Expediente No. 37.789
Sentencia No. 367
Motivo: Fraude Procesal.
k.l.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
RESUELVE:


DEMANDANTE: ANTONIA RAMONA FINOL DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.822.973, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: HENRY JOSE PORTILLO FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.089.096, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MARY LUZ PIÑERO y ANTONIO LULIO PEÑA FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 181.270 y 52.284 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, la primera y en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia el segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas en ejercicio ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, MERLIN VILLALOBOS LOPEZ y JAZMIN VILORIA MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.728, 34.266 y 46.469, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha nueve (9) de abril del año 2015, la abogada en ejercicio MARY LUZ PIÑERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ANTONIA RAMONA FINOL DE PORTILLO, según consta en poder judicial consignado a las actas; presenta formalmente demanda en contra de los ciudadanos HENRY JOSE PORTILLO FINOL, MELVIN DE JESUS RODRIGUEZ PAEZ y ELSY GOMEZ DE MARIN, por Simulación y Usurpación de Identidad.

En fecha diez (10) de abril de 2015, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, a fin de que den contestación a la demanda u opongan las defensas que creyere conveniente.

En fecha cinco (5) de mayo de 2015, la demandante de autos presenta escrito de Reforma de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y señala que demanda por Fraude Procesal, al ciudadano HENRY JOSE PORTILLO FINOL.

Por auto de fecha ocho (8) de mayo de 2015, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda, y se emplaza a la parte demandada ciudadano HENRY JOSE PORTILLO FINOL para que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente. En fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, se libran los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2015, el Alguacil natural de este Juzgado, realiza exposición en la cual señala que se traslado al domicilio de la parte demandada y la misma no pudo ser practicada, y consigna a las actas el despacho de citación.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2015, la abogada Mary Luz Piñero en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual vista la exposición realizada por el Alguacil natural de este Juzgado, solicita al Tribunal la citación por carteles de la parte demandada.

Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2015, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2015, fueron consignados los ejemplares del diario Panorama y el Regional, contentivo de la publicación de los carteles de citación librados a la parte demandada, siendo desglosados y agregados al expediente por auto de la misma fecha.

En fecha siete (7) de octubre de 2015, comparece el demandado ciudadano HENRY JOSE PORTILLO FINOL, y debidamente asistido de abogado presenta diligencia mediante la cual otorga poder APUD ACTA amplio y suficiente a las abogadas en ejercicio ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, MERLIN VILLALOBOS LOPEZ y JAZMIN VILORIA MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.728, 34.266 y 46.469, y domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que lo representen en el presente juicio.

Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, en fecha seis (6) de noviembre de 2015, el ciudadano HENRY JOSE PORTILLO FINOL, debidamente asistido de abogado, presenta escrito de contestación a la demanda mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos expuestos en su contra por la parte actora, y solicita se declare Inadmisible la presente causa por inepta acumulación y violación a normas de orden público. Sobre lo cual, se dictó auto de fecha diez (10) de noviembre de 2015, mediante el cual el tribunal reserva el pronunciamiento sobre lo peticionado, como punto previo para la sentencia definitiva.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, la parte actora presento escrito de pruebas, siendo agregado a las actas por auto de fecha siete (7) de diciembre de 2015.

En fecha siete (7) de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada presentó su correspondiente escrito de pruebas, el cual fue agregado a las actas por auto de fecha ocho (8) de diciembre de 2015.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, la abogada Mary Luz Piñero, apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito mediante el cual consigna informe médico de la ciudadana Antonia Ramona Finol de Portillo, en virtud de que la parte demandada promovió la prueba de posiciones juradas de conformidad a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y argumenta que no puede ser absuelta por la parte actora en virtud de su edad avanzada y delicado estado de salud.

En auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, y se fijan los términos para su evacuación, con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada se declaran inadmisibles en virtud de haber sido promovidas fuera del lapso de ley correspondiente.

En fecha veinte (20) de enero de 2016, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos, a los fines de llevar a efecto la prueba de experticia promovida por la parte actora.

En fecha diez (10) de marzo de 2016, los expertos designados en la presente causa, presentan diligencia mediante la cual consignan a las acta el Informe Técnico de la Experticia Grafotécnica, promovida por la parte actora en el presente juicio.

En fecha quince (15) de marzo de 2016, la abogada Antonia Morales actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito mediante el cual Impugna y Desconoce el Informe Técnico Pericial, practicado por los expertos designados en la presente causa, siendo ampliada dicha impugnación en escrito de fecha dieciocho (18) de marzo de 2016.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, la abogada MARY LUZ PIÑERO actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de informes en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, vista la impugnación realizada por la parte demandada en el presente juicio y la solicitud en ella contenida, el tribunal ordena tomar la firma de la demandante ciudadana ANTONIA FINOL, en la morada o residencia de dicha ciudadana, a fin de que los expertos puedan ampliar y aclarar la experticia realiza.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, la abogada MARY LUZ PIÑERO actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito mediante el cual APELA de la decisión dictada por este Juzgado en auto de la misma fecha.

Por auto de fecha once (11) de abril de 2016, se declara Improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha (31) de marzo de 2016, y en consecuencia se niega el mismo.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2016, se trasladó este Juzgado a la dirección indicada por la parte interesada a los fines de recabar la firma de la ciudadana ANTONIA RAMONA FINOL BERMUDEZ, acordada en la presente causa, dejándose constancia en el acta levantada a tal fin, que dicha ciudadana se NEGO a firmar.

En diligencias presentadas en fechas veinticinco (25) de abril de 2016, y tres (3) de mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se traslade nuevamente el Tribunal a la residencia de la parte actora ciudadana ANTONIA RAMONA FINOL, a los fines de recabar su firma, tal y como fue acordado por este Tribunal. Solicitud que fue negado por este Juzgado en auto de fecha nueve (9) de mayo de 2016.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, la abogada MARY LUZ PIÑERO presenta diligencia mediante la cual APELA de la decisión dictada por este Juzgado en auto de fecha nueve (9) de mayo de 2016. Siendo negada la apelación en auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, ya que la apelación propuesta fue en contra de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, no sujetos a apelación.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, considerando necesario pronunciarse como punto previo sobre la defensa invocada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, referida a la inepta acumulación de pretensiones en el presente juicio, de la siguiente manera:



II
PUNTO PREVIO

Observa esta jurisdicente que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha seis (6) de noviembre de 2015, solicita al tribunal declare Inadmisible la presente demanda, por cuanto existe una inepta acumulación de causas, y violación de normas de orden público, según lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se debe resaltar lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De la anterior norma se colige que son tres los casos señalados taxativamente por el legislador en los cuales no procede la acumulación de varias pretensiones en el mismo libelo, en el entendido que, en aras de la economía procesal, la acumulación es la regla general y la prohibición es la excepción. Y en atención a este principio, la parte in fine de la citada norma establece la posibilidad de la acumulación de pretensiones incompatibles, cuando se opongan para ser resueltas, una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos sean compatibles.

Ahora bien, en la presente causa, de la lectura y análisis del escrito de contestación a la demanda, se observa que no existen argumentos, ni fundamentos de hecho ni de derecho, que permitan determinar bajo que supuestos la parte demandada denuncia la inepta acumulación, ya que solicita se declare Inadmisible la presente demanda, por inepta acumulación y violación de normas de orden público, pero no expone los motivos en los cuales basa su petición. De tal manera, a juicio de esta sentenciadora, se trata de una petición en total desconocimiento al contenido de la norma alegada, (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil), ya que el demandado no explica si se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente o contrarias entre sí, ni de procedimientos incompatibles, simplemente hace referencia a la inepta acumulación de causas.

En tal sentido, analiza esta juzgadora que conforme a lo señalado por la parte demandada en el escrito de contestación, en relación a que fue demandado anteriormente por la parte actora en un juicio por Nulidad de Venta, el cual constituye el antecedente que originó la presente acción de Fraude Procesal, y en el cual, según lo alegado por el actor, se configuraron los actos fraudulentos denunciados en el presente juicio; pareciera que el demandado confunde la figura jurídica de inepta acumulación, la cual debe darse en una misma acción, con respecto a la pretensión o pretensiones planteadas en el mismo libelo.

