Expediente No. 37581
SENT Nº 356
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que el ciudadano JHONNY NORBERTO QUIROZ RIERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.178.092 domiciliado en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSE QUINTERO inpreabogado No 57.659, parte demandante en el presente juicio de DIVORCIO incoado en contra de la ciudad LAURA JOSEFINA CEPEDA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.835.972 con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

La presente demanda se admitió por auto de fecha ocho (08) de Agosto de 2014 emplazándose a las partes a fin de celebrar los actos conciliatorios y contestación de la demanda, previa la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha catorce (14) de Agosto de 2.014, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos de Ley a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2014, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia.

En fecha treinta (30) de julio de 2015, el Alguacil dejó constancia de no haber logrado practicar la citación personal de la parte demandada.

En diligencia de fecha cinco (05) de Agosto de 2.015, el demandante asistido por la Abogado en ejercicio Maritza Velásquez, solicitó la citación del demandado por medio de carteles conforme a lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.015, el Tribunal ordenó la citación del demandado por carteles; posteriormente fueron consignados y agregados los ejemplares de los Diarios Panorama y El Regional en donde aparecen publicados los carteles de citación.-

En fecha seis (06) de Noviembre de 2.015, La Secretaria Temporal dejó constancia de haber dado cumplimiento a la normativa establecida en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.015, la parte actora solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada; luego el Tribunal mediante auto designa como defensor Judicial a la Abog. NILDA ROBERTIZ, a quien ordenó notificar a los fines de la aceptación o excusa del cargo, quien en su oportunidad correspondiente acepto el cargo y prestó el juramento de Ley. Posteriormente fue emplazada y citada para los actos conciliatorios y contestación a la demanda.

En su oportunidad se celebraron los actos conciliatorios y contestación a la demanda con asistencia de ambas partes.-

Abierta la causa a pruebas solo la parte demandada hizo uso de este recurso.

En diligencia de fecha seis (06) de Junio de 2.016, la parte demandada confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio MARIA BORJAS, inpreabogado No 53.575.-

En diligencia de fecha veinte (20) de Octubre de 2016, el demandante consignó copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la anteriormente demanda presentada por el ciudadano JHONNY NORBERTO QUIROZ RIERA, antes identificado, aprecia este órgano jurisdiccional, que el objeto de su demanda es la disolución del vinculo conyugal que lo une con la ciudadana LAURA JOSEFINA CEPEDA DE QUIROZ y que estos contrajeron por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha 30 de Julio de 1988, señalando como base legal la norma dispuesta en el artículo 185 del Código Civil Vigente, causal segunda referente al ABANDONO VOLUNTARIO


No obstante, de actas se evidencia, que el demandante JOHNNY NORBERTO QUIROZ, consigna copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha cuatro (04) de Agosto de 2.016, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde dicho Juzgado declaró: “…CON lugar LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos JOHNNY NORBERTO QUIROZ RIERA y LAURA JSOEFINA CEPEDA DE QUIROZ….en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 30 de Julio de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, antes Distrito Bolívar del Estado Zulia..” .- Y por auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2016, fue puesta en estado de ejecución de conformidad con lo previsto en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Y vista la naturaleza de la presente causa, llevada por ante el Juzgado de Municipio antes citado, es menester para esta Juzgadora traer a colación la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo del año 2.009, en la cual modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y que en su artículo 3 dispone lo siguiente:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”.


Así las cosas, constando en autos que las partes de mutuo acuerdo comparecieron por ante EL Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo un Juzgado competente para tal fin, a los fines de solicitar el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común; y admitida como fue la misma y declarado en su oportunidad disuelto el vinculo conyugal que existió entre los ciudadanos JHONNY NORBERTO QUIROZ RIERA y LAURA JOSEFINA CEPEDA, tal y como consta de la copia certificada consignada, contentiva de la solicitud de divorcio 185-A del código civil, la cual fue puesta en estado de ejecución en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.016; en consecuencia, es menester para esta Juzgadora declarar terminado la presente causa y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

En el juicio de DIVORCIO seguido por JHONNY NORBERTO QUIROZ RIERA en contra de LAURA JOSEFINA CEPEDA TERMINADO EL PRESENT PROCEDIMIENTO.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 25 días del mes de Octubre de 2016.- Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,


MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, siendo la (s) 1:30pm previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.356 _ en el Legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 25 DE OCTUBRE 2016
LA SECRETARIA,