPAÑÍA ANONIMA y “ATINA ENERGY SERVICES CORP.”, ., y a los ciudadanos ROGER ANTONIO LEON PORTILLO, ARNALDO JOSE DIAZ QUIROZ, MOISÉS SEGUNDO SUAREZ y NEIDALY CAROLINA SUAREZ DIAZ… en su carácter y condición de deudores solidarios de las obligaciones contraídas por “LEOMOSSCA”…quienes fueron partícipes y sujetos activos en las referidas ventas y cesiones …
Además, demandamos a la sociedad de comercio LAGO FISHING TOOLS, C.A. (LFT,C.A.), con domicilio en Tía Juana, Municipio Bolívar del Estado Zulia…para que convengan en que las herramientas …que señalamos…son las mismas que dio en venta a mi representada…
Pido que para la citación de los ciudadanos MOISÉS SEGUNDO SUAREZ y NEIDALY CAROLINA SUAREZ DIAZ, domiciliados en el …Estado Anzoátegui…de los codemandados ARNALDO JOSE DIAZ QUIROZ y ROGER ANTONIO LEON PORTILLO …domiciliados ….en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui…de las codemandadas “ATINA ENERGY SERVICES CORP.”, con domicilio en …Caracas … y “SUMINISTROS OLIMART 2006, COMPAÑÍA ANONIMA”, con domicilio en …Caracas … y para la citación de la codemandada LAGO FISHING TOOLS, COMPAÑÍA ANONIMA …y con domicilio en …Lagunillas del Estado Zulia…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por auto de fecha 13 de junio de 2016, este Tribunal admite la presente demanda ordenando la citación de los demandados de autos, para que comparezcan dentro del lapso de veinte días hábiles de despacho siguientes, mas ocho (08) días de término de distancia, una vez que conste en actas la ultima de las citaciones ordenadas, para que den contestación a la demanda. Instando a la parte interesada a consignar las copias simples respectivas, para librar los recaudos de citación correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2.016, presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio EDGAR DE JESUS ROMERO, consigna las copias simples para librar las compulsas respectivas.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2.016, presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio EDGAR DE JESUS ROMERO, consigna información que presentan las empresas codemandadas en el Servicio Nacional de Contrataciones y por diligencia de fecha 12 de julio de 2016, participa al Tribunal sobre las diligencias realizadas en los Tribunales comisionados para practicar la citación de las demandadas.
Ahora bien, de un detenido análisis de la presente demanda y dada la naturaleza de la misma y a los fines de la garantía constitucional que comporta el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, esta Juzgadora hace necesarias las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.-
Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”
El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en la precedente obra citada (pág. 8 y 9), comenta sobre la competencia sobre la materia lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina conforme a dos principios que enunciaremos en orden inverso al texto legal (art. 67): a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal, y b) A falta de texto legal expreso, la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio... La materia civil se encuentra atribuida según dos principios generales: las cuestiones relativas al patrimonio, como todas las acciones posesorias, reales, cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos, indemnización de daños y perjuicios, que son apreciables en dinero, se rigen en cuanto a su competencia, por la cuantía y de ellas nos ocuparemos más adelante, y las inapreciables en dinero, como las que tienen por objeto el estado de las personas, la nulidad del matrimonio, separación de cuerpos y las demás relativas al derecho de familia, por regla general, son de la competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil; pero esta regla general tiene a cada paso modificaciones por voluntad del legislador. Por ello, es imprescindible estudiar la competencia civil de acuerdo con la jerarquía judicial porque la ley ha reservado, en cada caso, a cada tribunal, el conocimiento de determinadas materias.” (Subrayado del Tribunal).-
En virtud que los asuntos que atañen al problema de la competencia para conocer las controversias sometidas a los órganos jurisdiccionales, se encuentran estrictamente vinculados con el derecho al Juez Natural y, por ende, con la garantía constitucional del debido proceso (Ord. 4º, Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia en amparo, de fecha 17 de marzo de 2010, dictada en el Expediente Nº 946-10-24, ha dejado sentado lo siguiente:
“Se trata de un derecho fundamental que, insoslayablemente, debe ser salvaguardado en todos los órdenes jurisdiccionales, independientemente del ámbito material a que estén referidos. El mismo se define como un derecho fundamental vinculado con ciertas y determinadas reglas preestablecidas, atientes éstas al territorio, materia, cuantía, conexión, continencia y, en algunos casos, en razón a las cualidades intrínseca de las persona; esto respecto al órgano que ha de conocer y sentenciar los conflictos de intereses que en ejercicio del derecho de acción les sean incoados.