Observándose, que de alguna manera interpreta que la inepta acumulación se originó con la interposición de dos acciones en su contra, ya que las partes en el presente juicio, anteriormente intervinieron bajo la misma posición en un Juicio por Nulidad de Venta; y lo cual de ser así, de ninguna manera encuadra en los supuestos establecidos en la norma del artículo 78 ejusdem, ya que así guarden relación, y una acción constituya el antecedente que originó la otra acción, el presente caso se trata de una demanda totalmente distinta en condiciones de modo, tiempo y lugar a las establecidas en la demanda anterior. Así se establece.-

En consecuencia, visto que del análisis del escrito de reforma de demanda presentado en fecha cinco (5) de mayo de 2015, se infiere claramente que la pretensión reclamada por el actor es una sola y consiste en demandar al ciudadano Henry José Portillo Finol, por el presunto Fraude Procesal cometido en su contra, en base a los fundamentos antes expuestos, se debe declarar IMPROCEDENTE la defensa propuesta por la parte demandada ciudadano HENRY JOSE PORTILLO FINOL en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha seis (6) de noviembre de 2015, referida a la inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplida la relación sucinta de la causa, y una vez observada minuciosamente las actas procesales que la conforman; previo a determinar la decisión judicial en el presente juicio por FRAUDE PROCESAL es importante realizar las siguientes consideraciones:

La figura de fraude procesal se encuentra contemplada en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Civil, el cual reza:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

A pesar de que el fraude procesal se encuentra regulado en una forma genérica en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, este se configura en la Ley a través de normas que evitan y reprimen la falta de probidad y lealtad de los litigantes, fundamentado en valores superiores de justicia y ética, en los principios constitucionales procesales de tutela judicial efectiva, debido proceso y del proceso como instrumento fundamental de la realización de la justicia. La citada norma desarrolla el alcance de las potestades de que dispone el juez o jueza ante una conducta expresiva de lo que debe tenerse por fraude procesal, y ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal en los procedimientos judiciales.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en decisión de fecha cuatro (4) de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Hans Gotterried vs. INTANA C.A.), definiendo el Fraude Procesal de la siguiente manera:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficacia de la administración de Justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal Stricto Sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en el que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o crear determinadas situaciones jurídicas, (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso; impidiendo se administre justicia correctamente.
El Fraude puede consistir también en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos…
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros ( incluso ajenos a cualquier proceso),…El Fraude Procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en derecho…Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutivamente o coétaneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…”.

En este sentido, en la obra El Fraude Procesal y la conducta de las Partes como Prueba del Fraude, de los juristas: DORGY DORALYS JIMENEZ y HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, pág 38, en relación al fundamento jurídico del Fraude Procesal señalan lo siguiente:
“…el fraude procesal consiste en todas aquellas maquinaciones, asechanzas arficiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y conciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del operador de justicia, realizados en el decurso de un proceso –fraude endoprocesal- o con ocasión a éste, que no solo tiende a desnaturalizar el curso normal del proceso, -aplicación de la ley y solución de conflictos- que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes o de un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de las partes o algún tercero –dolo procesal-.”

En el caso bajo análisis, la ciudadana ANTONIA RAMONA FINOL, ejerce la presente acción en contra de su hijo el ciudadano HENRY JOSE PORTILLO FINOL, bajo el argumento de que éste ha procedido de mala fe, realizando actos fraudulentos en su contra, por lo que tuvo que demandarlo en fecha doce (12) de febrero de 2014, por Nulidad de Venta, ya que bajo engaño, maquinaciones y artificios la convenció de firmar un documento Notariado mediante el cual le vendió un inmueble de su única y exclusiva propiedad, bajo el engaño de que iba a contratar un supuesto seguro de vida, cuando en realidad se trataba del documento de compra venta del inmueble, el cual registró ante la Oficina de Registro sin tomar en cuenta que una porción de su propiedad, se la había vendido anteriormente a otro hijo llamado Ervin Antonio Portillo Finol, quien también ha sido perjudicado por las actuaciones del demandado, siendo llamado a intervenir como tercero adhesivo en el referido juicio, en defensa de sus derechos.

Asimismo, señala que durante el tramite procedimental del referido juicio de Nulidad de Venta ocurrieron actos procesales para perjudicarla, se vulneraron los derechos de un tercero interviniente, quien nunca fue notificado, así como, de manera fraudulenta y simulada, consignaron una diligencia en fecha veintidós (22) de octubre de 2014, en la cual asistida de otro abogado desiste del procedimiento y de la acción, la cual afirma no fue suscrita por ella, sino que se presentó otra persona en el tribunal a firmar dicha diligencia, a quien no se le tomaron las huellas dactilares, lo cual demuestra que hubo una evidente usurpación de identidad, para perjudicarla, siendo que el Juez de la causa avalo dicha diligencia, la cual incluso presenta hasta un error en la firma, que no fue enmendado, ni realizada ninguna observación por la secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que tramitaba la causa para ese momento, siendo sentenciada dicha causa en fecha veintisiete (27) de octubre de 2014.

Por lo tanto, corresponde entonces a esta juzgadora, analizar en el presente juicio, si el caso bajo análisis, se subsume en los supuestos de la figura del Fraude Procesal denunciado.

En tal sentido, es menester puntualizar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:

c.- Copias certificadas de las actuaciones judiciales contentivas del Juicio de Nulidad de Venta, incoado por la ciudadana ANTONIA RAMONA FINOL DE PORTILLO en contra del ciudadano HENRY JOSE PORTILLO FINOL, (Pieza Nº 1, Pieza Nº 2, Incidencia de Recusación) llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

La prueba antes descrita contiene actuaciones de órganos judiciales competentes, las cuales son consideradas un documento público, que merece fé pública, y no fueron objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, en razón de lo cual, se tienen como fidedignas.

Ahora bien, del análisis de las referidas actuaciones judiciales, se verifica que efectivamente la ciudadana ANTONIA RAMONA FINOL, utilizó el acceso a la administración de justicia, mediante la instauración de un proceso judicial de Nulidad de Venta, en contra de su hijo ciudadano HENRY JOSE PORTILLO FINOL, bajo el argumento de que dicho ciudadano le hizo firmar mediante engaños un documento de compra venta notariado donde le vende un inmueble de su propiedad, haciéndole creer que se trataba de la compra de un seguro de vida. Asimismo, se evidencia del trámite procedimental desarrollado en el referido juicio, los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio, respecto a los actos que denotan un fraude procesal en su contra, referidos a la diligencia presentada en fecha veintidós (22) de octubre de 2014, la cual denuncia se trata de un acto fraudulento, con usurpación de su identidad para realizar un acto judicial en contra de su voluntad.

De tal forma, esta juzgadora le otorga valor probatorio a las referidas actuaciones con todos los documentos públicos que cursan en la misma, toda vez que no fueron objetadas, desconocidas o contradichas por la parte contraria, y permiten evidenciar los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, para ejercer la presente acción en resguardo de sus derechos e intereses. Así se decide.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora presenta su correspondiente escrito de pruebas y promueve lo siguiente:

a.- Invoca el mérito favorable de las actas.

Al respecto, se deja constancia que tal alegato no constituye un medio de prueba en juicio, y que el Juez tiene el deber de analizar y valorar todas las pruebas cursantes a las actas; razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

a.- Prueba de Experticia Grafotécnica.

La presente prueba fue promovida con la finalidad de demostrar, la falsedad de la firma presuntamente realizada por la ciudadana ANTONIA RAMONA FINOL DE PORTILLO, en el Juicio de Nulidad de Venta, que interpuso en contra del ciudadano HENRY JOSE PORTILLO FINOL, plasmada en diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2014, presentada ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual cursa al folio Nº 178, segunda pieza del expediente Nº 6527-2014, y en la cual desiste del referido procedimiento y de la acción; toda vez que señala se trata de un fraude procesal en su contra, en el cual usurparon su identidad para realizar un acto judicial que no corresponde a su voluntad real, ya que en ningún momento se presentó ante ese Juzgado a firmar dicha diligencia.

Ahora bien, en relación a la presente prueba se observa que en fecha veinte (20) de enero de 2016, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos, los cuales fueron debidamente juramentados en la oportunidad correspondiente. Posteriormente, en fecha diez (10) de marzo de 2016, los expertos designados, presentan diligencia mediante la cual consignan a las actas el resultado del Informe Técnico Pericial, arrojando entre otras, las siguientes conclusiones:

“1.- Tanto las firmas dadas como INDUBITADAS como la firma DUBITADA, fueron ejecutadas espontáneamente con habilidad escritural; Siendo las firmas de estudio ilegibles.
2.- Sobre la base de los diez (10) puntos característicos individualizantes plasmados en este informe, pero haciendo la salvedad de que hay más puntos, pero por razones de espacio no lo podemos plasmar todos y porque además consideramos que con los analizados son suficiente para determinar fehacientemente que la FIRMA DADA COMO DUBITADA QUE APARECEN EN EL DOCUMENTO DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS “DILIGENCIA” QUE SE ENCUENTRA EN EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2.014, EN EL FOLIO CIENTO SETENTA Y OCHO (178), DE LA SEGUNDA PIEZA DEL EXPEDIENTE NUMERO 6527-2014, NO FUERON EJECUTADAS POR LA MISMA PERSONA QUE EJECUTO LAS FIRMAS DADAS COMO INDUBITADAS QUE APARECEN EN EL INSTRUMENTO PODER, FIRMAS SUMINISTRAS PARA ESTE COTEJO ”.

Ahora bien, del análisis de los resultados antes transcritos, se evidencia que el informe conclusivo de los expertos demuestra que las firmas sometidas a experticia, no fueron ejecutadas por la misma persona, no obstante, en relación a la presente prueba se observa que la abogada ANTONIA MORALES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano HENRY JOSE PORTILLO FINOL, presentó escrito en fecha quince (15) de marzo de 2016, mediante el cual impugna y desconoce el Informe Técnico pericial practicado por los expertos designados en la presente causa, bajo el siguiente argumento:

“debió tomársele la firma a la demandante, ciudadana: ANTONIA RAMON FINOL BERMUDEZ, ya que el poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, donde se ejecutó la firma dada como indubitada es FALSO, mientras que la firma otorgada por la ciudadana ANTONIA RAMONA FINOL BERMUDEZ, contenida en la diligencia que se encuentra en el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2014, en el folio Nº 178 de la segunda pieza del expediente Nº 6527-2014 es la firma legitima de la prenombrada ciudadana…”.

Asimismo en fecha dieciocho (18) de marzo de 2016, presentó escrito a fin de aclarar la impugnación y desconocimiento del Informe Técnico Pericial consignado en la presente causa, y señaló lo siguiente:

“por cuanto la prueba de experticia debe evacuarse en la forma solicitada por la parte actora, en el particular segundo del escrito de promoción de la prueba Grafotécnica inserta en los folios 3 y 4 de la segunda pieza principal, debiéndosele tomar la firma a la demandante, ciudadana: ANTONIA RAMONA FINOL BERMUDEZ y así poder cotejarla con la firma contenida en la diligencia que se encuentra en el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2014, inserta al folio Nº 178 de la segunda pieza del expediente Nº 6527-2014, para mayor seguridad jurídica tanto en la defensa de sus derechos como los de mi representado, ya que la apoderada judicial de la parte demandante pretende demostrar que hubo fraude procesal y falsa identidad o usurpación de identidad, promoviendo la indicada prueba Grafotécnica para demostrar la autenticidad o no de la firma de la ciudadana: ANTONIA RAMONA FINOL BERMUDEZ tanto en el documento indubitado como el dubitado, por lo que debe tomarse la rúbrica a la tantas veces nombrada ANTONIA RAMONA FINOL BERMUDEZ, para de esta manera evitar sorprender la buena fe de este Tribunal y en atrás de la propia defensa de los derechos de la prenombrada ciudadana y de mi mandante…”.

Ahora bien, el contenido procesal de la prueba de experticia, la plasmó nuestro legislador en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de la lectura de las normativas procesales referidas no se desprende que la ley prevea la impugnación como medio de atacar la validez del informe o dictamen rendido por los expertos. Pese a ello el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Art. 468.- En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.”

De tal manera, se debe señalar que el legislador no previno que las partes pudieran impugnar el resultado de la experticia, además de que no lo prevé la ley adjetiva aplicable, ello en virtud de que la prueba de experticia está sometida al debido control de las partes, pues la misma es realizada por tres (3) expertos, nombrados uno por cada parte, y el tercero nombrado por el Juez de la causa, fungiendo éste último como monitor en la debida evacuación de la prueba, de lo cual se evidencia con toda claridad que las partes inmersas en el proceso tienen la posibilidad de ejercer el control y contradicción de la prueba.

No obstante, visto los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la parte demandada en los escritos de impugnación y desconocimiento del Informe Técnico Pericial consignado en la presente causa, en los cuales señala que la prueba debe hacerse en la forma solicitada por la parte actora, este Juzgado en aras de salvaguardar los principios consagrados en el ordenamiento jurídico, específicamente el derecho a la defensa e igualdad de las partes, dictó auto en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, en el cual se ordenó tomar la firma de la demandante ciudadana ANTONIA FINOL, a los fines de que los expertos puedan ampliar y aclarar la experticia realizada; decisión que fue objeto de apelación por la parte actora, la cual fue declarada Improcedente en auto de fecha once (11) de abril de 2016, por tratarse de un auto para mejor proveer dictado de conformidad a lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el cual no puede ser objeto de apelación.

Ahora bien, se observa de actas que la firma de la ciudadana ANTONIA RAMONA FINOL, no pudo ser recabada, ya que efectuado el traslado del tribunal en la oportunidad fijada para tal fin, se verifica que se dejó constancia en el acta levantada, que dicha ciudadana se negó a estampar su firmar, en virtud de haber recibido instrucciones precisas de su apoderada judicial, quien telefónicamente, así se lo comunicó en presencia del Tribunal.

Sin embargo, llama la atención de ésta juzgadora que posteriormente la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencias presentadas ante este Juzgado, y bajo el argumento de que no pudo asistir a su representada durante el traslado, por encontrase mal de salud, solicitó una nueva oportunidad para el traslado del Tribunal a la residencia de la demandante, a los fines de recabar la firma, lo cual fue negado en auto de fecha nueve (9) de mayo de 2016, ya que el lapso fijado por el Tribunal para tal fin, se encontraba precluido. Auto que fue objeto de apelación por la parte demandante, siendo negada la apelación en auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, por tratarse de un auto de mera sustanciación no sujeto a apelación.

En consecuencia, a juicio de quien suscribe este fallo la experticia analizada no reviste la credibilidad suficiente, siendo evidente que no fue realizada bajo los criterios, solicitados en principio por la parte promovente, lo cual fue objetado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, y en virtud de lo cual fue ordenado por este Juzgado, recabar la firma de la ciudadana ANTONIA RAMONA FINOL, a los fines de ampliar y aclarar la experticia consignada, con la finalidad de que no se vieran menoscabado los derechos de ninguna de las parte intervinientes en el presente juicio, lo cual, tal y como fue expuesto en párrafos anteriores no se pudo llevar a efecto.

De tal manera, por cuanto no hubo unanimidad de las partes, en el criterio para realizar la practica de la experticia, muy por el contrario la parte actora en primer lugar solicitó en el escrito de promoción de pruebas, que la prueba se realizara bajo el parámetro de recolección de la firma a la ciudadana ANTONIA RAMONA FINOL y posteriormente, para la evacuación de la prueba propuso se realizara en base a documentales cursantes a las actas, lo cual originó los hechos desencadenados y la impugnación realizada por la parte demandada al criterio presentado por los expertos, la prueba no merece plena confianza a quien decide, por lo tanto, se desecha del presente litigio, toda vez que no goza de la eficacia probatoria requerida en juicio. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha siete (7) de diciembre de 2015, la abogada ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano HENRY JOSE PORTILLO FINOL, presenta escrito de pruebas, sin embargo, se observa que en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, fueron declaradas Inadmisibles, por haber sido presentadas en forma extemporánea, es decir fuera del lapso de ley correspondiente, por lo cual, no son susceptibles de valoración en el presente juicio. Así se considera.-

IV
MOTIVACIÓN

Constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio; según la regla del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el Juez no decide entre las simples afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en juicio; en el caso bajo análisis, la parte actora demanda por vía ordinaria el FRAUDE PROCESAL, presuntamente realizado por el ciudadano HENRY JOSE PORTILLO FINOL, sin embargo, el demandado de autos niega, rechaza y contradice todos los hechos denunciados en su contra por la parte actora en el libelo de la demanda.

Ahora bien, la figura de fraude procesal se encuentra contemplada en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Civil, el cual reza:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

La citada norma, desarrolla el alcance de las potestades de que dispone el juez o jueza ante una conducta expresiva de lo que debe tenerse por fraude procesal, y ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).

Ahora bien, del análisis de todo el material probatorio vertido en actas, se evidencia que efectivamente, anterior a esta demanda, la parte actora ANTONIA RAMONA FINOL DE PORTILLO interpuso una demanda de NULIDAD DE VENTA en contra del ciudadano HENRY JOSE PORTILLO FINOL, que cursa ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual se verifica en actas, en virtud de las actuaciones judiciales consignadas con el libelo de la demanda, las cuales permiten constatar los hechos alegados por la parte actora respecto a los antecedentes que originaron el presente juicio por Fraude Procesal.

