Expediente No. 33.124
Divorcio
Sent. Nº 313.
N.B.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras del presente expediente que el ciudadano ROBOAN ADNER BERROETA MOLERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.047.791, domiciliado en la Carretera H, Sector H5 de la Avenida 52, Callejón Buena Vista No. 10 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 33.800, demando por DIVORCIO a la ciudadana ROSA MARGARITA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.070.142 con domicilio en el Sector Los Laureles Vereda 8 No. 14 del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Conforme al auto de admisión de fecha siete (07) de Diciembre de 2006, se emplazó a las partes a los fines de comparecer por ante este tribunal a las 10:00am al día siguiente de despacho después de transcurridos 45 días consecutivos y que conste en actas la citación de la parte demandada a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio. Asimismo, si la reconciliación no se lograra, se llevara a efecto el segundo acto conciliatorio a la misma hora y al día siguiente de transcurridos 45 días consecutivos. Igualmente, si la reconciliación no se lograre y la parte actora insiste en continuar con la demanda quedan emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda al quinto día hábil de despacho siguiente.
En fecha quince (15) de Enero del 2007, la parte demandante Roboan Berroeta, confirió poder Apud-Acta amplio y suficiente a los abogados Elizabeth Hernández y Eli Gregorio Vilchez. En el mismo asunto anterior y de misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora consigno las copias simples requeridas para librar los recaudos de citación.
En fecha cinco (05) de Febrero del 2007, la apoderada judicial de la parte actora, deja expresa constancia de que confirió al alguacil del tribunal los emolumentos necesarios para llevar a efecto la citación correspondiente.
En fecha trece (13) de Febrero del 2007, se libro la boleta de notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico. En consecuencia, en fecha trece (13) de Marzo del 2007, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico. Se agregó.
En fecha doce (12) de Junio del 2007, el tribunal libro los recaudos de citación solicitados. Por otra parte, en fecha veinticinco (25) de Julio del 2007 la apoderada judicial de la parte actora, deja constancia mediante diligencia, que se encuentra gestionando la citación de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre del 2007, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar por la parte demandada, dejando expresa constancia que en las fechas dieciocho (18) de Julio, veintiséis (26) de Septiembre y siete (07) de Noviembre del mismo año, se dirigió a la dirección indicada y dicha dirección no se encontraba. Se agregó. En consecuencia, en fecha veintidós (22) de Noviembre del 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al tribunal la citación por medio de carteles para la parte demandada de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que en fecha veintinueve (29) de Noviembre del 2007, el tribunal dictó auto donde ordenó la citación de la parte demandada por medio de Carteles y en la misma fecha se libraron los mismos ordenando su publicación en los diarios Panorama y El Regional.
En fecha doce (12) de Febrero del 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplares de los Diarios Panorama y El Regional dando cumpliendo a lo dictado en auto. En el mismo asunto anterior, de misma fecha y por auto separado, el tribunal ordenó el desglose de los diarios Panorama y El Regional dejándose en actas las paginas 1-5 y 1-6 de fecha 18 de Diciembre del 2007 y las paginas 1 y 2 de fecha 22 de Diciembre del 2007.
En fecha ocho (08) de Abril del 2008, la suscrita secretaria del tribunal dejó constancia que en fecha 02 de Abril del 2008 fijó un cartel de citación para la parte demandada para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, dieciséis (16) de Mayo del 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al tribunal la designación de una defensor judicial para la parte demandada. En consecuencia, el doce (12) Junio del 2008, el tribunal designa como defensor judicial para la parte demandada a la abogada en ejercicio Zoraida Santeliz inscrita en el inpreabogado No. 20.519 y a quien se ordenó comparecer por ante este tribunal al segundo día hábil de despacho siguiente después de que conste en actas su notificación para su aceptación o excusa del cargo y preste el juramento correspondiente. Asimismo, en fecha quince (15) de Julio del 2008, la abogada Zoraida Santeliz luego de su notificación por parte del alguacil del tribunal, acepto el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha veintinueve (29) de Julio del 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consigno mediante escrito la reforma de la demanda y solicitó al tribunal sea admitida.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre del 2008, el tribunal admite el escrito presentado por la parte actora, y en consecuencia, emplaza a las partes a los fines de comparecer por ante este tribunal a las 10:00am al día siguiente de despacho después de transcurridos 45 días consecutivos y que conste en actas la citación de la parte demandada a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio. Asimismo, si la reconciliación no se lograra, se llevará a efecto el Segundo Acto Conciliatorio a la misma hora y al día siguiente de transcurridos 45 días consecutivos. Igualmente, si la reconciliación no se lograre y la parte actora insiste en continuar con la demanda, quedan emplazadas las partes para el Acto de Contestación de la Demanda al quinto día hábil de despacho siguiente. Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2008, la apoderada judicial de la parte actora consigno las copias simples requeridas para librar los recaudos de citación a la defensora judicial de la parte demandada. Sin embargo, en fecha seis (06) de Octubre del 2008, el tribunal dictó auto donde señala que en el auto de admisión de la reforma se omitió emplazar a la defensora judicial, por cuanto ordena ampliar dicho auto para los fines ya mencionados.