En este sentido, el derecho al Juez natural posee un doble alcance, en primer lugar, la imposibilidad que un proceso se desarrolle ante un órgano subjetivo jurisdiccional que carezca de la condición de juez o que no goce de la competencia debida para resolver aquello sometido a su conocimiento. Por otra parte, esa competencia atribuida al Juez natural debe estar previamente determinada por el ordenamiento jurídico, es decir, la creación o competencia del juez o Tribunal no ha de tener una naturaleza ad hoc, desconociendo de ese modo las facultades y competencias de otros órganos jurisdiccionales que de ordinario legalmente la tengan atribuida. De acuerdo a la opinión de quien decide, el derecho al juez natural comporta tres manifestaciones de relevante entidad: a) el derecho a ser juzgado por un juez legalmente predeterminado, b) el derecho al juez ordinario y c) el derecho a un juez imparcial.
En relación con el derecho de contar con un juez legalmente predeterminado, según Montero Aroca, el derecho al Juez natural posee una doble faceta: por un lado, entendido como principio determinante de la estructura organizativa judicial y, por el otro, como derecho fundamental. Tanto en uno como en otro caso, se está ante un problema de competencia, en el sentido que el asunto por el cual se somete una persona al proceso sea conocido por un órgano especializado de aquellos que actúan en nombre de la jurisdicción y, a la vez, esa designación ha de ser preexistente al hecho en concreto por el cual es emplazado el justiciable a la litis.
Por lo que se refiere al derecho al juez ordinario, lo que equivale a un juez independiente, imparcial y designado conforme las garantías constitucionales y desarrolladas en la ley, se ha de tratar de un operador de justicia competente que funja como director y ordenador de un trámite procedimental debidamente preestablecido por el legislador. …”.
En virtud de lo anterior, y con vista al escrito de fecha 06 de julio de 2016, presentado por la parte actora en la pieza de medidas, así como las copias acompañadas, pasa esta Juzgadora a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En la causa que nos ocupa intervienen como demandante la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (SEINCOLCA), domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de septiembre de 1.997, bajo el No. 37, tomo 68-A, y como partes demandadas la Sociedad Mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A., domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, debidamente constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre de 1.999, bajo el No. 21, tomo 29-A; la Sociedad Mercantil SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A., domiciliada en Caracas, debidamente constituida en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2.006, bajo el No. 63, tomo 595-A-VII; ATINA ENERGY SERVICES CORP., domiciliada en Caracas, constituida y organizada conforme a las leyes de la República de Panamá y Venezuela, con Registro de Información Fiscal J-40470605-4; los ciudadanos ROGER ANTONIO LEON PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. V.-7.350.397; ARNALDO JOSE DIAZ QUIROZ, titular de la cédula de identidad No. V.-6.525.069; MOISÉS SEGUNDO SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-4.519.831; y NEIDALY CAROLINA SUAREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 16.900.209; con el carácter de deudores solidarios; y la Sociedad Mercantil LAGO FISHING TOOLS, C.A. (LFT,C.A.), domiciliada en Tía Juana, Municipio Bolívar del Estado Zulia, debidamente constituida en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 1.992, bajo el No. 35, tomo 6-A.
