Exp. 37771
Sent. Nº 362
DIVORCIO
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: MOISES ANTONIO GARCIA CASTRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.105.728 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio EDIXIO SANCHEZ, inpreabogado No 165.742.

DEMANDADA: MARLENE JOSEFINA ROJAS TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.723.858 de igual domicilio.

MOTIVO: Divorcio

ADMISION: trece (13) de Marzo de 2.015

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LANDAETA, MASSIEL FRANCO y JUBALDO LOPEZ Inpreabogado No 164.918, 60.727 Y 48.430 respectivamente.

RELACION DE LAS ACTAS

Alega la parte demandante en libelo de la demanda:

“…. En fecha primero (01) de Diciembre de 2.011, contraje matrimonio civil con la ciudadana MARLENE JOSEFINA ROJAS TALAVERA,…por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia…es el caso que una vez contraído matrimonio civil, fijamos como nuestro domicilio conyugal en el sector Delicias Nuevas, Residencias villa Esmeralda, Calle zulia…del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y el cual habitamos hasta que a mediados del año 2014, inexplicable e injustificadamente mi cónyuge comenzó a cambiar el comportamiento, de una esposa fiel y cariñosa a una mujer hostil y obstinada, empezando a incumplir con los deberes de asistencia y socorro con mi persona, situación esta que tolere a los fines de salvaguardar mi matrimonio hasta que el dia 08 de septiembre de 2014, la ciudadana MARLENE…abandono el hogar ya antes citado ,sin mediar palabra alguna y mudándose…los hechos narrados se tipifican ABANDONO VOLUNTARIO…”Omissis.-

Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la demandante, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.

En fecha treinta (31) de Marzo de 2015 el demandante confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio JOSE LANDAETA, MASSIEL FRANCO Y JUBALDO LOPEZ, antes identificado.

Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y las de las partes conforme a lo ordenado en el auto de admisión a la demanda, designándose a la demandada defensor judicial en virtud de no haberse logrado practicar la citación personal de la misma, publicándose el cartel de citación correspondiente en dos diarios de mayor circulación conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; y cumplido con el término correspondiente, a la Abog. NILDA ROBERTIZ, quien acepto el cargo y prestó el Juramento de Ley, siendo emplazada y citada para todos los actos del presente proceso.

Por escrito de fecha trece (13) de Mayo de 2015, la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia, solicitó al Tribunal instar al demandante con el fin de que señale o aclare si hubo hijos durante la convivencia; y cumplido con lo ordenado el demandante mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.015, indicó al Tribunal que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.015, la Juez natural de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa.

Posteriormente, se celebraron los actos conciliatorios, con asistencia de la parte demandante y la Fiscal 36 del Ministerio Publico del Estado zulia; posteriormente se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda con asistencia de ambas.-

Abierta la causa a pruebas sólo la parte actora hizo uso de este recurso y cumplidas con las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:


Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:


CONSIDERACION PREVIA

Ahora bién, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-


El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.


La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-


En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportadas en actas de la siguiente manera.

Consta al folio tres del presente expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio Civil expedida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el No 489, primero (01) de Diciembre de 2.011, perteneciente a MOISES ANTONIO GARCIA CASTRO y MARLENE JOSEFINA ROJAS TALAVERA, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.- Así se declara.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE
ACTORA:

La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas promoviendo las testimoniales de los ciudadanos JHENYERWER JESUS ZEA GARCIA, titular de la cédula de identidad No 23.474.251, GLENIS JOSEFINA CUAURO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No 11.458.283, YUDITH MERCEDES REYES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No 13.561.190.-


En cuanto a la prueba de testigos, cabe señalar esta Juzgadora que la misma esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron evacuados por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, obteniéndose lo siguiente:

El testigo JHENYERWER JESUS ZEA GARCIA antes identificado, manifestó bajo juramento conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges, le consta en donde estos establecieron el domicilio conyugal señalando la misma, manifestando que al principio se la llevaron muy bien, pero con el tiempo comenzaron las desavenencias , discusiones, malas caras, hasta que luego de una discusión en fecha 08 de septiembre de 2014, la cónyuge abandono el hogar conyugal, agarro sus cosas y se marcho y dijo que no volvería mas ; por otra parte la testigo GLENYS JOSEFINA CUAURO CHIRINOS, bajo juramento manifestó conocer a los cónyuges, señalando que al principio el matrimonio todo era bien, luego comenzaron los problemas entre ellos de difícil solución, ya no se toleraban, ni siquiera delante de personas ajenas a la familia, hasta que un día la cónyuge tomó sus pertenencias y se fue la casa; asimismo, la testigo YUDITH MERCEDES REYES SANCHEZ, al igual que los anteriores manifestó conocer a los cónyuges de vista trato y comunicación, señala la dirección en donde estos establecieron el domicilio conyugal; le consta que al principio el matrimonio se la llevaba bien, pero luego todo cambio empezó a trascender los problemas entre ellos, ya por ultimo , no se toleraban, discutían delante de la gente.. .hasta que Marlene un 08 de septiembre de 2014, tomó sus pertenencias y dijo a viva voz que no quería seguir viviendo mas con el doctor Moisés..

De estos testimonios, a Juicio de esta Juzgadora, queda demostrada la causal segunda alegada, ya que los dichos de estas testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, ya que de las respuestas dadas a las preguntas formuladas evidencia este órgano Jurisdiccional, que las mismas tienen conocimiento de los hechos alegados; en consecuencia, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.- ASI SE DECLARA.-

Así tenemos, con el abandono voluntario e injustificado de la cónyuge demandada, puede considerarse que el aquí demandado, incumplió los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio y cuyo incumplimiento configura la causal única de abandono voluntario, contenida en el artículo 185 del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, se obtuvo que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tal causal, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos MOISES ANTONIO GARCIA CASTRO y MARLENE JOSEFINA ROJAS TALAVERA.. Así se declara.

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:
“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada la causal 2° en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el juicio de Divorcio seguido MOISÉS ANTONIO GARCIA CASTRO EN CONTRA DE MARLENE JOSEFINA ROJAS TALAVERA ya identificados; y en consecuencia, declara:
a) Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges, por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Diciembre de 2011.
b) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE e INSERTESE.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los 28 días del mes de Octubre de Dos Mil dieciséis Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 9:00am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 362 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,28 DE OCTUBRE 2016
LA SECRETARIA,

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS