Exp.38279
Divorcio
Sent. No.354
gpv.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: MAGALY COROMOTO QUINTERO SIMANCA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V- 13.022.363 domiciliada en el Municipio Santa Rita del estado Zulia.

DEMANDADO: LUIS EDDYMIRO CABRERA HERNANDEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- de igual domicilio

FECHA DE
ENTRADA: veinte (20) de Octubre de 2016

MOTIVO: DIVORCIO

Síntesis:

Ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la ciudadana MAGALY COROMOTO QUINTERO SIMANCA, ya identificada presentó escrito contentivo del juicio de Divorcio incoado en contra de su esposo LUIS EDDYMIRO CABRERA HERNANDEZ. Dicha demanda le correspondió al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante resolución dictada por dicho Juzgado de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.016 se declara incompetente por la materia, para conocer de la presente acción de Divorcio ..Declinando la competencia para este Juzgado de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Por auto de fecha veinte (20) de Octubre de 2.016, este Tribunal le dio entrada ordenándose anotarlo en el libro cronológico correspondiente.

Ahora bien, de una exhaustiva revisión hecha a las actas que conforman la presente demanda, es impretermitible para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulados por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:

“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”

En este sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “

Asimismo, el Profesor Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define como jurisdicción:

“La función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la norma creada”.

Conforme a los criterios doctrinarios anteriormente esbozados, y vista la naturaleza de la presente causa es menester para esta Juzgadora traer a colación la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo del año 2.009, en la cual modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y que en su artículo 3 dispone lo siguiente:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”.


Mediante Sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en efecto realizó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que:

“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrillas del Tribunal).

A criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad, y a la tutela judicial efectiva. Pero además, esboza la Sala Constitucional la forma de tramitar las solicitudes de divorcio en aquellos casos en los cuales ambos cónyuges de mutuo acuerdo lo soliciten, en los siguientes términos:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que la parte demandante en su escrito de demanda alega:
“…contraje matrimonio civil con el ciudadano Luis Eddymiro Cabrera Hernández…por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilia Acosta del Municipio Maracaibo del ESTado Zulia, en fecha trece (13) de Noviembre de mil novecientos Noventa y cinco …en el mes de Enero del año dos mil siete…motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar, donde hacíamos vida en común, nos separamos y reemprendidos nuestras vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno como pareja, solo lo referente a nuestro hijo y por cuanto existe una ruptura prolongada de convivencia, de mas de cinco (5) años, es que invocamos …. a los efectos de que se sirva declarar Disuelto vinculo matrimonial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185, ordinales 2° de nuestro Código Civil Venezolano…” (sic)

De lo anteriormente transcrito evidencia este Órgano Subjetivo Jurisdiccional que la demandante al introducir la solicitud de divorcio los hechos narrados se refieren a una ruptura prolongada de la vida en común prevista en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, por lo que, debe tramitarse en jurisdicción voluntaria, pues no existe contención alguna, al no tratarse de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigidas a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades de un juicio, como anteriormente se explano.

Ahora bien, ciertamente el solicitante de autos invoca como fundamento de derecho el artículo 185 del Código Civil Vigente en su ordinal segundo. No obstante, la jurisprudencia patria reiteradamente ha indicado que en virtud del principio iura novit curia , los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a los hechos alegados, pues, a ello se contrae su deber jurisdiccional, aplicar el derecho no alegado por las partes o interpretar de forma distinta las normas invocadas por las partes, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables. Así se considera.

Así las cosas, y en aplicación de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, en la cual fueron modificadas las competencias a nivel nacional en materia Civil, Mercantil y Tránsito, éste Tribunal resulta incompetente para conocer sobre los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, como en el presente caso. Así se declara-

Por los razonamientos esbozados, considera este Órgano Subjetivo Jurisdiccional que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud de divorcio es uno cualesquiera de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que en el dispositivo del presente fallo de manera categórica y precisa se solicitará la Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos ya expuestos y en resguardo de la seguridad jurídica, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, en la presente solicitud de DIVORCIO, formulado por los MAGALY COROMOTO QUINTERO SIMANCA Y LUIS EDDYMIRO CABRERA HERNANDEZ, antes identificados, se DECLARA:

1. INCOMPETENTE para conocer de esta solicitud de DIVORCIO formulado por MAGALI COROMOTO QUINTERO SIMANCA y LUIS EDDYMIRO CABRERA HERNANDEZ, suficientemente identificados; y como consecuencia, solicita la Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quien se ordena remitir las actuaciones que conforman este expediente, en forma original. Ofíciese.

2. No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.

Publíquese e Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, siendo la (s 12:30pm previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 354 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 25 DE OCTUBRE 2016
LA SECRETARIA,