EXPEDIENTE NO. 38.180
DECLARACIÓN DE CONCUBINATO
SENT. Nº 341
GPV.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
Consta de actas que la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN GOMEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.638.942, con domicilio en Cabimas Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, DEMANDO por DECLARACION DE CONCUBINATO a las ciudadanas MARIANELA DEL CARMEN RIVERO VERA, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-13.669.809 y MARYORIS JOSEFINA RIVERO VERA, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-13.660.172, del mismo domicilio en virtud de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano RAFAEL RAMON RIVERO, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-4.525.024 desde el año 1990 hasta la fecha en la cual falleció.-
RELACION DE LA CAUSA
Por auto de fecha trece 13 de Junio de 2016, se admitió la presente demanda emplazándose a los ciudadanos MARIANELA DEL CARMEN RIVERO VERA y MARYORIS JOSEFINA RIVERO, a comparecer por ante este tribunal dentro del término de 20 días de despacho siguientes, después de constar en actas la ultima citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Igualmente se ordeno publicar edicto de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano; en la misma fecha se libro el edicto ordenado.-
Mediante diligencia de fecha diecisiete 17 de Junio de 2016, la parte actora consigna copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar recaudos de citación de las co demandadas. En fecha veinte (20) de Junio de 2016, se libraron los recaudos de citación a las co demandadas en autos.-
Mediante diligencia de fecha doce (12) de Julio de 2016, la parte actora consigna los emolumentos al Alguacil Natural del Despacho a los fines de practicar la citación de la co demandadas. En la misma fecha, el Alguacil Natural del Despacho deja constancia de haber recibido los emolumentos respectivos, por cuanto en la dirección en la cual a de practicarse la citación dista mas de 500 metros de la sede del Tribunal.-
Mediante diligencia de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2016, la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN RIVERO VERA, confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio NELLY ELENA CONWAL JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado No. 25.784.-
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Julio de 2016, la parte demandante consigna un ejemplar del diario Panorama a fin de dar cumplimiento al articulo 507 eiusdem; y con esta misma fecha el tribunal ordeno el desglose del periódico consignado quedando en acta la pagina en donde aparece publicado el Edicto ordenado.-
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2016, se agregan a las actas y son certificadas las citaciones practicadas a las ciudadanas MARIANELA DEL CARMEN RIVERO VERA y MARYORIS JOSEFINA RIVERO VERA.-
Mediante escrito de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2016, la abogada en ejercicio NELLY ELENA CONWAL JIMENEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN RIVERO VERA, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes y solicita de conformidad con lo previsto en el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil declara terminada la presente causa, previa homologación, dándole efecto y carácter de cosa juzgada.-
Mediante escrito de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2016, la MARYORIS JOSEFINA RIVERO VER, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NELLY ELENA CONWALL JIMENEZ, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser ciertos los hechos narrados y procedente del derecho el derecho invocado.-
En fecha trece (13) de Octubre de 2016, la Secretaria Natural del Despacho, deja constancia que la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, sin anexos.-
CONSIDERACIONES
Por aplicación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.-
Así las cosas, se tiene que en el presente caso, una vez propuesta la presente acción declarativa de concubinato por parte de la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN GOMEZ RAMIREZ, este tribunal por auto de fecha trece (13) de Junio de 2016, admitió cuanto a lugar en derecho la misma, ordenándose de conformidad con el 507 del Código Civil Venezolano, la publicación de un Edicto en el cual se hiciere saber que fue propuesta una acción relativa a afiliación o estado civil, todo ello en el entendido de que todo aquel que tuviera interés directo y manifestó en el asunto podría hacerse parte y ser oídas con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. En tal sentido, la naturaleza de la acción propuesta y los efectos que generara los actos judiciales sobre estado y capacidad de las personas, obligan la mencionada publicación.
No obstante esta Juzgadora por cuanto de la revisión exhaustiva hecha alas actas que conforman el presente expediente, específicamente al acta de defunción del ciudadano JESUS EDUARDO MARTINEZ GONZALEZ, constató que el mismo deja ocho (8) hijos, encontrándose fallecidos dos (2) de estos, de nombres NANCY MARTINEZ ROMERO y ENDER MARTINEZ ROMERO; y de acuerdo a la situación fáctica en análisis es menester acotar el contenido del articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“ Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la mas inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
La Doctrina de la Sala de Casación Civil, ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del Edicto indicado en el articulo 231 eiusdem, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una persona, pues, es menester garantizar la defensa de sus derechos que podrían verse afectados con la interposición de la acción, dada a la imposibilidad del órgano jurisdiccional de conocer a ciencia cierta si los edictos suministrados por la parte con relación a los herederos conocidos o no , son exactos, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litis consorcio necesarios. Así se establece.
Así tenemos, de la revisión hecha a las actas que conforman la presente causa, se constata en el auto de admisión fechado treinta (30) de Junio de 2015, en dicho auto no se ordenó la publicación del edicto de conformidad con lo previsto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil; y considerando que la seguridad jurídica es el principio primario o principio rector del ordenamiento jurídico-positivo del Estado y de la Sociedad, y a estos fines, hace gala el principio de la supremacía de la Constitución, ya que la seguridad jurídica es la plataforma para la vigencia del derecho, y que el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la mas expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, haciendo uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado debe garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En tal sentido, se establece en el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos del juicio.
La garantía constitucional del derecho a la defensa en los términos y condiciones establecidos en la ley configura lo que la doctrina denomina “el debido proceso” vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; que no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa; se debe reponer la causa al estado de que se corrija el vicio procesal en aras de mantener el debido proceso; en consecuencia este Tribunal, repone la presente causa al estado de que se cumpla con la normativa del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• LA REPOSICION de la presente causa de DECLARACION DE CONCUBINATO seguido por la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN GOMEZ RAMIREZ en contra de las ciudadanas MARIANELA DEL CARMEN RIVERO VERA y MARYORIS JOSEFINA RIVEO VERA, antes identificados en la parte narrativa de este fallo, al estado de que se cumpla con la publicación del Edicto, conforme a la normativa vigente en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose ampliar el auto de admisión de trece (13) de Junio de 2016; quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones posteriores a dicho auto.
A razón de la decisión que antecede, este Órgano Jurisdiccional, procede a ampliar el auto de admisión, así:
De conformidad con lo previsto en los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena librar edicto a los Sucesores desconocidos del de-cujus RAFAEL RAMON RIVERO, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal dentro del término de noventa (90) días continuos contados a partir de la publicación y consignación que se haga en actas de la última publicación del presente Edicto, dentro de las horas de despacho (8:30am a 3:30pm) a darse por citados en el presente juicio, publicándose dicho edicto en el diario Panorama y El Regional, durante sesenta días (60), dos (02) veces por semana. Líbrese Edicto.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.
PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2016 - Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha, se publico y dicto sentencia, quedando inserta bajo el No.- 341 siendo las 09:00am en el legajo respectivo. La secretaria.
La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas, Diecinueve (19) días de Octubre de 2016.-
La Secretaria
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