EXP. 38115
DECLARACION DE
CONCUBINATO
SENT. No 352
REPOSITORIA
GPV.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Consta de actas que la ciudadana ELSY MAGDALY RIVERO NAVARRO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.855.279 con domicilio en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio VANESSA TORRES inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.339 DEMANDÓ por DECLARACION DE CONCUBINATO al A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE-CUJUS JOSE ESTEBAN COLINA JIMENEZ, quien vida era venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 7.736.223 en virtud de la relación concubinaria que mantuvo con dicho de-cujus, que inició el 30 de Octubre de 2003 hasta el día doce (12) de Febrero de 2016, fecha en la cual falleció.

RELACIÓN DE LA CAUSA

Por auto de fecha primero (01) de Abril de 2.016, se admitió la presente demanda emplazándose a los herederos desconocidos del de-cujus José Esteban Colina Jiménez, a comparecer por ante éste Tribunal dentro del término de veinte (20) días de despachos siguientes, a los fines de dar contestación a la demanda. Igualmente se ordenó publicar Edicto de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.

En diligencia de fecha tres (03) de Mayo de 2.016, el demandante confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio Vanessa Torres inpreabogado No152.339

Mediante diligencia de fecha tres (03) de Mayo de 2.016, la demandante consigna ejemplar del diario Panorama; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó el desglose dejándose en actas la página en donde aparece publicado el Edicto ordenado.

En diligencia de fecha veinte (20) de Junio de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante solicita se designe defensor judicial en la presente causa; luego mediante auto de fecha 21 de Junio de 2.016, el Tribunal provee conforme a lo solicitado designado a la abogado en ejercicio NILDA ROBERTIZ, ordenándose notificar; y cumplida con la notificación ésta acepto el cargo recaído en su persona y prestó el Juramento de Ley.-

En diligencia de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.016, la apoderada judicial de la demandante solicita se libren los recaudos de citación al defensor judicial.

Ahora bien, por aplicación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Así las cosas, se tiene que en el presente caso, una vez propuesta la acción declarativa de concubinato por parte de la ciudadana ELSY MAGDALY RIVERO NAVARRO este Tribunal por auto de fecha primero de Abril de 2.016, admitió cuanto ha lugar en derecho la misma, ordenándose de conformidad con el articulo 507 del Código Civil Venezolano, la publicación de un Edicto en el cual se hiciere saber que fue propuesta una acción relativa a afiliación o estado civil, todo ello en el entendido de que todo aquel que tuviere interés directo y manifiesto en el asunto podría hacerse parte y ser oída con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. En tal sentido, la naturaleza de la acción propuesta y los efectos que generara los actos judiciales sobre estado y capacidad de las personas, obligan la mencionada publicación.

No obstante lo anteriormente expuesto, cabe destacar que el ciudadano JOSE ESTEBAN COLINA JIMENEZ falleció en fecha treinta (30) de Febrero de 2.016, señalando la accionante que mantuvo una relación concubinaria con el mismo, y de acuerdo a la situación fáctica en análisis es menester acotar el contenido del articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

“ Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta dias continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el dia y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la mas inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”

La Doctrina de la Sala de Casación Civil, ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del Edicto indicado en el articulo 231 eiusdem, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una persona, pues, es menester garantizar la defensa de sus derechos que podrían verse afectados con la interposición de la acción, dada a la imposibilidad del órgano jurisdiccional de conocer a ciencia cierta si los edictos suministrados por la parte con relación a los herederos conocidos o no , son exactos, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litis consorcio necesarios. Así se establece.

Así tenemos, de la revisión hecha a las actas que conforman la presente causa, se constata en el auto de admisión fechado primero (01) de Abril de 2.016, en dicho auto no se ordenó la publicación del edicto de conformidad con lo previsto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil; y considerando que la seguridad jurídica es el principio primario o principio rector del ordenamiento jurídico-positivo del Estado y de la Sociedad, y a estos fines, hace gala el principio de la supremacía de la Constitución, ya que la seguridad jurídica es la plataforma para la vigencia del derecho, y que el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la mas expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, haciendo uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado debe garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En tal sentido, se establece en el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos del juicio.

La garantía constitucional del derecho a la defensa en los términos y condiciones establecidos en la ley configura lo que la doctrina denomina ´´el debido proceso´´ vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir las faltas de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; que no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa; se debe reponer la causa al estado de que se corrija el vicio procesal en aras de mantener el debido proceso; en consecuencia este Tribunal, repone la presente causa al estado de que se cumpla con la normativa del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 LA REPOSICION de la presente causa de DECLARACION DE CONCUBINATO seguido por ELSY MAGDALY RIVERO ya identificada en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE-CUJUS JOSE ESTEBAN COLINA JIMENEZ, en la parte narrativa de este fallo, al estado de que se cumpla con la publicación del Edicto, conforme a la normativa vigente en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose ampliar el auto de admisión de fecha primero de Abril de 2.016; quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones posteriores a dicho auto .

A razón de la decisión que antecede, este Órgano Jurisdiccional, procede a ampliar el auto de admisión, así:

De conformidad con lo previsto en los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena librar edicto a los Sucesores desconocidos del de-cujus ciudadano JOSE ESTEBAN COLINA JIMENEZ, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal dentro del término de noventa (90) días continuos contados a partir de la publicación y consignación que se haga en actas de la última publicación del presente Edicto, dentro de las horas de despacho (8:30 am a 3:30,pm a darse por citados en el presente juicio, publicándose dicho edicto en el diario Panorama y El Regional, durante sesenta días (60), dos (02) veces por semana. Líbrese Edicto.

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.

PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco días del mes de Octubre del Año dos Mil dieciséis - Años: 206 de la Independencia y l57 de la Federación.-
LA JUEZ,


MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No 352 siendo las 11.30am en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 25 DE OCTUBRE 2016
LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS