Expediente No. 37.065
Alimentos
Sent. Nº 309.
N.B.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras del presente expediente que la ciudadana MARILIN RAMONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.706.751, domiciliada en la Avenida 8 con Calle 18 del Sector Buena Vista, Casa S/N Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, asistida por el abogada en ejercicio ALANNY EMILIA JOSEFINA DIAZ OQUENDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 60.201, demando por ALIMENTOS al ciudadano ANTONIO RAMON ZAMBRANO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.843.619 con domicilio en Casa N° 7-24 Calle N° 14 del Sector Pueblo Nuevo, Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.
Conforme al auto de admisión de fecha 19 de Marzo de 2013, se emplazo al demandado a los fines de comparecer en el segundo día hábil siguiente después de citado, mas un día que se le concedió como termino de distancia, a fin de dar contestación a la demanda. De conformidad con lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, se comisiono al Juzgado de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de practicar la citación del demandado.-
En fecha nueve (09) de Abril de 2013, la suscrita secretaria deja constancia que fueron consignadas las copias simples requeridas para librar los recaudos de citación correspondientes. En la misma fecha, la parte actora MARILIN RAMONA GONZALEZ, confirió poder Apud-Acta a los abogados LAIDELINE GONZALEZ, ALANNY DIAZ Y EMIL DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.140, 60.201 y 28.463, respectivamente.-
En fecha diez (10) de Abril del 2013, Se libro despacho de citación remitiéndolo con oficio N° 37.067-421-13 y anexándole orden de comparecencia.
En fecha diecinueve (19) de Junio del 2013, el tribunal dicto y publico sentencia declarando Perimida la Instancia de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que si la parte demandante no realiza ninguna actividad capaz de ser interrumpida, se declarara Perimida la Instancia. Se ordeno agregar a las actas el despacho de citación signado con el N° 37.065.-421-13 librado en fecha 10 de Abril del 2013. No hubo pronunciamiento sobre costas. Se ordeno notificar a las partes.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre del 2013, el ciudadano ANTONIO RAMON ZAMBRANO asistido por la abogada ROBERTINA PALENCIA dejo constancia por medio de diligencia, que se dio por notificado de la sentencia emitida por el tribunal y solicito, por la misma vía, que se libre la boleta de notificación correspondiente para la parte demandada. En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2013, se libro boleta de notificación a la parte actora.-
En fecha nueve (09) de Octubre del 2013, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación firmada por el abogado EMIL DIAZ, quien fuere el apoderado judicial de la parte demandada. Se ordeno agregar a las actas.
En fecha diez (10) de Octubre del 2013, el abogado EMIL DIAZ, apelo la sentencia dictada por el tribunal.
En fecha quince (15) de Octubre del 2013, el tribunal ordeno remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conozca la apelación interpuesta. En el mismo asunto anterior y de misma fecha, se remitió el expediente con oficio N° 37065-1202-13 al Juzgado Superior.
En fecha treinta (30) de Octubre del 2013, la suscrita secretaria del Juzgado Superior Marianela Ferrer dejo expresa constancia de haber recibido el expediente signado con el N° 37605. En la misma fecha se dio cumpliendo a lo ordenado y se le asignado el N° 2221-13-87.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre del 2013, el Juzgado Superior dicto y publico sentencia declarando CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante debidamente asistido por el abogado EMIL DIAZ. No hubo pronunciamiento sobre costas.
En fecha seis (06) de Diciembre del 2013, el Juzgado Superior remitió mediante oficio el expediente al juzgado de conocimiento de la causa y en la misma fecha, fue recibido el mismo y en consecuencia se le dio entrada.
En fecha veinte (20) de diciembre del 2013, se libro Despacho de citación al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia y se remitió con oficio N° 37065-1505-13.
En fecha treinta (30) de Enero del 2014 la parte demandante MARILIN RAMONA QUEVEDO, confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio KATHERINE ZAMBRANO.
En fecha veintiuno (21) de Febrero del 2014, se agrego a las actas comisión conferida al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, donde se evidencia que no se logro llevar a efecto la citación personal de la parte demandada. Por consiguiente, la parte actora mediante diligencia debidamente asistida por la abogada KATHERINE ZAMBRANO solicito se libraran carteles de citación. El Tribunal mediante auto de fecha 25 de Febrero del 2014, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la citación de la parte demandada mediante carteles.
En fecha veinte (20) de enero del 2015, la parte actora REVOCÒ mediante diligencia el poder Apud-Acta que fuere conferido a los abogados LAIDELINE GONZALEZ, ALANNY DIAZ y EMIL DIAZ.
En fecha diecinueve (19) de Febrero del 2015, la apoderada judicial de la parte demandante, consigno los ejemplares de los Diarios Panorama y El Regional de conformidad con lo establecido en el auto dictado de fecha 25 de Febrero del 2014 y que, en la misma fecha, el tribunal ordeno el desglose de los mismos dejándose en actas.
En fecha veinte (20) de Febrero del 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicito al tribunal sirva a comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Zulia a fines de fijar el cartel en la morada del demandado. En la misma fecha se libro despacho de citación y se libro oficio N° 37065-210-15.
En fecha veintiuno (21) de Abril del 2015, se agrego comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Zulia a fines de dar cumplimento a lo solicitado en fecha 20 de febrero del 2015.
En fecha ocho (08) de Mayo del 2015, la apoderada judicial de la parte actora, solicito al tribunal sirva a designar Defensor Ad-litem al demandado, ya que, no compareció por ante el tribunal en el lapso de tiempo estipulado.
En fecha catorce (14) de Mayo del 2015, la apoderada judicial de la parte actora procedió a ratificar mediante diligencia el lapso procesal transcurrido establecido en el articulo 223 del Código del Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de Mayo del 2015, el Tribunal designa como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, a quien se ordeno comparecer por ante este tribunal al segundo día hábil de despacho siguiente después que conste en acta su notificación a fines de dar su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona y prestar juramente de ley. En la misma fecha se libro boleta de notificación.
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previo a su decisión:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-
- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente se determina que luego de la diligencia presentada en fecha 14 de Mayo de 2015, la parte actora, no ejecuto ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir una perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-

D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida la instancia en el juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana MARILIN RAMONA GONZALEZ, en contra del ciudadano ANTONIO RAMON ZAMBRANO, antes identificados.
B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Insértese y Notifíquese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año 2016. - Años: 206º de la Independencia y l57º de la Federación.-

LA JUEZ,


MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha siendo las 9:30am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 309.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, CINCO (05) DE OCTUBRE 2016



LA SECRETARIA.