Ahora bien, la tramitación de la presente acción de Ejecución de Obra encierra en su pretensión, que los codemandados Sociedades Mercantiles LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A., SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A., ATINA ENERGY SERVICES CORP., LAGO FISHING TOOLS, C.A. (LFT,C.A.), y los ciudadanos ROGER ANTONIO LEON PORTILLO, ARNALDO JOSE DIAZ QUIROZ, MOISÉS SEGUNDO SUAREZ y NEIDALY CAROLINA SUAREZ DIAZ, convengan en la Resolución del Convenio de Alianza, suscrito entre la Sociedad Mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A., y la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (SEINCOLCA), y se cumpla con la obligación de regresar la totalidad de las herramientas, consumibles y equipos de pesca petrolera que fueron entregadas a LEOMOSSCA, así como se demanda a la Sociedad Mercantil LAGO FISHING TOOLS, C.A., que si bien es cierto no forma parte del Convenio de Alianza, si pretende la demandante de autos que reconozca la identidad de las herramientas y que de fe, de que son las mismas que dio en venta a la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (SEINCOLCA), y que fueron despachadas y enviadas hacia las instalaciones de LEOMOSSCA ubicada en Anaco, Estado Anzoátegui.
Cabe destacar como ha quedado plasmado en párrafos anteriores, que las codemandadas Sociedad Mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A., se encuentra domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui; la Sociedad Mercantil SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A., se encuentra domiciliada en Caracas, la empresa ATINA ENERGY SERVICES CORP., se encuentra domiciliada en Caracas, y la Sociedad Mercantil LAGO FISHING TOOLS, C.A. (LFT,C.A.), se encuentra domiciliada en Tía Juana, Municipio Bolívar del Estado Zulia.
Por otra parte, ha de observar este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa formal demanda de Nulidad de Contrato, interviniendo como parte actora la Sociedad Mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A., y como parte demandada las Sociedades Mercantiles ATINA ENERGY SERVICES CORP anteriormente denominada SOCIEDAD BETA ENERGY CORP, y la Sociedad Mercantil SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A., siendo el objeto de la pretensión que se declare la Nulidad del contrato de venta suscrito en fecha 26 de septiembre de 2014, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, anotado bajo el No. 8, tomo 130, y que se declare la Nulidad del contrato de cesión de derechos suscrito en fecha 11 de febrero de 2015, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, anotado bajo el No. 26, tomo 20.
Así las cosas, considerando esta Juzgadora que en todo proceso el juego dialéctico de los intereses en conflicto, atiende a la relación sustancial controvertida y es única para todos los integrantes de ella, como característica de los procesos litis consorciales, es forzoso señalar lo que el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, expresa así:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
Sin embargo, señala igualmente el artículo 49 ejusdem, lo siguiente:
“La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales.”
La disposición legal transcrita (art. 40) expresa la medida del Juez para conocer de las causas teniendo en cuenta el lugar donde el deudor-demandado tiene su domicilio, sino no lo tiene, su residencia, en defecto de ambos, se tendrá que demandar en el lugar donde eventualmente se le encuentre. A este respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.
En este sentido, se tiene que según las anteriores disposiciones, cuando el legislador faculta al actor para demandar a los diversos reos ante el fuero de alguno de ellos, da por sentado que todas las cuestiones que han de ser propuestas contra los mismos, son igualmente principales.-
El doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código del Procedimiento Civil, señala que:
“…si se trata de tres deudores, por ejemplo solidariamente obligados para con el actor, domiciliados en tres distintos lugares del país, (caso de jurisdicción interna), podrá demandar ante los tribunales de cualquiera de esos lugares. “pero si sólo dos de los deudores están solidariamente obligados y el tercero no es sino un fiador.. ya no podrá el demandante llevar los tres reos ante el juez de cualquiera de esas ciudadanos …sólo podrá escoger el juez del domicilio de uno de los deudores principales, no el del fiador cuya obligación es accesoria”.
