Expediente Nº. 37.863
Partición de Bienes
de la Comunidad Conyugal.
Sent. No. 353.
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: BELKIS JOSEFINA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.871.916, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: OSWALDO ENRIQUE VENTURA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.721.439, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELSA OLAVES DE SUAREZ, MARY GODOY TERAN, Inpreabogado No. 23.641, 321.821.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSSANA MEDINA, Inpreabogado No. 104.654.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho, la ciudadana BELKIS JOSEFINA VALBUENA, antes identificada, demandó al ciudadano OSWALDO ENRIQUE VENTURA CARDOZO, igualmente identificado, por la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal; dándosele entrada y admitida por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha 22 de Junio de 2015, ordenando citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.

Por diligencia de fecha 01 de julio de 2015, la parte demandante asistida de abogado consignó en actas las copias simples respectivas, y solicitó la comisión a fin de practicar la citación personal. En la misma fecha 01 de julio de 2015, la parte actora otorgó poder apud acta a las abogadas ELSA OLAVES DE SUAREZ y MARY GODOY TERAN.

En fecha 03 de julio de 2015, el Tribunal comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de practicar la citación personal. En la misma fecha se libra el despacho de citación.

En fecha 22 de julio de 2015 se agregan a las actas las resultas de la citación practicada.

En fecha 16 de septiembre de 2015 la abogada ELSA OLAVES presentó escrito de reforma a la demanda, el cual fue admitido por este Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2015, emplazándose a la parte demandada para dar contestación a la demanda y su reforma.

En fecha 23 de septiembre de 2015, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 20 de octubre de 2015 el demandado otorgó poder apud acta a la abogada ROSSANA MEDINA.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2015, el Tribunal agregó a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes y mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2015, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho los mismos.

Por diligencia de fecha 14 de julio de 2016, la abogada ELSA OLAVES, solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en esta causa, conforme a lo siguiente:
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Relacionados los elementos de pruebas aportados a los autos; antes del correspondiente análisis, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para esta Juzgadora, para obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así:
“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda” (Subrayado por el Tribunal)

La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquier otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traído a las actas en oportunidades distintas a esos actos.
Así las cosas, el demandado de autos, debidamente asistido de abogado, en su escrito de contestación expuso:

“…Niego, rechazo y contradigo los dichos de la demandante en cuanto a la supuesta existencia de bienes a liquidar en razón de una comunidad conyugal…Al efecto, es importante aclarar que si bien es cierto que contrajimos matrimonio y que dicha unión duro hasta el año 2008, fecha en la que voluntariamente ella decidió separarse del hogar común y rehacer su vida, …no es verdad que hayamos adquirido bien alguno, pues la situación familiar que teníamos era bastante precaria y había que trabajar mucho apenas para subsistir y mantener a nuestros hijos. Incluso, en razón de lo jóvenes que éramos al unirnos recibimos ayuda de varios familiares para tener un techo donde protegernos y posteriormente resguardar a nuestros hijos, …desde que la demandante y yo nos unimos, mi papa, actualmente fallecido, nos cobijo en una modesta casita en la que residió hasta la fecha de su muerte, la cual es la misma que ahora mi esposa pretende hacer creer que fue construida por nosotros dos durante el matrimonio y que aclaro expresamente en este escrito la falsedad de sus dichos pues no construimos nosotros con nuestro esfuerzo ni nuestro dinero la referida vivienda, ni siquiera le realizas mejora o bienhechuría alguna..en cuanto al documento en el que fundamente la demandante sus dichos, es importante destacar que el mismo no es más que una declaración particular y unilateral emanada de ella misma, en la que además, hace uso de mi nombre como si también estuviera suscribiendo el documento en mención, sin embargo, evidentemente en el mismo no aparece mi firma, y es así simplemente porque tales dichos son falsos y porque dicho documento fue realizado sin mi intervención y conocimiento…es importante hacer notar que dicha declaración fue realizada en el año 2011, curiosamente, tres años después de nuestra separación definitiva y encontrándose ya en proceso la solicitud de divorcio,..reitero la negación de los hechos descritos por cuanto los mismos no son ciertos y solicito al tribunal desestime el documento presentado en mi contra, …pues no puede pretender hacer valer en juicio un documento creado por la misma persona que desea valerse del mismo …” (Subrayado y negrillas por el Tribunal)

Establece el artículo 148 del Código Civil:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Asimismo, estipula el artículo 149 ejusdem:

“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula” (Subrayado por el Tribunal)

De esta manera, establece el artículo 173 ejusdem:

“La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.” (Subrayado por el Tribunal)


La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar y demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada (folios del 04 al 11 de la presente pieza); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el diez (10) de mayo de 1.980, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el quince (15) de enero de 2014, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste.

Así las cosas, esta Juzgadora debe entrar a considerar lo que expone el demandado en su escrito de contestación de la demanda, con lo alegado y probado por la actora, lo cual pasa esta Juzgadora a realizarlo de la manera siguiente:

La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (Subrayado y negrillas por el Tribunal)

Ahora bien, en el caso en estudio la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo y negó los dichos alegados por la demandante en cuanto a la existencia de bienes a liquidar en razón de la comunidad conyugal.
De esta manera, esta Juzgadora pasa a analizar si la demanda es o no contraria a derecho, realizando las consideraciones siguientes:
Señala la parte actora que por cuanto le ha sido imposible que se produzca advenimiento en relación con la Partición y Liquidación, es que ha decidido demandar la Partición y Liquidación de la Sociedad Conyugal, y que el bien que integra la referida comunidad es el siguiente:

“...una faja de terreno que se dice es ejido ubicado en la Calle Miranda, esquina Callejón Ricauter, del Barrio Francisco de Miranda, jurisdicción de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas…En dicho terreno fomentamos a nuestras propias expensas y con dinero de nuestro particular peculio, unas mejoras y bienhechurías…construimos una casa para habitación familiar, con paredes de bloques completamente frisados…edificamos un galpón para taller mecánico...”

Se constata que la actora junto con la demanda, acompañó copia certificada de la Sentencia de Divorcio con su estado de ejecución; y por cuanto estos documentos producidos por la parte actora, no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales conforme lo dispone artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto tienen su fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, estos tienen y surten todos sus efectos en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.

En razón de ser valorados por esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, e igualmente en razón de haberse disuelto el vínculo matrimonial, en consecuencia, y conforme lo establece el artículo 173 del Código Civil, se extingue la Comunidad de Bienes. Así se establece.

Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. (Subrayado del Tribunal)


Conforme a la anterior disposición, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.

Dentro de la etapa probatoria, ambas partes promovieron pruebas, en su escrito de prueba la actora ratificó la sentencia de divorcio consignada, documento declarativo de bienhechurías, prueba testimonial, inspección judicial, y prueba de informes.

La parte demandada promueve y ratifica la sentencia de divorcio presentada por su contraparte, promueve el documento declarativo de bienhechurias, informe de la institución A.P.S.I.C.A., solicitó prueba de informes a la institución A.P.S.I.C.A., y a la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas de Estado Zulia.

De las pruebas de la parte demandante:
De la respuesta al oficio emitido con No. 37863-1372-15 dirigido a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico, se destaca que se han formulado dos denuncias una bajo archivo fiscal y otra activa donde aparece como victima la ciudadana BELKIS JOSEFINA VALBUENA DUARTE y como denunciado el ciudadano OSWALDO ENRIQUE VENTURA CARDOZO de fecha 17 de junio de 2011 y 16 de junio de 2016 haciendo prueba a favor de la parte actora quien alegó en su escrito de pruebas.

De la respuesta a los oficios Nos. 1336-15 y 1371-15 dirigidos a la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de los mismos se observa que dicha institución informa que el levantamiento parcelario del inmueble con cedula catastral 23-03-02-04-20-13-01 esta a nombre del ciudadano Oswaldo Ventura con cédula de identidad 5.721.439, parte demandada, ubicado en la calle miranda, Esq. Callejón Ricauter, Barrio Francisco de Miranda, Parroquia Germán Ríos Linares, y solicitud de inspección realizada el día 13 de julio de 2010, que el documento de bienhechurías recibo de pago de impuesto municipal planilla de inscripción del inmueble están a nombre de Ventura Oswaldo y Valbuena de Ventura Belkis, portadores de la cédula de identidad No. 7.871.916 y 5.721.439, haciendo prueba a favor de la parte demandante.

De las testimoniales promovidas sólo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos RICARDO ANTONIO NAVA REVEROL, PEDRO ANTONIO SEGUERI BERMUDEZ, TERESA DE LA CHIQUINQUIRA MONTERO DE SUAREZ, de las declaraciones rendidas observa esta Juzgadora que los referidos ciudadanos fueron contestes al interrogatorio formulado, confirmando que ambas partes BELKIS VALBUENA y OSWALDO VENTURA fueron los que construyeron las bienhechurías descritas en el libelo de la demanda, y sobre el tiempo que tienen ambas partes habitando el inmueble, haciendo prueba a favor de la parte actora.

De la Inspección Judicial promovida, y que consta en actas se destaca que el Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Calle miranda, Barrio Francisco de Miranda, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, notificándose al ciudadano Oswaldo Enrique Ventura del objeto del traslado, se dejó constancia en la mencionada inspección, de la casa allí construida con sus dependencias, sobre el terreno y el galpón observado destacándose de los mismos que se encuentra en estado de abandono y deterioro.

De las pruebas de la parte demandada:
La parte demandada en su escrito de pruebas entre otros promovió documentales consignada en actas y prueba de informes.

De los documentos presentados por la parte demandada junto con el escrito de pruebas, de los cuales manifiesta la parte demandada que el taller que la actora alega haber construido, es propiedad del padre del demandado, en atención a que dichos documentos emanados de terceros deben ser ratificados a fin de su respectiva valoración, primeramente por sí solos no se consideran documentos que demuestren la propiedad alegada por el demandado a su progenitor, sólo describe el sitio de trabajo del mismo, asimismo, una vez dada respuesta al oficio 37863-395-16 la institución Atención Psicopedagógica Cabimas (A.P.S.I.C.A) manifiesta que los informes enviados no fueron emitidos por dicha institución, por lo tanto dicha probanza no hace prueba a favor de la parte demandada. Así se considera.

