EXP. 37831
DECL. DE CONCUBINATO
SENT. No .366.
C.G.-






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Consta de actas que la ciudadana NANCY DE JESÚS MORENO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.175.053, con domicilio en Cabimas, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ RIVAS GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.797, DEMANDO por DECLARACION DE CONCUBINATO a las ciudadanos YDNA DE JESÚS QUINTERO MORENO, IDOLFO SEGUNDO QUINTERO MORENO, VERÓNICA MARIA QUINTERO ROMERO y NOGLAIZA ANTONIA QUINTERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-15.602.592, 17.584.753, 12.712.813 y 12.712.807, domiciliados los dos primero en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y los dos últimos en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en virtud de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano IDOLFO QUINTERO CHOURIO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-2.817.334, desde el dia 23 de Enero del año 1978, hasta la fecha en la cual falleció.-

RELACIÓN DE LA CAUSA
Por auto de fecha 09 de Junio de 2015, se admitió la presente demanda emplazándose a los ciudadanos YDNA DE JESÚS QUINTERO MORENO, IDOLFO SEGUNDO QUINTERO MORENO, VERÓNICA MARIA QUINTERO ROMERO y NOGLAIZA ANTONIA QUINTERO ROMERO, a comparecer por ante éste Tribunal dentro del término de veinte (20) días de despachos siguientes, después de constar en actas la última citación, mas un dia que se le concede como termino de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda. Igualmente se ordenó publicar Edicto de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.

Mediante diligencia de fecha 18 de Junio de 2015, la parte actora consigna copias simples del líbelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar recaudos de citación de las co demandadas.

En fecha 18 de Junio de 2015, al parte demandante confirio poder Apud-Acta, al abogado JOSE RIVAS GODOY, inscrito en el inpreabogado bajo el N°26.797.-

En fecha 18 de Junio el alguacil del despacho dejo constancia por medio de exposición que le fueron suministrado los medios de transporte necesarios para la citaciones respectivas.-

En fecha 19 de Junio de 2015, se libraron los recaudos de citación a las co-demandadas de autos, Asimismo se libro edicto.-

Mediante diligencia de fecha 08 de Julio de 2015, la parte demandante consigna un ejemplar del diario Panorama a fin de dar cumplimiento al articulo 507 eiusdem; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó el desglose del periódico consignado quedando en acta la pagina en donde aparece publicado el Edicto ordenado.-

En fecha 06 de Octubre de 2015, la Jueza Temporal, se avoco al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 06 de octubre de 2015, el alguacil del despacho manifestó por medio de exposición que se traslado a la siguiente dirección: Sector El Mene, calle la Playa, con Avenida Pedro Lucas Urribarri, casa S/N, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, para practicar la citación de las ciudadanas NOGLAIZA ANTONIA QUINTERO ROMERO y VERÓNICA MARIA QUINTERO ROMERO, y en dicha dirección no pudo ser atendido por nadie. Asimismo en la misma fecha agrego a las actas el recibo de citación firmado por los demandados IDOLFO SEGUNDO QUINTERO MORENO, YDNA DE JESÚS QUINTERO MORENO.

En fecha 01 de Diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito la citación de los co-demandados por medio de carteles de conformidad con el 223 de Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 02 de Diciembre de 2015, El Tribunal provee sobre lo solicitado y ordeno la citación de las ciudadanas VERÓNICA MARIA QUINTERO ROMERO y NOGLAIZA ANTONIA QUINTERO ROMERO por medio de carteles de conformidad con el 223 de Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 26 de Enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, consigno por medio de diligencia, los ejemplares de las publicaciones de los diarios panorama y regional, donde aparece el cartel respectivo. Asimismo en la misma fecha se agregaron a las actas por medio de auto de Tribunal dichos carteles.
En fecha 30 de Mayo del 2016, la Jueza Titular del despacho se avoco, al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 30 de Mayo del 2016, La suscrita secretaria dejo constancia, de que realizo la fijación del cartel respectivo en la siguiente dirección: Sector El Mene, calle la Playa, con Avenida Pedro Lucas Urribarri, casa S/N, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-

En fecha 26 de Octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito por medio de diligencia se nombre defensor ad-litem a las co-demandadas VERÓNICA MARIA QUINTERO ROMERO y NOGLAIZA ANTONIA QUINTERO ROMERO.-

