EXP. 37927
Sent. Nº 364
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DEMANDANTE: GERALDINE BEATRIZ ROMERO RIVERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.328.983, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
DEMANDADO: EDWIN JOSE FINOL SOSA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.702.091 domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO
FECHA DE ADMISION: 28/09/2015
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abog ROSARIO BORGES y JUANA REYES, inpreabogado No 38.087 y 57.859, respectivamente.-
ANTECEDENTES:
Sintetiza la actora, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil vigente”, así:
“ … En fecha veinte (20) de Septiembre de 2013, contraje matrimonio civil con el ciudadano EDWIN JOSE FINOL SOSA, …Una vez celebrado el Matrimonio civil, fijamos nuestro único y ultimo domicilio conyugal en Urbanización El Prado, casa No 16, avenida 05, Tía Juana, Jurisdicción de la Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia…Durante …nuestra relación se mantuvo con mucha estabilidad cumpliendo cada uno de nosotros con las obligaciones inherentes al matrimonio, La armonía reinante se mantuvo en nuestro matrimonio hasta el día diecinueve (19) de Enero del año 2015, ya que a partir de esa fecha, mi cónyuge EDWIN JOSE….me manifestó que ya no me amaba, que había sido un error haberse casado conmigo, que había conocido a otra persona…fue imposible mantener dicha armonía en nuestro matrimonio…el día 28 de Abril del año 2015, tuve que tomar todas mis cosas personales e irme a casa de mis padres, …fundamentándome en el articulo 185 del Código Civil ordinal 2 que trata del Abandono voluntario ..”
Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la demandante, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.
En diligencia de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2015, la demandante confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio JUANA REYES Y ROSARIO BORGES.
Por auto de fecha cuatro (04) de Marzo de 2016, la Juez Natural de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa.
Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y la citación de la parte demandada conforme a lo ordenado en auto de admisión a la demanda, celebrándose posteriormente, los actos conciliatorios con la asistencia de ambas partes; y contestación a la demanda, en donde el demandado presentó escrito de contestación, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por el demandante en su escrito de demanda; todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757 y 758 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Durante el término probatorio, ninguna de las partes hizo uso de este recurso.-
Por escrito de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.016, el apoderado judicial de la parte demandada Abog. JUSTINIANO RODRIGUEZ, inpreabogado No 63935, según consta de poder consignado al escrito, solicitó al Tribunal emita el fallo respectivo en la presente causa.
Cumplidas con las formalidades de Ley, y vencido el lapso para la presentación de informes, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACION
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.
La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
Dicho lo anterior, es importante para esta Juzgadora, traer a colasión el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
De tal manera, cabe señalar esta Jurisdicente que en conformidad con lo establecido el artículo antes transcrito, el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación a los hechos alegados en su escrito de demanda, vale decir, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma; aunado a lo anterior el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditado en el juicio. Así se establece.
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados, obteniéndose los siguiente:
Consta al folio tres (03) del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada con el No 219 de fecha veinte de Septiembre de 2013; que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos EDWIN JOSE FINOL SOSA y GERALDINE BEATRIZ ROMERO RIVERO cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.
Por otra parte se constata, que una vez abierta la presente causa a pruebas la parte demandante no hizo uso de este recurso, por lo que esta Sentenciadora advierte, que la prueba es la razón o argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad o falsedad de los hechos que se controvierten, y es precisamente a través de este medio, que el Juez podrá establecer la veracidad de los hechos alegados, y por cuanto en actas se evidencia que la parte demandante no probó ni demostró a esta Sentenciado su acción, esto es su afirmación a lo alegado en la demanda, es por lo que concluye esta Operadora de Justicia que la presente acción no puede prosperar en derecho, a tenor de lo establecido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN EJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO propuesta por GERALDINE BEATRIZ ROMERO RIVERO en contra de EDWIN JOSE FINOL SOSA ya identificados; y en consecuencia:
• Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el dia veinte (20) de Septiembre de 2013.
• Se condena en costas al demandante por haber sido vencido en esta instancia
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE e INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los_ 28 días del mes de Octubre de 2.016.- Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-
LA JUEZA,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 9:30am se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 364 en el legajo respectivo.-
En la misma fecha anterior siendo las 9:00am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 362 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,28 DE OCTUBRE 2016
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
|