Exp. 38.226
Amparo Constitucional Sent. No. 351
Mar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.


PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ GREGORIO LEAL MANZANARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.402.125, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: WILLIAM ENRIQUE MACHADO BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.110.876, en su carácter de JUEZ SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCSUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCEROS INTERESADOS: ASOCIACION COOPERATIVA MANTENIMIENTO, CONSTRUCCION Y SERVICIOS SOCIALES TIA JUANA, R.S., en la persona de la ciudadana YOLANDA GREGORIA PEROZO MARRUFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.208.062, y en nombre propio; y los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.209.280, JESUS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.246.099, y MARIA TERESA RODRIGUEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.010.396.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

FECHA DE ENTRADA: Veintiocho (28) de Julio de 2016.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha veintiocho (28) de Julio de 2016, el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL MANZANARES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR YSEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.076, compareció ante este Tribunal alegando lo siguiente:

“Es el caso ciudadana Jueza, que en fecha 11 de agosto de 2015, fue admitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, formal demanda de Nulidad de Actas incoada en contra de la Cooperativa Mantenimiento, Construcciones y Servicios sociales TIA JUANA R.S. a nuestra solicitud fueron decretadas por el juzgado antes mencionado..medidas cautelares..PRIMERO Medida preventiva de embargo sobre las cantidades de dinero que ingreses y que tenga relación con el crédito concerniente…a) contrato numero 4600059924…b) contrato numero 4600059925...y c) Contrato numero 4600056592…SEGUNDO: MEDIDA INNOMINADA, para el nombramiento de un Administrador ad-hoc…..De igual manera, en fecha 15 de octubre de 2.015, fueron decretadas por el ya mencionado Juzgado de Municipio otras medidas cautelares, …”medida de Embargo preventivo sobre bien mueble o crédito que pudiere tener la ASOCIACION COOPERATIVA MANTENIMIENTO CONSTRUCCION Y SERVICIOS SOCIALES TIA JUANA….en los…contratos: a)4600046337…y b)el contrato numero 4600009692…una vez decretadas las medidas cautelares…por el Juzgado Segundo…en fecha 10 de marzo de 2016 y 11 de marzo de 2016 se ejerció recurso de oposición a los decretos de medidas…siendo declarado dicho recurso Con Lugar…en fecha 14 de abril de 2016…en fecha 02 de mayo de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio….se declara Incompetente alegando que carecía de la competencia territorial….en vista de que en el tramite cautelar referenciado se violentó la garantía del debido proceso, concretamente en cuanto al derecho al Juez Natural, ….en cuyo alrededor existe un interés general que califica cualquier violación en ese sentido como un asunto de orden publico…muy respetuosamente se le solicita,…la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia….”

Mediante auto de veintiocho (28) de Julio de 2016, el Tribunal le dio entrada a la presente causa, ordenándose formar expediente, numerarse, y dictándose despacho saneador a los fines de que la parte solicitante, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que constara en autos su notificación, ampliara la solicitud planteada, aclarando las circunstancias de la presunta violación de la norma constitucional, así como cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a los fines de resolver lo pertinente. En la misma fecha se libro la Boleta de Notificación ordenada.-

Mediante escrito de fecha primero (01) de Agosto de 2016, el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL MANZANARES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR YSEA, presenta escrito de conformidad con lo ordenado en el auto dictado por el Tribunal en fecha veintiocho (28) de Julio de 2016.-

Mediante auto de fecha dos (02) de Agosto de 2016, el Tribunal admitió la presente solicitud de Amparo Constitucional, acordando la notificación mediante oficio del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la persona de su Rector WILLIAM MACHADO BELTRAN. Igualmente, se ordenó la notificación de los terceros interesados, la ASOCIACION COOPERATIVA MANTENIMIENTO, CONSTRUCCION Y SERVICIOS SOCIALES TIA JUANA, R.S., en la persona de la ciudadana YOLANDA GREGORIA PEROZO MARRUFO, y en nombre propio; y los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREZ RODRIGUEZ, JESUS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, y MARIA TERESA RODRIGUEZ DE PEREZ.-

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Agosto de 2016, el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL MANZANARES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR YSEA, consigna los emolumentos necesarios referentes a las copias y medios de transporte para practicar las notificaciones correspondientes.-