No obstante, en el presente caso, se tiene que el punto medular de este juicio se trata de la ejecución del Contrato de Alianza suscrito en fecha 01 de enero de 2006, entre la Sociedad Mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A., domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui y la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A., (SEINCOLCA), ya que si bien es cierto, demanda a la Sociedad Mercantil LAGO FISHING TOOLS, C.A., quien es la única de los demandados de autos, que se encuentra domiciliada en Tía Juana, Municipio Bolívar del Estado Zulia, no es menos cierto que dicha empresa no forma parte del Convenio de Alianza que aquí se demanda su ejecución, ya que lo único que pretende la demandante de autos es que LAGO FISHING TOOLS, C.A., reconozca la identidad de las herramientas y que de fe, de que son las mismas que dio en venta a la demandante; es por ello, que podría considerarse específicamente esta acción contra la empresa LAGO FISHING TOOLS, C.A., como un litisconsorcio impropio, dado que la pluralidad activa o pasiva de partes, no se encuentran vinculadas por una relación jurídica sustancial que determine una conexión jurídica, sino que solamente hay, entre las diversas relaciones jurídicas en que se encuentran las distintas partes con sus adversarios, una simple afinidad, consistente en que tienen un mismo punto de hecho o de derecho a decidirse, y como ya fue expuesto, sólo se pretende que la co-demandada LAGO FISHING TOOLS, C.A., reconozca que dio en venta a la actora, las herramientas objeto del Contrato de Alianza, mas no respecto a la obligación principal.
Y así las cosas, siendo la empresa LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A., la obligada para con la demandante respecto a la reclamación principal, por motivo de haber suscrito el Contrato de Alianza de fecha 01 de enero de 2.006, sobre el cual se solicita su ejecución y siendo que la co-demandada LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A., se encuentra domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, aunado al hecho, que las herramientas, consumibles y equipos de pesca petrolera que le fueron entregadas a la co-demandada LEOMOSSCA, se encuentran depositadas en las instalaciones de dicha empresa situadas en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, para ser utilizados en la ejecución de contratos celebrados con la empresa P.D.V.S.A. y otras sociedades mercantiles dedicadas a la actividad petrolera, esta Juzgadora conforme al principio actor sequitur forum rei, el actor sigue el fuero del reo, y en aplicación a lo estipulado en los artículos 40 y 49 del Código de Procedimiento Civil, considera que la competencia territorial le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.-
En consecuencia, en fuerza a todo lo señalado anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, ya que nuestro legislador patrio al establecer los preceptos y normas jurídicas civiles, regula los factores que debe tomar en cuenta el Órgano Subjetivo para determinar su competencia por la materia, cuantía y territorio, y en el caso bajo estudio tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 40 y 49 del Código de Procedimiento Civil, se hace competente para conocer del presente juicio a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por ser la autoridad judicial del lugar del domicilio de la co-demandada LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A., y donde se encuentran ubicadas las herramientas ya descritas, siendo ésta quien suscribió junto con la parte actora, el Contrato de Alianza sobre el cual se solicita su ejecución en este juicio. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.-) SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente juicio de EJECUCIÓN DE OBRA, seguido por la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (SEINCOLCA), contra las Sociedades Mercantiles LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A., SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A., ATINA ENERGY SERVICES CORP., LAGO FISHING TOOLS, C.A. (LFT,C.A.), y los ciudadanos ROGER ANTONIO LEON PORTILLO, ARNALDO JOSE DIAZ QUIROZ, MOISÉS SEGUNDO SUAREZ y NEIDALY CAROLINA SUAREZ DIAZ, ya identificados.
2.-) SE DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quién se ordena remitir las actas originales. Remítase con oficio a la Unidad Receptora de Distribución de Documentos (URDD) correspondiente.
3.-) No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 1:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 317, en el legajo respectivo.
La Secretaria.
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