Solicitud: 7718
Sent. No. 349.
Inhibición
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Motivo: INHIBICIÓN DE LA JUEZ TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
FUNCIONARIO JUDICIAL: MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° 7.732.997, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.724.
CARGO: JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
FECHA DE ENTRADA: 05 de Octubre de 2016.
SENTENCIA: Interlocutoria
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se recibe del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio acompañando al mismo los siguientes documentos certificados: a) Acta de Inhibición de fecha 12/08/2016, b) Exposición suscrita por el Alguacil del Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, c) Auto mediante el cual la Juez Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la circunscripción Judicial del Estado Zulia manifiesta de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil manifestó no estar dispuesta a seguir conociendo de la causa, d) Auto en el cual la Juez Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la circunscripción Judicial del Estado Zulia ordena remitir en copia certificada las actas conducentes para tramitar la referida inhibición a este Juzgado, e) copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14/06/2016 en la cual se negó el otorgamiento del Titulo Supletorio solicitado por el profesional del Derecho JHONNY ANTONIO MORALES NAVA actuando en nombre y representación de la ciudadana MIREYA JOSEFINA ROMERO PAREDES.
En fecha 05 de octubre de 2016, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada a la presente Inhibición, y por auto de fecha 13 de octubre de 2016, ordenó oficiar al Juzgado Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remita a este Juzgado copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 12 de julio de 2016 en la cual declaró con lugar la actividad recursiva ejercida por el solicitante y revocó lo decido en el expediente signado con el No. 1400.
En fecha 17 de Octubre de 2016 se agrega a las actas el Oficio No. 412-2016 de fecha emanado del Juzgado Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la remisión a este Tribunal de lo solicitado.
II
DE LA COMPETENCIA
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal del alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
La causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
Esta disposición legal transcrita manifiesta de una manera clara la competencia que tienen los Tribunales ad quem con relación a los actos de Inhibición producidos por los Jueces de los Tribunales a quo en el conocimiento de sus causas. Por lo tanto, observada la competencia que tiene este Tribunal de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con respecto al Juzgado Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la circunscripción Judicial del Estado Zulia pertenece a esta Jurisdicción, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, como Tribunal Superior le es competente conocer de la presente Inhibición. Así se Declara.
III
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
El día 12 de agosto de 2016, la abogada MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS, identificada anteriormente, actuando con el carácter de Juez del Juzgado Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, expuso:
“…Recibido como ha sido el oficio No. 2458-16-37 con ocasión de la APELACIÓN, interpuesta por el Profesional del Derecho, JHONNY ANTONIO MORALES NAVA…en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIREYA JOSEFINA ROMERO PAREDES…contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha Catorce (14) de Junio del año dos mil dieciséis (2.016)…observando éste Órgano Jurisdiccional que dicho recurso se declaró CON LUGAR y REVOCADA la referida decisión, en consecuencia, la Jueza de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Procedimiento Civil, se INHIBE de continuar conociendo de la presente causa, de solicitud de TITULO SUPLETORIO, …por estar incursa en la causal prevista en el ordinal décimo quinto (15º) del Artículo 82 ejusdem, el cual indica “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia planteada, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”. Siendo el caso que en la presente causa se dictó Sentencia donde éste Juzgado se pronunció sobre el fondo de la pretensión planteada…”
En efecto, la precedente acta suscrita por la Abogada MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS, expresa las situaciones de hecho que dieron inicio a esta acción y los fundamentos de derecho que se hacen el sustento jurídico de su pretensión. De lo alegado invoca una causal legítima prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Omissis...)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”
IV
DE LAS PRUEBAS
La Juez MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS, acompaña conjuntamente con el acta de inhibición para la fundamentación de su acción, los siguientes documentos:
a) Acta de Inhibición de fecha 12/08/2016.
b) Exposición suscrita por el Alguacil del Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c) Auto mediante el cual la Juez Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la circunscripción Judicial del Estado Zulia manifiesta de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil manifestó no estar dispuesta a seguir conociendo de la causa.
d) Auto en el cual la Juez Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la circunscripción Judicial del Estado Zulia ordena remitir en copia certificada las actas conducentes para tramitar la referida inhibición a este Juzgado.
e) Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14/06/2016 en la cual se negó el otorgamiento del Titulo Supletorio solicitado por el profesional del Derecho JHONNY ANTONIO MORALES NAVA actuando en nombre y representación de la ciudadana MIREYA JOSEFINA ROMERO PAREDES.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El profesor de Derecho Procesal Civil Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil – La Competencia y otros Temas”, Tomo II, expresa que la Inhibición es la:
“Abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. En el lenguaje de nuestro c.p.c se la denomina con una expresión poco corriente de “inhibición”; en las legislaciones italianas y argentina se le llama “excusación”; en la francesa, española, uruguaya y otras, “abstención”. Se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar...Las causas de inhibición son las mismas de la recusación... La ley impone la inhibición no sólo de los jueces, sino también de todos los funcionarios que intervienen en el proceso. De manera que no sólo el juez, sino también el secretario, el depositario, el intérprete, etc., deben inhibirse. Autoriza esta interpretación la expresión “funcionario judicial” que en el sentido amplio usa el legislador en el artículo 107.”
La inhibición debe declararse mediante acta, en la cual debe establecerse la identidad del funcionario judicial inhibido, la parte contra quien obra el impedimento, para que la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario, pueda hacer uso de la facultad de allanamiento; es necesario expresar las circunstancia de tiempo, lugar y demás hechos en que se basa el impedimento; éste debe configurarse en las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo el funcionario restringirse a invocar una causal en forma abstracta. En este sentido, de acuerdo con la casación Venezolana, “los asertos del funcionario inhibido se tienen por verdaderos sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante su falsedad o inexactitud”.
Ahora bien, en base a lo manifestado en el acta de inhibición por la Juez Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se inhibe para seguir conociendo de la causa signada con el No. 1400, por considerar haber emitido opinión sobre lo principal de la controversia planteada, y en virtud del vencimiento del lapso para que las partes intervinientes en el proceso expusieran su allanamiento o contradicción a la inhibición formulada, conforme al artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, la Juez Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS, manifestó no estar dispuesta a seguir conociendo de la causa, corresponde a esta juzgadora declarar con lugar si estuviere hecha en forma legal o decidir lo pertinente a la situación planteada en la presente incidencia.
Así las cosas, de actas se observa que la inhibición propuesta por la Juez Migdalis Vásquez, antes identificada, la cual se fundamenta en la causal décima quinta (15º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no fue allanada o contradicha en la oportunidad legal correspondiente.
En relación a lo antes expuesto, expresa el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
Ahora bien, no consta en las actas integradoras de la presente incidencia de inhibición, luego de la manifestación de la misma, que la parte o su apoderado manifestaran su allanamiento o contradicción.
De esta manera, al entrar esta Juzgadora a considerar la situaciones de hecho que rodean la presente inhibición tenemos que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en sentencia de fecha 12 de julio de 2016 declaró: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por el Profesional del Derecho JHONNY ANTONIO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante MIREYA JOSEFINA ROMERO PAREDES, en contra la decisión del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 14 de junio de 2016, y en consecuencia SE REVOCA lo decidido en el fallo apelado y se ordena el otorgamiento del titulo supletorio que sobre las bienhechurías y mejoras descritas, solicita en ejercicio del derecho de acceso a la justicia la ciudadana MIREYA JOSEFINA ROMERO PAREDES.
En este sentido, es de referir que las justificaciones para títulos supletorios son aquellas que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, según Caravantes, “no se trata de informaciones sobre hechos productores inmediatos de obligaciones y derechos; pero sin que esto quiera decir que dejen de producir efectos, pues los originan o los pueden originar mediatamente…el procedimiento se reduce a acordar lo que se haya solicitado y a practicarlas, una vez terminadas se entregaran al interesado. De manera que no requiere ningún término para la evacuación de pruebas que indique el interesado, ni siquiera citación de testigos”.
Así las cosas, estamos en presencia de una solicitud de Titulo Supletorio de jurisdicción voluntaria, cuyo procedimiento son de carácter unilateral cumplidos antes los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicio a terceros; y en todo caso de que ello ocurra debe ser expuesto al contradictorio o pueden ser controvertidos en juicio contencioso, Rengel Romberg, nos dice que la jurisdicción voluntaria es aquella expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, Inter volentes. De esta manera, son resoluciones que no se colocan en estado de ejecución.
Y observando que el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia fundamento y motivo su decisión de fecha 12 de julio de 2016, ha ordenando en este sentido al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el otorgamiento del titulo supletorio solicitado, es a ello que debe circunscribirse el Juzgado Tercero nombrado, pues no debe emitir opinión sobre el fondo de controversia alguna, pues no encuadra dentro del caso planteado, es decir, no hay litis, no hay pleito, ni puede sacar elementos de convicción fuera de lo manifestado por el Juzgado Superior en su decisión, debido a que, y como ya se mencionó anteriormente es un acto de jurisdicción voluntaria que se reduce a acordar lo que se haya solicitado, en este caso a ordenar el otorgamiento del titulo supletorio.
Cabe señalar, que del contenido de la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia actuando como alzada del Juzgado Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se destaca el cumplimiento del deber de resolver el fondo del litigio, asegurando una apropiada actuación del principio de economía procesal, y la realización de la consecuencia fundamental del efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del fondo de la cuestión apelada; De allí que fueron analizadas todas las pruebas aportadas y evacuadas en la Primera Instancia (Juzgado Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) sin ordenar reposiciones sino directamente considerando la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, como ocurrió en el presente caso. Así se considera.
En este orden de ideas, y analizadas las actuaciones practicadas por la funcionaria judicial y observados los actos jurídicos llevados a cabo, es menester para este Órgano Superior declarar Sin Lugar la inhibición interpuesta por la Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por no encontrarse los extremos legales cumplidos, tanto en los hechos alegados como en el fundamento del derecho invocado. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la INHIBICIÓN de la Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Remítanse mediante oficio las actuaciones que conforman la presente incidencia al Jugado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dejándose copia certificada para formar expediente en el archivo del tribunal.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Insértese y Ofíciese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Federación y 157º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RÍOS.
En la misma fecha siendo la (s) 01:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 349.
La Secretaria,
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