EXP. 37.910
Sent. Nº 310
DIVORCIO
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


DEMANDANTE: JOSE ANTONIO SUBERO ARRIETA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.738.358, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

DEMANDADO: LORENA DEL VALLE FORNERINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.746.782 de igual domicilio


MOTIVO: DIVORCIO

FECHA DE ADMISION: 11 /08/2015.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. NELSON CARDOZO inpreabogado No 59.421.



ANTECEDENTES:

Sintetiza la actora, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “abandono voluntario”, así:

“ … El día veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y siete…contraje matrimonio civil por ante el Jefe Civil del Municipio Lagunillas del Estado zulia, con la ciudadana LORENA DEL VALLE FORNERINO,….es el caso que una vez contraída matrimonio civil fijamos como nuestro último domicilio conyugal en la carretera “L” con calle Bermúdez casa No 145 Barrio nuevo porvenir, ciudad Ojeda, parroquia Alonso de Ojeda en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…los primero años todo transcurría de forma feliz y armoniosa, pero con el tiempo mi cónyuge comenzó a cambias de actitud dejando ser amorosa y tierna convirtiéndose en una persona áspera y hostil hacia mi persona, lo que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones imposibilidad de vivir en armonía …lo que hacia mas difícil la convivencia entre ambos, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales hacia mi persona, hasta que el dia veinte de Julio de dos mil…aproximadamente a las 4:00pm cuando regrese de trabajar mi cónyuge tomó todas sus pertenencias personales abandonando el hogar que compartíamos…y hasta la actualidad no ha regresado al hogar conyugal, alegando que no me quiere y que no desea volver a vivir conmigo…procreamos cuatro (4) hijos que llevan por nombres JOSE ANTONIO, ADRIAN JOSE, LOREIDY JOSEFINA Y LOREINIS DEL CARMEN…los hechos narrados se tipifican abandono voluntario, previsto en la causal segunda del articulo 185 del vigente Código Civil Venezolano… ”

Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la demandante, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.015, el demandante confiere poder apud acta al abogado en ejercicio NELSON CARDOZO inpreabogado No 59.421

En diligencia de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.015, la demandada LORENA FORNERINO confiere poder apud acta a la abogado en ejercicio LUISA DUROND, inpreabogado No 210.508.-

Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y la citación de la parte demandada conforme a lo ordenado en auto de admisión a la demanda, celebrándose posteriormente, los actos conciliatorios y contestación a la demanda con la sola asistencia de la parte demandante y la Fiscal 36 del Ministerio Publico; todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757 y 758 del mismo Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha ocho (08) de Marzo de 2016, la Juez natural de este Juzgado se avoco al conocimiento de la causa, en virtud de haber disfrutado sus vacaciones legales.-

Como consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; debe considerarse la demanda como contradicha en todas sus partes; lo que da como consecuencia, que se tenga como terminada la etapa especial de este procedimiento, para ser continuado por el procedimiento ordinario, en cuanto a su sustentación y correspondiente fallo.

Durante el término probatorio, sólo la parte actora hizo uso de este recurso.-

Cumplidas con las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACION

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.


La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Dicho lo anterior, es importante para esta Juzgadora, traer a colasión el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

De tal manera, cabe señalar esta Jurisdicente que en conformidad con lo establecido el artículo antes transcrito, el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación a los hechos alegados en su escrito de demanda, vale decir, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma; aunado a lo anterior el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditado en el juicio. Así se establece.

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados, obteniéndose los siguiente:



Consta al folio dos (02), tres (03) y cuatro (04) del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada con el No 12 de fecha veintisiete de Enero de 1987; que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos JOSE ANTONIO SUBERO ARRIETA y LORENA DEL VALLE FORNERINO, cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.



DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos YENIFER DEL CARMEN QUIROZ, CARLOS LEAL Y MERYIN ANDREINA LIZARDO, y para su evacuación se comisionó al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y de lo constatado de autos se evidencia la falta de comparecencia por parte de los testigos a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desiertos dichos actos; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar la misma. Así se Declara.-

Así las cosas, hecho el correspondiente análisis a las pruebas promovidas, esta Sentenciadora advierte que la prueba es la razón o argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad o falsedad de los hechos que se controvierten, y es precisamente a través de este medio, el Juez podrá establecer la veracidad de los hechos alegados, en tal sentido, en virtud de que la parte demandante no probó ni demostró a esta Sentenciadora su acción, esto es su afirmación a lo alegado en la demanda, es por lo que concluye, que la presente acción no puede prosperar en derecho, a tenor de lo establecido en los artículos 12, 506 , 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN EJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO propuesta por JOSE ANTONIO SUBERO ARRIETA en contra de LORENA DEL VALLE FORNERINO ya identificados; y en consecuencia:

• Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de Enero de Mil Novecientos ochenta y siete.
• Se condena en costas al demandante por haber sido vencido en esta instancia

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE e INSERTESE.

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco días del mes de Octubre de 2.016.- Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-
LA JUEZA,

MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha siendo las 10:00,am se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 310 en el legajo respectivo.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 05 DE OCTUBRE 2016
LA SECRETARIA,