Exp. 37923
Partición de la Comunidad
(Hom. Desistimiento)
Sent. No. 360.
Tc/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta en autos que con fecha 18 de Septiembre de 2015, los ciudadanos GIACOMO GIMMI GIOVANETTI AREVALO y GABRIEL GIOVANETTI AREVALO, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.840.567 y V-7.656.258, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado RAFAEL ESCALONA, con inpreabogado No 19.536, presentaron demanda PARTICION DE LA COMUNIDAD en contra de los ciudadanos LISBETH JOSEFINA PIÑA viuda de GIOVANETTI, ENMANUEL GIOVANETTI PIÑA, ERIK GIOVANETTI PIÑA, EMILIO GIOVANETTI PIÑA y LOREDANA GIOVANETTI PEÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-7.874.797, V-20.622.601, V-20.622.581, V-24.485.464 y V-16.808.458, respectivamente, de igual domicilio.-
Conforme al auto de admisión de fecha 21 de Septiembre de 2015, se emplazo a los ciudadanos LISBETH JOSEFINA PIÑA viuda de GIOVANETTI, ENMANUEL GIOVANETTI PIÑA, ERIK GIOVANETTI PIÑA, EMILIO GIOVANETTI PIÑA y LOREDANA GIOVANETTI PEÑA, a los fines de su comparecencia por ante este despacho dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes después de la última citación, a fin de dar contestación a la demanda.- Asimismo se ordena librar edicto de conformidad con los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil a los sucesores desconocidos del de-cujus MAURO GIOVANETTI AREVALO.-
En fecha 24 de Septiembre de 2015, los ciudadanos GIACOMO GIMMI GIOVANETTI AREVALO y GABRIEL GIOVANETTI AREVALO, confieren poder apud acta a los abogados RAFAEL ESCALONA y LOREDANA GIOVANETTI.-
En fecha 28 de Septiembre de 2015, el abogado RAFAEL ESCALONA, consigna las simples requeridas a los fines de que se libren los recaudos correspondientes.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se libraron recaudos de citación a los co-demandado y Edicto.-
En fecha 14 de Octubre de 2015, el abogado RAFAEL ESCALONA, consigna al alguacil los emolumentos correspondientes a los fines de la citación de los co-demandados de autos.-
En la misma fecha 14 de Octubre de 2015, el alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes a los fines de la citación de los co-demandados de autos.-
En fecha 14 de Diciembre de 2015, el abogado RAFAEL ESCALONA, apoderado judicial de la parte demandante consignó ejemplares del diario Panorama, donde aparece publicado el Edicto ordenado, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas en la misma fecha.-
En fecha 12 de Enero de 2016, se agrega a las actas comunicación recibida del Juzgado Superior.-
En la misma fecha 12 de Enero de 2016, el Tribunal dicto auto, ordenando oficiar al Juzgado Superior.- Se libró oficio con No. 37923-016-16.-
En fecha 17 de Marzo de 2016, el abogado RAFAEL ESCALONA, apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal proceda al nombramiento de Defensor Judicial de conformidad con la Ley.-
En fecha 30 de Marzo de 2016, el Tribunal dictó auto negando lo solicitado por el abogado RAFAEL ESCALONA y ordena la continuación de la presente causa.-
En fecha 17 de Mayo de 2016, el Alguacil expuso manifestando al Tribunal la imposibilidad de Citar personalmente a los co-demandados de autos.-
En fecha 30 de Mayo de 2016, el abogado RAFAEL ESCALONA, apoderado judicial de la parte demandante solicita la citación por medio de carteles de la parte demandada.-
En fecha 14 DE Junio de 2016, el Tribunal dicto auto ordenando la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se libraron los correspondientes carteles.-
En fecha 27 de Junio de 2016, el abogado RAFAEL ESCALONA, apoderado judicial de la parte demandante consigna el diario Panorama, donde aparece publicado el Cartel de citación ordenado, el cual fue desglosado y agregado a las actas en la misma fecha.-
Ahora bien, con fecha 20 de Octubre de 2016, la abogada LOREDANA GIOVANETTI apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos GIACOMO GIMMI y GABRIEL GIOVANETTI AREVALO, presentó diligencia Desistiendo de la demandada, la cual se transcribe a continuación:
“Yo, LOREDANA GIOVANETTI, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No. V-17.007.757, inscrita bajo el inpreabogado No. 176.512 y domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas Estado Zulia, con el carácter acreditado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en el cual señala “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…”, es por eso que ocurro ante su competente autoridad a los efectos de desistir de la demanda incoada en el presente asunto de partición de la comunidad y en virtud de lo antes expresado pido al Tribunal que de cómo consumado dicho acto y procda a su homologación a los fines de darle efecto de autoridad de cosa juzgada…”.
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas y habiendo desistido la apoderada judicial de la parte demandante de la demanda y solicitado la homologación del mismo, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció la apoderada judicial de la parte demandante, abogada LOREDANA GIOVANETTI, a Desistir en la presente causa, quien tiene facultades para ello, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la abogada LOREDANA GIOVANETTI, apoderada judicial de la parte demandante por ante este Juzgado, en fecha 20 de Octubre de 2016, en el juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD, seguido por GIACOMO GIMMI GIOVANETTI AREVALO y GABRIEL GIOVANETTI AREVALO contra LISBETH JOSEFINA PIÑA viuda de GIOVANETTI, ENMANUEL GIOVANETTI PIÑA, ERIK GIOVANETTI PIÑA, EMILIO GIOVANETTI PIÑA y LOREDANA GIOVANETTI PEÑA, ya identificados, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
b) Archívese el expediente.-
c) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2016. Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha, siendo la(s) 9:00, a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 360.-
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 27 de Octubre de 2016.-
La Secretaria, traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas,
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