Expediente No. 37633
Cumplimiento de Contrato
De opción de compra venta
Sent. No. 346.
NF.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Visto el escrito suscrito por los ciudadanos TOMAS EUGENIO FRAGOSO SANTOS y JOANNE TORREALBA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad NO. v.-6.870.916 y V.-12.329.171, respectivamente, parte demandante, asistidos por la abogada en ejercicio NILSHY CASTRO DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.719, en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato De opción de compra venta seguido en contra de los ciudadanos MYRIAN UZCATEGUI DE CONTRERAS y JOANNY CONTRERAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.-5.576.973 y V.-4.205.311, con el cual solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble descrito en actas, objeto del litigio, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
“…….”
3º) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
…”

Ahora bien, la parte demandante fundamenta su pedimento alegando la obligación asumida por el demandado de autos, ente otros documentos consignó junto con el libelo de la demanda lo siguiente:

- Copia certificada del Documento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia con fecha 09/12/2013.

- Copia certificada de documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, de fecha 03/03/1999, el cual corre inserto en la presente pieza de medidas.

Con respecto al requisito del Fumus Bonis Iuris o la presunción del derecho que se reclama, la parte actora consignó documento contentivo de promesa bilateral de compra venta y de propiedad referente al inmueble objeto del litigio, de los mismos, se desprende un juicio de valor que haga Presumir el derecho reclamado, con elementos fehacientes como para estimar o creer que es posible lo pretendido por el solicitante de la cautela. Así se declara.

Con relación al requisito, del periculum in mora, es necesario resaltar que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de providencia principal, según enseña Calamandrei, y para el caso en concreto la naturaleza jurídica de ésta causa se encuentra rodeada con motivo de una acción por Cumplimiento de Contrato de Venta, ya que el peligro en la mora tiene como constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y en la figura hipotética que la pretensión del actor fuera a su favor, todo ello según la Doctrina.

No obstante, esta Juzgadora con relación al presupuesto normativo cautelar que nos ocupa, considera la existencia del compromiso bilateral adquirido y expresado por las partes, suficiente que presume desmejorar en el tiempo la efectividad de la sentencia esperada por la parte demandante, se pretende evitar perjuicios que el acusado o demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal, bajo la presente medida que no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, pero constituye una limitación al derecho de la propiedad, bajo la condición de preventiva y provisional. Así se establece.

En este sentido, evidencia esta Juzgadora, que con los documentos que acompañó la actora a su demanda, deben considerarse como cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem. Considerando que del examen de dichos documentos, los mismos encuadran dentro de las exigencias que establece la Ley para decretar dicha medida solicitada, invocadas en la norma legal antes mencionada (artículo 585 C.P.C.), y las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia. En consecuencia, debe considerarse como procedente la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 585 concatenado con el 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en concordancia con los Artículos 585, 588 Ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por TOMAS EUGENIO FRAGOSO SANTOS y JOANNE TORREALBA GONZALEZ contra MYRIAN UZCATEGUI DE CONTRERAS y JONNY CONTRERAS TORRES: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
- Un inmueble constituido por una vivienda tipo estudio distinguido con las siglas 04, el cual esta situado dentro del conjunto residencial Palma Real, ubicado en el callejón Amparo, antes calle Caracas, jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con una superficie aproximada de construcción de cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros cuadrados (42,50) y consta de: una habitación con su closet con entrepaños y puertas de madera: un baño con sus piezas sanitarias y accesorios, ducha de agua fría y caliente: un área para sala comedor y cocina con sus gabinetes de madera recubiertos con laminados decorativos, con lavaplatos y cocinilla eléctrica de dos hornillas. Los techos son de machihembrado con estructura metálica con impermeabilización de manto de tres milímetros, recubiertos de teja criolla: pisos de caico a excepción del baño que tiene piso de cerámica y paredes recubiertas de cerámica hasta un metro con ochenta centímetro (1,80 mts) ventanas de hierro y vidrio, la de fondo con reja de seguridad y la puerta del frente con cerradura tipo multilock, el resto de las puertas son de madera entamboradas con sus respectivos cilindros y manillas. Las paredes completamente frisadas con frisos lisos y pintadas. Dotada de lámparas en todos los ambientes, puntos de electricidad y facilidades o áreas dispuestas con sus marcos respectivos para la instalación de aire acondicionado tipo split de tres toneladas, dicha vivienda se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE Vía de acceso, SUR Franja de retiro, ESTE: Vivienda No. 06, OESTE: Vivienda No. 02, con un porcentaje de condominio de 3.45 % sobre las cargas y bienes comunes del conjunto residencial Palma Real, adquirido dicho inmueble por la ciudadana MYRIAN UZCATEGUI DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V.-4.576.973, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha 03/03/1999, bajo el No. 47, protocolo primero, tomo 4, primer trimestre de ese año. Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro haciéndole la debida participación. Ofíciese.

- No se hace pronunciamiento sobre las costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,


MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS


En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 346, en el legajo respectivo. La Secretaria,