CONSIDERACIONES

Por aplicación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Así las cosas, se tiene que en el presente caso, una vez propuesta la acción declarativa de concubinato por parte de la ciudadana NANCY DE JESÚS MORENO CHIRINOS, este Tribunal por auto de fecha 09 de Julio de 2015, admitió cuanto ha lugar en derecho la misma, ordenándose de conformidad con el articulo 507 del Código Civil Venezolano, la publicación de un Edicto en el cual se hiciere saber que fue propuesta una acción relativa a afiliación o estado civil, todo ello en el entendido de que todo aquel que tuviere interés directo y manifiesto en el asunto podría hacerse parte y ser oída con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. En tal sentido, la naturaleza de la acción propuesta y los efectos que generara los actos judiciales sobre estado y capacidad de las personas, obligan la mencionada publicación.

No obstante lo anteriormente expuesto, cabe destacar que el ciudadano IDOLFO QUINTERO CHOURIO, según se desprende de las actas procesales falleció en fecha 26 de Diciembre de 2014, señalando la accionante que mantuvo una relación concubinaria con el mismo, y de acuerdo a la situación fáctica en análisis es menester acotar el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

“ Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta dias continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el dia y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la mas inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”

La Doctrina de la Sala de Casación Civil, ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del Edicto indicado en el articulo 231 eiusdem, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una persona, pues, es menester garantizar la defensa de sus derechos que podrían verse afectados con la interposición de la acción, dada a la imposibilidad del órgano jurisdiccional de conocer a ciencia cierta si los edictos suministrados por la parte con relación a los herederos conocidos o no , son exactos, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litis consorcio necesarios. Así se establece.

Así tenemos, de la revisión hecha a las actas que conforman la presente causa, se constata en el auto de admisión fechado 09 de Junio de 2015, en dicho auto no se ordenó la publicación del edicto de conformidad con lo previsto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil; y considerando que la seguridad jurídica es el principio primario o principio rector del ordenamiento jurídico-positivo del Estado y de la Sociedad, y a estos fines, hace gala el principio de la supremacía de la Constitución, ya que la seguridad jurídica es la plataforma para la vigencia del derecho, y que el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la mas expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, haciendo uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado debe garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En tal sentido, se establece en el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos del juicio.

La garantía constitucional del derecho a la defensa en los términos y condiciones establecidos en la ley configura lo que la doctrina denomina ´´el debido proceso´´ vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; que no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa; se debe reponer la causa al estado de que se corrija el vicio procesal en aras de mantener el debido proceso; en consecuencia este Tribunal, repone la presente causa al estado de que se cumpla con la normativa del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 LA REPOSICION de la presente causa de DECLARACION DE CONCUBINATO seguido por la ciudadana NANCY DE JESÚS MORENO CHIRINOS en contra de de los ciudadanos YDNA DE JESÚS QUINTERO MORENO, IDOLFO SEGUNDO QUINTERO MORENO, VERÓNICA MARIA QUINTERO ROMERO y NOGLAIZA ANTONIA QUINTERO ROMERO, antes identificadas, en la parte narrativa de este fallo, al estado de que se cumpla con la publicación del Edicto, conforme a la normativa vigente en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose ampliar el auto de admisión de 09 de Junio de 2015; quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones posteriores a dicho auto .

A razón de la decisión que antecede, este Órgano Jurisdiccional, procede a ampliar el auto de admisión, así:

De conformidad con lo previsto en los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena librar edicto a los Sucesores desconocidos del de-cujus IDOLFO QUINTERO CHOURIO, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal dentro del término de noventa (90) días continuos contados a partir de la publicación y consignación que se haga en actas de la última publicación del presente Edicto, dentro de las horas de despacho (8:30 am a 3:30 pm a darse por citados en el presente juicio, publicándose dicho edicto en el diario Panorama y El Regional, durante sesenta días (60), dos (02) veces por semana. Líbrese Edicto.

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.

PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 31 días del mes de Octubre del Año dos Mil dieciséis - Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.366, siendo las 9:30 am en el legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA, MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, 31 DE OCTUBRE DE 2.016.-

LA SECRETARIA,