De la respuesta al oficio No. 37863-394-16 de fecha 12 de abril de 2016, la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, informa a este Tribunal, sobre el expediente que reposa en sus archivos conformado por un croquis de levantamiento parcelario, cadena documental del inmueble, recibo de pago de impuesto municipal, planilla de inscripción del inmueble y ficha fiscalía, de lo cual el levantamiento parcelario esta a nombre del ciudadano Oswaldo Ventura C.I.5.721.439, así como una solicitud de inspección realizada el día 13 de julio de 2010, el documento de bienhechurías, recibo de pago de impuesto municipal, planilla de inscripción del inmueble están a nombre de Ventura Oswaldo y Valbuena de Ventura Belkis, parte demandada y demandante en la respectiva causa.

De los documentos anexados junto con la prueba de informes arriba mencionada, se destaca de la planilla de inscripción de inmueble, la declaración del propietario: ciudadanos Valbuena de Ventura Belkis Josefina y Ventura Cardozo Oswaldo Enrique, la dirección del inmueble, con las medidas y linderos, y datos del documento: Tipo de Operación Mejoras, No. de documento. 36, Tomo 82, fecha 25/07/11, que concuerda con los datos del documento anexado por la actora junto con el libelo de la demanda fundante de la acción.

De esta manera, habiendo sido observado todas las pruebas arrojadas en actas por las partes, verificado tanto los hechos alegados como el derecho demostrado, y en cuanto al desconocimiento hecho por la parte demandada al documento producido por la actora: Documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, con fecha 25 de julio de 2011, contentivo de una declaración unilateral de posesión y construcción de mejoras y bienhechurías, manifestando el demandado que él no dio consentimiento a dicha declaración y que todo lo allí expuesto es falso, es importante señalar que dichos documentos producidos por las partes, que no se consideran títulos de propiedad, bajo las exigencias de la normativa civil venezolana, al ser producidos en juicio, deben ser controvertidos por el adversario(s), como en el presente caso, si bien, dicho documento no reúne las exigencias ni los requisitos legales que deben informar un titulo de propiedad, es necesario que el contradictor demuestre la falsedad de los hechos declarados, pues es la oportunidad legal para ello, siendo en este caso deficientes las pruebas presentadas por el demandado para enervar lo declarado por la demandante. Así se considera.

Asimismo, de las pruebas destacadas es preciso señalar que si bien el documento corresponde a una declaración unilateral preconstituida por la parte actora, que una vez opuesta al contradictor fue rechazada por el mismo, negando la declaración de los hechos, no obstante, durante el transcurso del proceso no logró demostrar con prueba fehaciente y legal sus defensas, o que produjera otro documento o titulo que acredite la propiedad en cuestión, además, la demandante junto con el resto de las pruebas que constan en actas dio apoyo legal a su reclamación, constatado con las testimoniales rendidas que afirman su pretensión, y las pruebas emanadas de la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que no demuestran otro documento presentado para la inscripción de inmueble por ante dicha institución, y nunca se negó que el terreno en mención donde se encuentran las bienhechurias demandas es ejido, de esta manera, por cuanto no se discute la cualidad de la demandante como comunera, apoyando la actora su pretensión en los documentos acompañados con el libelo de la demanda, con lo que se prueba la existencia de la comunidad, que concatenado con lo alegado por el demandado en su contestación y de las pruebas promovidas por las partes, anteriormente analizadas, dan apoyo legal a la reclamación. Así se declara.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en virtud de los anteriores razonamientos, concluye que esta demanda de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana BELKIS JOSEFINA VALBUENA contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE VENTURA CARDOZO, debe prosperar en derecho; y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil, quien dentro de las facultades conferidas en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1.-) CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana BELKIS JOSEFINA VALBUENA contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE VENTURA CARDOZO; antes identificados, y consecuencialmente acuerda:

Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor, para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:

a).- Unas mejoras y bienhechurías construidas sobre una porción de terreno ejido ubicado en Calle Miranda, esquina Callejón Ricauter, del Barrio Francisco de Miranda, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del estado Zulia, la casa de habitación familiar construida y galpón para taller mecánico, cuyas medidas y linderos de la parcela de terreno son los siguientes: Norte: colinda con bienhechurías que son o fueron de Graciela Zamora y mide aproximadamente treinta y dos metros con treinta centímetros (32,30 mts), Sur: colinda con calle Miranda y mide aproximadamente treinta metros (30 mts), Este: colinda con bienhechurías que son o fueron de Yolanda Sandoval y mide aproximadamente treinta y metros con treinta centímetros (31,30 mts), Oeste: colinda con bienhechurías de Tania Marquez y Adriana Ventura y mide aproximadamente treinta y un metros con treinta centímetros (31,30 mts).

2.-) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese de la presente decisión.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 12:00 m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 353, en el legajo respectivo. La Secretaria,