Solicitud: 7717
Sent. 355
Recusación
NF
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Motivo: RECUSACIÓN DE LA JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
FUNCIONARIO JUDICIAL: MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° 7.732.997, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.724.
CARGO: JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
ENTRADA: 26 de septiembre de 2016
SENTENCIA: Interlocutoria
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 26 de septiembre de 2016 se recibe del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio de fecha 23 de septiembre de 2016, acompañando al presente oficio los siguientes documentos certificados: a) Copias certificadas de actas que conforman el Expediente signado con el No. 1484 contentivo de la solicitud de Inspección Judicial formulada por el ciudadano CLEMENTE PIERRO RICHETTI, asistido por las abogadas en ejercicio ANA CASTRO TROCONIS y ROSALINDA RINCON, copia certificada de la diligencia en la cual la representación judicial del ciudadano CLEMENTE PIERRO RICHETTI, en dicha solicitud recusa a la Juez Dra. MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS de fecha 22 de septiembre de 2016, c) Copia certificada de Acta o informe de contestación a la recusacion planteada, d) Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016, en la cual el Juzgado aquo se pronuncia sobre la recusación planteada y declara sin lugar la misma.
En fecha 26 de septiembre de 2016, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada a la presente recusación, y se declara abierta una articulación probatoria de ocho días hábiles de despacho.
En fecha 13 de octubre de 2016, este Juzgado se pronuncia sobre los escritos de pruebas presentados.
En fecha 18 de octubre de 2016, la Dra. Migdalis Vásquez Matheus, presentó escrito de informes.
En fecha 19 de octubre de 2016, la abogada Rosalinda Rincón presentó diligencia mediante la cual consigna copia certificada.
II
DE LA COMPETENCIA
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal del alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
La causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
Esta disposición legal transcrita manifiesta de una manera clara la competencia que tienen los Tribunales ad quem con relación a los actos de recusación producidos en contra de los Jueces de los Tribunales a quo en el conocimiento de sus causas. Por lo tanto, observada la competencia que tiene este Tribunal de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con respecto a los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los cuales se encuentran circunscritos, y visto que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pertenece a esta Jurisdicción, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, como Tribunal Superior le es competente conocer de la presente Inhibición. Así se Declara.
III
DE LA RECUSACIÓN
El día veintidós (22) de septiembre de 2016, las abogadas ANA CASTRO TROCONIS y ROSALINDA RINCON MORONTA, con Inpreabogado bajo los N° 53.554 y 93.766, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CLEMENTE PIERRO RICHETTI, mediante diligencia suscrita y presentada por ante la secretaría del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, exponen:
“…estando dentro de la oportunidad procesal para RECUSAR, a la abogada MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS,…de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de Inspección Judicial incoado por nuestro representado el ciudadano CLEMENTE PIERRO RICHETTI…fundamentando la misma en los ordinales 15, 18 y 19 del articulo 82 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”
En efecto, la parcialmente transcrita diligencia interpuesta por las apoderadas mencionadas, expresa las situaciones de hecho que dieron inicio a esta acción y los fundamentos de derecho que se hacen el sustento jurídico de su pretensión. De lo alegado invoca las causales legítimas previstas en los ordinales 15°, 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
omisis...
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
….18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19° Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
. …”
Ahora bien es requisito necesario para que la recusación planteada prospere, que el proponente no sólo alegue los hechos que en su decir violenta el derecho a un Juez imparcial, sino que además es menester su demostración.
Al respecto, se observa, que la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el recusante considera que contraria lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones.
Así las cosas, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
La recusación, obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su idoneidad e imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. No obstante, debe el recusante, demostrar que efectivamente el Juez se encuentra incurso en esas causales para que se declare su incompetencia subjetiva o inhabilidad para intervenir en el pleito; amén de que para que la recusación sea procedente deben darse en forma concurrente los siguientes elementos:
a) Que el recusante alegue hechos concretos.
b) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.
c) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Vid. Sentencia de fecha 15/07/2002. Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, ratificada por sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004)
IV
DE LAS PRUEBAS
En la presente causa fueron ambas partes presentan sus pruebas, en donde la parte recusada consigna copias certificadas agregadas a las actas de este expediente y de las pruebas promovidas por la parte recusante admite este Tribunal la prueba de informes y las documentales consignadas, de la prueba de informes cuya contestación riela a los folios del 165 al 167, ambos inclusive, actuaciones que conforman el expediente en el cual se encuentra la recusación que nos ocupa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El profesor de Derecho Procesal Civil Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil – La Competencia y otros Temas”, Tomo II, expresa que la recusación es:
“…un derecho subjetivo, una acción de mero acertamiento, que la incidencia de recusación es un proceso accesorio que se desenvuelve y resuelve dentro del proceso principal; que entre las parte no existe litigio por motivo de la recusación, pues el adversario puede admitir la procedencia de la recusación y siempre la incidencia habrá de decidirse. Se ha establecido que la recusación es un litigio entre la parte recusante y el juez o el funcionario recusado…”
Determinado lo anterior y antes del pronunciamiento de mérito en el presente asunto, considera esta Juzgadora verificar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 92, por cuanto, esta es la norma procesal que regula, lo atinente a la formalidad en la interposición de la recusación:
“ART. 92. —La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
La norma parcialmente trascrita, regula la forma en que la recusación debe ser propuesta, es decir, que de su interpretación se infiere la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma, debe ser presentada mediante diligencia, por una parte, y por la otra, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia.
El tema del impedimento, la recusación e inhibición de los jueces, constituye la capacidad subjetiva del Juez como presupuesto de la jurisdicción, la cual se rige por dos ordenes de consideraciones; Por un lado se hallan las relativas a la competencia por razones de materia, cuantía y territorio, repartida entre los muchos jueces que integran el Poder Judicial, asignándole a cada uno de ellos el conocimiento de determinados asuntos y privándolos de otros. Por otro lado, el Estado busca la idoneidad del Juez no sólo por razones de especialización profesional, sino también porque dentro del cúmulo de asuntos que constituyen la competencia de un juez, pueden surgir algunos en los cuales su actitud personal pueda estar comprometida, interés en la causa, parentesco, enemistad, entre otras. Podemos hablar en consecuencia, de la capacidad subjetiva del magistrado, vale decir, de su absoluta idoneidad personal, despejada de toda sospecha o recelo, como de un presupuesto de la jurisdicción lo que a su vez, es un presupuesto procesal.
Así las cosas, de actas se observa que la recusación propuesta a la Juez Migdalis Vásquez, antes identificada, la cual se fundamenta en las causales décimo quinta, décima octava y décima novena, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no fue aceptada por la misma, quien mediante sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, se pronuncio con respecto a la recusación planteada en su contra.
Ahora bien, en base a lo manifestado en la diligencia de recusación presentada y lo señalado por la Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su acta o informe de recusación, en función de lo antes expuesto, y observando las pruebas promovidas y en conjunto todos los hechos aportados, pasa esta Juzgadora a exponer lo siguiente:
Visto que la parte recusante hizo su declaración en la cual expresó las circunstancias del hecho que es motivo del impedimento que posee la Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Cabimas de esta Circunscripción Judicial, debido a estar incurso en las causales previstas en los ordinales 15°, 18° y 19° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, es de referir y con respecto a la causal 15° transcrita en párrafos anteriores, que no se observa que la recusada haya manifestado opinión alguna de fondo sobre lo principal de algún pleito o controversia, pues es de referir que la causa signada con el No. 1484 donde se planteo la recusación corresponde a una solicitud de Inspección Judicial, en la cual se fijó día y hora para realizar la inspección solicitada, aunado al hecho esta que dichas solicitudes (Inspección Judicial) su procedimiento se reduce a acordar lo que se haya solicitado, una vez terminadas se entregaran al interesado, no encuadra dentro del caso planteado, es decir, no hay controversia, ni litis, ni pleito, en cuya naturaleza encuadre la causal referida, en consecuencia, de las pruebas aportadas no observa esta Juzgadora que se cumpla con lo establecido en la causal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
El artículo 82, ordinal 15, bajo análisis, comporta el prejuzgamiento como causal de recusación y así se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, como en la sentencia dictada en Sala Plena de fecha 22 de Junio de 2004, Ponente Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Reañades Arana y otro en recusación, donde se expresó lo siguiente:
“…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (Negrillas y cursiva por el Tribunal)
Asimismo, en atención a los ordinales 18° y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 21 de junio de 1990 dictado en ocasión del juicio Dr. Arturo Luís Torres Rivero Vs. Magistrado DR. Anibal Rueda, con ponencia del Presidente de la Sala, Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, la Sala de Casación Civil, señalo:
“…la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero si configuran enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones…
….Las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido…tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación…” (Negrillas y cursiva del Tribunal)
De esta manera, con respecto a los ordinales 18° y 19° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: “18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…19° Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito…”, en cuanto a ello y de acuerdo a la hechos sanamente apreciados por esta Juzgadora, los acontecimientos suscitados y contenidos en las actas que conforman la precedente incidencia, no comprueban una “enemistad” propiamente dicha, como lo establece el ordinal 18° en mención, sospechable de imparcialidad de la recusada, se reitera que la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el recusante considera que contraria lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones.
Por lo tanto, las agresiones, injurias y amenazas deben ser cuidadosamente demostradas, pues tales señalamientos son amplios y diversos, y de actas no se observa hechos de violencia ejercidos, maltrato y/o crueldad, que si bien no necesariamente afecten la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la relación en cuestión, Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige, si bien existe un oficio emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dirigido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que se realice investigaciones en cuanto algún grado de responsabilidad atinentes al ejercicio de la profesión de las abogadas ROSALINDA RINCON y ANA CASTRO, y otros ordenados por el mismo Tribunal a la Coordinación Civil y Rectoría del Estado Zulia en sentencia de fecha 12 de agosto de 2016, no puede esta Juzgadora tomarlo como prueba suficiente y plena para que se demuestre agresión, injuria o amenazas, circunstancias que se fundamentan en el presente párrafo, y que se consideren como ultraje o injuria hablada o escrita porque allí no se evidencia, ni en otras actas que conforman este expediente, debido a que esta Juzgadora no puede sospechar, sino más bien confirmar con hechos y pruebas aportadas, este ordinal 19°. Así se establece.
Para finalizar, el carácter jurisprudencial de los procedimientos de recusación resulta evidente si se tiene en cuenta que el sistema legal ha instituido un conjunto de normas mediante el cual las partes afectadas pueden provocar en forma contenciosa el allanamiento del juez. Esas normas habilitan a las partes a provocar la inhibición del magistrado aún en contra de su voluntad, creando un contradictorio entre el recusante y el magistrado. En efecto, la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador y el recusante está en todo el derecho de presentar las denuncias que estime convenientes ante cualquier órgano, tal como se aprecia de la conducta desplegada por las profesionales del derecho abogadas ANA CASTRO TROCONIS y ROSALINDA RINCON MORONTA en contra de la Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. No obstante, no significa per se que el funcionario denunciado deba inhibirse de conocer cualquier causa, toda vez que ello podría conllevar a colocar en manos de los justiciables, apoderados o abogados asistentes, una herramienta temeraria y apartada de los deberes de lealtad y probidad dentro del proceso. Así se considera.
De igual forma, debe destacar esta juzgadora, en base a lo aquí denunciado, sustanciado y tramitado en la incidencia de recusación, que el comportamiento de la autoridad judicial, debe ser asumir el conocimiento de los asuntos sometidos a su consideración con ecuanimidad, constancia de ánimo e imparcialidad de juicio y en tal sentido, debe garantizar todo juez una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, como expresión de una tutela judicial efectiva, No obstante, la mala fe o temeridad de las partes o sus apoderados deben resultar plenamente comprobadas, a los fines de ser censuradas, pues, en equilibrio constante deben transitar dentro del proceso la actuación diligente del litigante y la del juez en su función rectora. Así se establece.
En este orden de ideas, y analizadas las actuaciones practicadas por el funcionario judicial y observados los actos jurídicos llevados a cabo, es menester para este Órgano Superior declarar Sin Lugar la recusación interpuesta por las abogadas en ejercicio ANA CASTRO TROCONIS y ROSALINDA RINCON MORONTA, ya identificados, en contra del Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por no encontrarse los extremos legales cumplidos, tanto en los hechos alegados como en el fundamento del derecho invocado. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN de la Juez Tercera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Remítanse mediante oficio las actuaciones que conforman la presente incidencia al Jugado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejándose copia certificada para formar expediente en el archivo del tribunal.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Insértese y Ofíciese
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
MARÍA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo la (s) 01:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 355. LA SECRETARIA
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