En fecha dos (02) de Marzo del 2009, el alguacil del tribunal consigno boleta de citación firmada por la defensora judicial de la parte demandada Zoraida Santeliz. Se agrego a las actas.
En fecha diecisiete (17) de Abril del 2009, a las 10:00am, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio estando presente la parte demandante ROBOAN ADNER BERROETA asistido por su abogada ELIZABETH HERNANDEZ y la defensora judicial de la parte demandada ZORAIDA SANTELIZ, así como también, la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico. Asimismo, las partes quedaron emplazadas para el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha dos (02) de Junio del 2009, a las 10:00am, se llevo a acabo el Segundo Acto Conciliatorio estando presente la parte demandante ROBOAN ADNER BERROETA asistido por su abogada ELIZABETH HERNANDEZ y la parte demandada ROSA MARGARITA CORTEZ asistida por su abogada DIDIANA MEDINA inscrita en el inpreabogado No. 95.950, así como también, la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico. En virtud de insistir en continuar con la demanda, se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda que tendría lugar al quinto día hábil de despacho siguiente.
En fecha nueve (09) de Junio del 2009, la parte demandada confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio Didiana Medina y Orlando García quedando certificado dicho poder por ante la secretaria del tribunal.
En fecha diez (10) de Junio del 2009, a las 10:00am, se llevo a cabo el Acto de Contestación de la Demanda estando presente la apoderada judicial de la parte actora y sin la comparecencia de la parte demandada o su apoderada, se dio por concluido el acto, y en tal efecto, la causa quedo abierto a pruebas. Aunado a esto y en la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha dieciocho (18) de Junio del 2008, el tribunal dicto auto donde declara inadmisible la reconvención propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada por ser incompatible el procedimiento de la reconvención de la demanda.
En fecha quince (15) de Julio del 2009, la suscrita secretaria temporal del tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por parte de la apoderada judicial de la parte actora. En consecuencia, en fecha veintiuno (21) de Julio del 2009, el tribual ordeno agregar a las actas dicho escrito.
En fecha treinta (30) de Julio del 2009, el tribunal el tribunal admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva el escrito de pruebas presentado por la parte actora y para su evacuación se hizo de esta manera: Particular Cuarto: Testimoniales: para la evacuación de los testigos se comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia y a quien se ordeno librar despacho. En consecuencia, en fecha cinco (05) de Agosto del 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consigno copia del escrito de pruebas a fin de librar el despacho correspondiente. Asimismo, en fecha seis (06) de Agosto del 2009, se libro el mencionado despacho con numero 33.124-1610-09.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre del 2009, se agrego comisión conferida al Juzgado de Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha treinta (30) de Noviembre del 2009, el tribunal dicto auto donde ACUERDA la reapertura del lapso de evacuación de pruebas en esta causa para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora. Se comisiono nuevamente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia y a quien se ordeno librar despacho., en consecuencia, en fecha primero (01) de Diciembre del 2009 se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha veintinueve (29) de Abril del 2010, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación firmada por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha once (11) de Mayo del 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicito al tribunal copias certificas. En consecuencia, en fecha trece (13) de Mayo del 2010, el tribunal provee lo solicitado y ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previo a su decisión:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-
- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente se determina que luego de la diligencia presentada en fecha once (11) de Mayo del 2010, la parte actora, no ejecuto ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir una perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida la instancia en el juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano ROBOAN ADNER BERROETA MOLERO, en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA CORTEZ antes identificados.
B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Insértese y Notifíquese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año 2016. - Años: 206º de la Independencia y l57º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARI DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 11:30am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 313. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, CINCO (05) DE OCTUBRE 2016.-
LA SECRETARIA
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