En fecha once (11) de Agosto de 2016, la Secretaria Natural del Juzgado deja constancia de haber librado oficio de notificación al WILLIAM MACHADO BELTRAN, en su carácter de JUEZ SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVO, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, CONTENCIOSO AGRARIO, DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL ESTADO ZULIA, bajo los números 38.226-781-16 y 38.226-782-16; boletas de notificación a la ASOCIACION COOPERATIVA MANTENIMIENTO, CONSTRUCCION Y SERVICIOS SOCIALES TIA JUANA, R.S., en la persona de la ciudadana YOLANDA GREGORIA PEROZO MARRUFO, y en nombre propio; y los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREZ RODRIGUEZ, JESUS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, y MARIA TERESA RODRIGUEZ DE PEREZ.-

Mediante escrito de fecha doce (12) de Agosto de 2016, el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL MANZANARES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR YSEA, solicita se declare la citación presunta del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ RODRÍGUEZ, por cuanto existen actuaciones en el expediente signado con la causa C-00056-2016, el cual cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual se puede atribuir que tiene conocimiento expreso del presente Amparo Constitucional, en el cual ostenta el carácter de tercero interesado.-

En fecha quince (15) de Agosto de 2016, la Secretaria Natural del Juzgado certifica la notificación practicada al FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA ESPECIAL EN MATERIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVO, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, CONTENCIOSO AGRARIO, DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2016, el Tribunal declara improcedente lo peticionado por la parte actora mediante escrito de fecha doce (12) de Agosto de 2016, en lo referente a la citación presunta del ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Tercero Interesado.-

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2016, el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL MANZANARES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR YSEA, solicita carteles de notificación de los terceros interesados conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, el Tribunal previo a pronunciarse sobre lo solicitado instó al Alguacil Temporal a los fines de informar a la brevedad posible:

“..En vista de que ha sido imposible practicar la citación personal de los ciudadanos Yolanda Perozo, Miguel Pérez, Jesús Pérez y Maria Rodríguez,…en el presente expediente, ya que en tres (3) oportunidades se traslado el Alguacil de este Tribunal hacia el domicilio procesal de los terceros interesados,…es por lo que solicito a este Tribunal, libre carteles de notificación….”.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2.016, el Tribunal previo a resolver sobre lo solicitado en cuanto a la publicación del cartel de Notificación, instar al Alguacil Temporal de este Juzgado, a los fines de que informe a la brevedad posible sobre las gestiones realizadas para llevar a efecto las notificación ordenadas; y con esta misma fecha el Alguacil Temporal dejó constancia sobre las notificaciones ordenadas manifestado que no pudo ser atendido por ninguna persona.

Por auto de fecha de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2016, el Tribunal ordenó la notificación de las partes por medio de carteles de conformidad con lo previsto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su publicación en el Diario Panorama. Posteriormente el Alguacil Temporal agregó a las actas las boletas de notificaciones correspondientes.

Por escrito de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2.016 el ciudadano MIGUEL PEREZ, Asistido por el Abogado en ejercicio Ovidio Abreu, Apelo del auto emanado de este Despacho en donde ordena la notificación de los terceros interesados. Posteriormente, el Tribunal oyó la apelación interpuesta en un solo efecto.

Por escrito de fecha cinco (05) de Septiembre de 2.016 el Abog. JOSE LEAL asistido por Cesar Ysea, solicitando se declare inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano Miguel Pérez.

En diligencia de fecha cinco (05) de Septiembre de 2.016, el ciudadano José Leal asistido por el Abogado en ejercicio Cesar Ysea, consignó ejemplar del Diario Panorama donde aparece publicado el cartel de Notificación.; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó el desglose del periódico consignado dejando en actas la pagina en donde aparece publicado dicho cartel.-
Por auto de fecha seis (06) de Septiembre de 2016, el Tribunal dicto auto con ocasión al escrito presentado en fecha 05/09/2016 por el ciudadano Gregorio Leal, haciéndole del conocimiento a la parte accionante, que por auto de fecha 02/10/2016, este Tribunal se pronunció con respecto a la apelación en cuestión.-

Por escrito de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2016,k el ciudadano Miguel Ángel Pérez, asistido por la Abog. Mary Degrave, indicó las copias con el fin de tramitar la apelación interpuesta y escuchada en un solo efecto.-

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2.016, la Secretaria Temporal dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación.-

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2.016, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de haberse reincorporado a sus labores habituales, y le fue entregada por el Alguacil Temporal designado la boleta de notificación correspondiente al Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia la cual le fue entregada por el Alguacil debidamente firmada.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2016, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas señaladas por el ciudadano MIGUEL PEREZ, a los fines de remitirla al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la apelación interpuesta.-

Por auto de fecha trece (13) de Octubre de 2016, el Tribunal fijó el dia lunes diecisiete de Octubre del presente año, a las diez de la mañana, para llevar a efecto la Audiencia Oral Constitucional.

En fecha catorce (14) de Octubre de 2.016, se agregó comunicación emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó oficiar al referido Juzgado en el sentido solicitado..-

En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció el acto, dejándose constancia que comparecieron el Presunto Agraviante WILLIAM ENRIQUE MACHADO BELTRAN, en su carácter de JUEZ SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; y el Tercero Interesado MIGUEL ANGEL PEREZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SILVIA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.498 y vista la incomparecencia del Presunto Agraviado el Tribunal se reservo el derecho de resolver por separado sobre la terminación del proceso.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La acción de Amparo Constitucional es una institución de rango Constitucional para salvaguardar o proteger los derechos y garantías Constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida invocada por la solicitante agraviada. A este respecto, Enrique Véscovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de amparo constitucional como:

“Un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida en la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.”

La acción de Amparo Constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.-

El Amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales y las libertades públicas y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales; esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales.-

Cabe destacar y tal como han argumentado la Doctrina y Jurisprudencia Patria y extranjera, que en los derechos fundamentales hay que reconocer dos dimensiones, una objetiva (institucional) según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionales proclamados, y por otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la humanidad.-

Lo antes esbozado, se refiere al contenido esencial de los derechos fundamentales que en su tarea jurisdiccional debe el Juez Constitucional garantizar la dimensión subjetiva, a fin de determinar si la situación jurídica denunciada como infringida podría conducirse a través de normas, en cuyos términos no se verifica el contenido esencial del derecho humano o si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto.-

Se ha afirmado en el derecho comparado que: el contenido esencial de los derechos fundamentales, es aquella parte del conjunto de un derecho sin el cual este pierde su peculiaridad o, dicho de otro modo lo que hace que sea reconocible como derecho perteneciente a un determinado tipo. De modo que se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de su necesaria protección.-

En el mismo orden de ideas y como parte del debido proceso constitucional, se presenta el Derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, el cual se encuentra basado en el articulo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que según el accionante en amparo, se violentó dicha garantía, concretamente en cuanto al trámite cautelar narrado y producido en la causa originaria, dado que lo denunciado constituye una lesión a un derecho constitucional, en cuyo alrededor existe un interés general que califica cualquier violación en ese sentido como un asunto de orden publico.
III
DE LA NO COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA ORAL
DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Como ha quedado plasmado, el Presunto Agraviado ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL MANZANARES, no asistió a la Audiencia Oral Constitucional celebrada en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2016, y así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Carta Magna, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los Tribunales de la República, interpreta los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de Amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:


“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un breve lapso, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del código de procedimiento civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.

En este orden de ideas, este Tribunal considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 7, dictada el primero (01) de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, que prevé el procedimiento del juicio de amparo constitucional, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:

“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, (…)
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas (…)
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.

Asimismo, en decisión de fecha seis (06) de Junio de 2001, la referida Sala Constitucional, Caso: José Vicente Arenas Cáceres señaló lo siguiente:


“En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.”

Ahora bien, en el caso de autos, la Audiencia Oral se celebró el día diecisiete (17) de Octubre de 2016, a la cual asistió únicamente el Presuntamente Agraviante, y el Tercero Interesado MIGUEL ANGEL PEREZ RODRIGUEZ, debidamente asistido de abogado; dejándose constancia en el acta levantada al efecto, de la inasistencia del Presunto Agraviado; ante esa verificación, se hace necesario por cuanto ya han sido suficientemente precisados los efectos de la incomparecencia del accionante a la audiencia constitucional, abordar el ámbito que implica el orden público para la aplicación o no de tal efecto al presente asunto; de tal forma, se tiene que el orden público es:

“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos”. (PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas 1982. pág. 244. PP 713).-

Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:

"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (José Andrés Fuenmayor. El Orden Público en el Derecho Privado).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de Julio de 2001, Caso: Ruggiero Decina, en relación al análisis del orden público, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de orden público a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es preciso ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que ciertamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”.

De modo tal, que se constata del escrito inicial de acción de Amparo Constitucional, que el accionante alega entre otras cosas, lo siguiente:

“…a nuestra solicitud fueron decretadas por el juzgado antes mencionado..medidas cautelares..PRIMERO Medida preventiva de embargo sobre las cantidades de dinero que ingreses y que tenga relación con el crédito concerniente…a) contrato numero 4600059924…b) contrato numero 4600059925...y c) Contrato numero 4600056592…SEGUNDO: MEDIDA INNOMINADA, para el nombramiento de un Administrador ad-hoc…..De igual manera, en fecha 15 de octubre de 2.015, fueron decretadas por el ya mencionado Juzgado de Municipio otras medidas cautelares, …”medida de Embargo preventivo sobre bien mueble o crédito que pudiere tener la ASOCIACION COOPERATIVA MANTENIMIENTO CONSTRUCCION Y SERVICIOS SOCIALES TIA JUANA….en los…contratos: a)4600046337…y b)el contrato numero 4600009692…una vez decretadas las medidas cautelares…por el Juzgado Segundo…en fecha 10 de marzo de 2016 y 11 de marzo de 2016 se ejerció recurso de oposición a los decretos de medidas…siendo declarado dicho recurso Con Lugar…en fecha 14 de abril de 2016…en fecha 02 de mayo de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio….se declara Incompetente alegando que carecía de la competencia territorial….en vista de que en el tramite cautelar referenciado se violentó la garantía del debido proceso, concretamente en cuanto al derecho al Juez Natural, ….en cuyo alrededor existe un interés general que califica cualquier violación en ese sentido como un asunto de orden publico…muy respetuosamente se le solicita,…la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.


Es pues, que en base a lo alegado y dentro del contenido y alcance del debido proceso, se resalta la correspondencia que debe existir entre la actuación del Juez y el marco competencial atribuido a este, tomando en cuenta el carácter objetivo del problema, referido a jueces designados con anterioridad a la ocurrencia de los hechos de la Causa. El Juez natural es el Juez de la Constitución aquel que ejerce la jurisdicción de manera originaria y no por delegación o subterfugios ilegítimos.


En este sentido, de acuerdo a lo expresado en el escrito inicial, el derecho invocado por el accionante, en principio conforme fue planteado, de ser considerado por este Juzgado como violado, perjudicaría sólo la esfera de derechos individuales del accionante; razón por la cual, queda evidenciado que en esta acción de Amparo no se encuentra involucrado el orden público. Así se decide.-

Habiéndose establecido legal y jurisprudencialmente que el efecto jurídico de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, a la celebración de la Audiencia Constitucional, es la declaratoria del abandono de trámite y consecuencialmente la terminación del procedimiento, este Tribunal actuando en sede Constitucional, una vez constatada la incomparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO LEAL MANZANARES, a la celebración de la Audiencia Oral, y por cuanto de los hechos alegados por la parte accionante en el escrito inicial, no se desprende vulneración alguna al orden público y a las buenas costumbres, debe forzosamente declarar acogiéndose al criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, TERMINADO el presente procedimiento de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO LEAL MANZANARES, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCSUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la persona de su Órgano Rector WILLIAM ENRIQUE MACHADO BELTRAN; y en consecuencia se declara Terminado el mismo. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: TERMINADO el presente procedimiento de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO LEAL MANZANARES, en contra de JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCSUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la persona de su Órgano Rector WILLIAM ENRIQUE MACHADO BELTRAN, antes identificados.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud del dispositivo del fallo.-

Publíquese y Regístrese la presente resolución.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Artículo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo las 11:00am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 351 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 25 DE OCTUBRE 2016
LA SECRETARIA,