Al respecto, la parte actora ciudadana ANTONIA RAMONA FINOL, denuncia que su hijo ciudadano HENRY JOSE PORTILLO FINOL, con mala fe, ha realizado actos fraudulentos en su contra, por lo que tuvo que demandarlo en fecha doce (12) de febrero de 2014, por Nulidad de Venta, ya que bajo engaño, maquinaciones y artificios la convenció de firmar un documento Notariado mediante el cual le vendió un inmueble de su única y exclusiva propiedad, bajo el engaño de que iba a contratar un supuesto seguro de vida, cuando en realidad se trataba del documento de compra venta del inmueble.

Asimismo, señala que durante el tramite procedimental del referido juicio de Nulidad de Venta ocurrieron actos procesales para perjudicarla, ya que de manera fraudulenta y simulada, fue consignada una diligencia en fecha veintidós (22) de octubre de 2014, en la cual asistida de otro abogado desiste del procedimiento y de la acción, la cual afirma no fue suscrita por ella, sino que se presentó otra persona en el tribunal de la causa y bajo una evidente usurpación de identidad firmó dicha diligencia para perjudicarla, siendo que el Juez de la causa avalo la misma, y dicta sentencia en fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, mediante la cual se declara Homologado el desistimiento.

Si bien es cierto, respecto al Fraude Procesal se debe dejar claramente establecido que las partes que actúen con temeridad o mala fe en un proceso deben ser responsables por los daños y perjuicios que causen, en el caso bajo análisis, no quedó demostrado que en el proceso de Nulidad de Venta, se produjo la conducta procesal denunciada en los términos expuestos por la parte actora, ya que la prueba fundamental para determinar si alguien usurpó su identidad de manera maliciosa y estampó la firma a su nombre en la diligencia ya señalada, era la prueba de experticia Grafotécnica, la cual si bien es cierto fue validamente promovida, evacuada, y consignado el informe técnico pericial con las respectivas conclusiones; fue desechada del presente juicio ya que fue objeto de impugnación por la parte demandada, desencadenando hechos que le restan la credibilidad y la eficacia probatoria suficiente a los efectos del presente litigio.

De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, y vista la conducta desarrollada por las partes en el presente juicio, tomando en cuenta que la prueba por excelencia para demostrar el Fraude Procesal, en los términos denunciados por la demandante, lo constituía la Experticia Grafotécnica, la cual fue desechada del presente juicio; existe una total ausencia de elementos probatorios y conductas configurativas de fraude, que permitan comprobar lo alegado por la parte actora, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar SIN LUGAR la demanda, propuesta por la ciudadana ANTONIA RAMONA FINOL DE PORTILLO, en contra del ciudadano HENRY JOSE PORTILLO FINOL, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.- IMPROCEDENTE la defensa propuesta por la parte demandada ciudadano HENRY JOSE PORTILLO FINOL en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha seis (6) de noviembre de 2015, referida a la inepta acumulación de pretensiones, establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

2.- SIN LUGAR el Fraude Procesal denunciado por la ciudadana ANTONIA RAMONA FINOL DE PORTILLO en contra del ciudadano HENRY JOSE PORTILLO FINOL, plenamente identificados en actas y en consecuencia:

- Se suspende la Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha veinte (20) de noviembre de 2015, sobre un inmueble ubicado en la calle Manaure, casa No. 120, del sector Delicias Viejas, Parroquia Carmen Herrera del municipio Cabimas del estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con Calle San José hoy calle Manaure y mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Antonia Finol y mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts), ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Antonia Finol y mide treinta metros (30 mts) y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Nicolás Landaeta y mide treinta metros (30 mts), sobre dicho terreno se encuentra construida una casa quinta con paredes de bloques frisadas, techo de zinc, y de plata banda, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro y madera, consta de las siguientes dependencias: una (01) sala principal, comedor, cocina, nueve (09) habitaciones, dos (02) salas sanitarias, el cual fue registrado en fecha 15 de julio del año 2013, bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 5º, Tercer Trimestre del citado año, por ante el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia.

- Se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, haciéndole la debida participación.

- Se suspende la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los efectos de la Sentencia No. 140 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2014.

- Se ordena oficiar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole la debida participación de lo aquí decidido. Anexándole copia certificada de la presente Resolución.

2.- Se condena a la parte vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _ treinta y un ( 31 ) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA,


MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las _10:00 a.m. , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _367 .


La Secretaria,





La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, treinta y uno (31) de octubre de 2016.


LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS