Expediente No. 38105
Sentencia No. 340.
Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
DEMANDANTE:
GENISE CAROLINA VALENCIA FEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.628.408, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO:
LUIS ENRIQUE PIMENTEL OSECHAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.615.680, con domicilio en la jurisdicción de Municipio Valera del Estado Trujillo.
MOTIVO:
NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES.
ADMISIÓN:
Dieciséis (16) de Marzo de 2016.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS CALLES DE POCATERRA, Inpreabogado No. 17899 y MARIA EUGENIA ARTEAGA INCIARTE, Inpreabogado No. 20.213. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA HERNANDEZ PERDOMO, KARLA ALEJANDRA DUNN DÍAZ y MARIANA BARRETO, Inpreabogado No. 117527, 216.961 y 216.801, respectivamente.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante demanda presentada por ante este Despacho la ciudadana GENISE CAROLINA VALENCIA FEREIRA, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA ARTEAGA INCIARTE, titular de la cédula de identidad No. V.-5.721.172, con Inpreabogado No. 20.213, demando al ciudadano LUIS ENRIQUE PIMENTEL OSECHAS, antes identificado, por Nulidad de Contrato de Capitulaciones Matrimoniales, conforme a lo establecido en los artículos 141, 143, 148, 156, 173, 186 y 1.159 del Código Civil y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
La presente demanda fue admitida en fecha 16 de marzo de 2016, emplazándose a la parte demandada a fin de dar contestación a la demanda y se comisionó a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rabel de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2016, la parte actora ciudadana GENISE CAROLINA VALENCIA FEREIRA, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio IRIS CALLES DE POCATERRA y MARIA EUGENIA ARTEAGA INCIARTE, en la misma fecha consignó copias simples.
En fecha 18 de marzo de 2016, se libra el despacho de citación con oficio No. 38105-317-16.
En fecha 08 de julio de 2016, se agregó a las actas las resultas de la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de julio de 2016, la apoderada actora MARIA EUGENIA ARTEAGA solicito copia certificada la cual fue ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha 29 de julio de 2016.
En fecha 04 de agosto de 2016, la secretaria dejó constancia que le fueron consignadas las copias simples requeridas y en la misma fecha se expide la copia certificada solicitada.
En fecha 20 de septiembre de 2016, la ciudadana GENISE CAROLINA VALENCIA FEREIRA, parte actora, asistida por las abogadas IRIS CALLES DE POCATERRA y MARIA EUGENIA ARTEAGA INCIARTE, y el ciudadano LUIS ENRIQUE PIMENTEL OSECHAS, parte demandada, asistido por las abogadas PATRICIA HERNANDEZ PERDOMO y KARLA ALEJANDRA DUNN DÍAZ, presentaron escrito en el cual convienen:
En fecha 23 de septiembre de 2016 el Tribunal dictó y publico sentencia mediante la cual niega la homologación suscrita por las partes.
En fecha 13 de octubre de 2016 la abogada PATRICIA HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal se inste a las abogadas MARIA EUGENIA ARTEAGA e IRIS CALLES DE POCATERRA, a devolver los cheques Nos. 00031143 y 00030990.
En fecha 13 de octubre de 2016 la abogada PATRICIA HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante le cual solicita al Tribunal se declare incompetente por razón de la materia y del territorio para conocer del presente asunto y se remita el expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Trujillo, y se dejen sin efectos las medidas decretadas en la presente causa.
De esta manera, vista la anterior solicitud, pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse con respecto a la solicitud de declinatoria de competencia realizada por la parte demandada:
II
DE LA COMPETENCIA
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA:
En este sentido, la parte demandada en el escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2016 señalo lo siguiente:
“…es menester destacar que el Juicio de Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales, es un juicio netamente de carácter patrimonial, ya que las capitulaciones matrimoniales son un contrato celebrado entre los futuros contrayentes cuyo único objetivo es apartarse convencionalmente del régimen legal supletorio de comunidad de bienes…la parte actora está ejerciendo una acción en la que pretende que el Tribunal emita una decisión en un asunto que le compete conocer al Tribunal de Protección para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que entre la actora y nuestro representado existe una hija en común,…tiene su vinculación directa con el matrimonio, ya que el contrato de capitulaciones se celebra entre las partes en virtud de que tienen planificado celebrar el matrimonio…solicito a este honorable Tribunal se declare incompetente para conocer del presente asunto y remita el mismo a los Tribunales de Protección …del Estado Trujillo…siendo este Tribunal especial competente tanto por la materia como por el territorio, por existir una niña tan solo de 6 años de edad…”
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
La extinta Corte Suprema de Justicia en su fallo del 21-04-1993 (Pierre Tapia, O. N° 4, pp. 264-265), al referirse a esta norma legal, afirma:
“La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales… b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia…”.
Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.
Así las cosas, con respecto a la Incompetencia del Juez para conocer de la presente acusa, en la determinación de la competencia por la materia como ya se ha mencionado anteriormente, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el Juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como lo hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de jueces en ordinarios y especiales.
Al respecto de lo comentado anteriormente, es menester para esta Sentenciadora transcribir lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintinueve (29) de Julio del año 2013, Exp. No. 2012-000651, de la siguiente manera:
“…Establecido lo anterior, la Sala observa que en el caso particular, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la Región Central Estado Aragua, conoció de la controversia planteada que tiene que ver con la nulidad de unas capitulaciones matrimoniales, la cual es una materia esencialmente civil…” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).
En este orden de ideas, y visto el criterio jurisprudencial transcrito encontramos situación similar con el presente caso donde se ejerce una acción por Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales cuya esencia es la declaratoria de la nulidad, que si bien es cierto constituyen actos jurídicos relativos al ámbito patrimonial suscrito por los futuros contrayentes, sometidos a unos requisitos de validez, que deben ser cumplidos, so pena de nulidad, El efecto general de la Nulidad es reponer las cosas al mismo estado anterior como si el acto no se hubiera jamás celebrado y siendo que el petitum de la pretensión deducida y contenida en el libelo de demanda es la Nulidad de Contrato de Capitulaciones Matrimoniales celebrado en contravención a la ley, cuya demanda tiene carácter autónomo y requiere de un término probatorio amplio como el del juicio ordinario, se atiende al hecho de conclusión del proceso de conocimiento y la sentencia que normalmente le pone fin, toda vez que las nulidades es menester que sean declaradas por el órgano jurisdiccional.
En el presente caso en concreto, la parte demandada pretende se decline la competencia a un Juzgado Especial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes por existir una niña en común entre las partes, esta Juzgadora acota que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por la actora, se suscribe a obtener la nulidad de las capitulaciones matrimoniales celebradas, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno, se recalca que la acción de nulidad de capitulaciones matrimoniales que se ventila en la presente acción es autónoma, aunado al hecho de que el legislador no previó un procedimiento especial a los fines de sustanciarlas y decidirlas, por lo que debe realizarse la tramitación a través del procedimiento civil ordinario, en el que se verifiquen todas las instancias o etapas procesales, y en especial, en el que se verifique un término probatorio amplio, donde el denunciante demuestre fehacientemente la nulidad, y demostrado en los autos que la parte actora insta a la nulidad de las capitulaciones matrimoniales celebradas, En consecuencia, por tratarse la presente acción de naturaleza esencialmente civil, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, en la que las partes son mayores de edad, y no están afectados directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa por razón de la materia es este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.
COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO:
La parte demandada en el escrito presentado procedió a señalar la incompetencia de este Tribunal en razón del territorio manifestando lo siguiente:
“…solicito al tribunal se declare incompetente para conocer del presente asunto y remita el mismo a los Tribunales de protección…del estado Trujillo, se desprende que el Tribunal competente para conocer del presente asunto son los tribunales de la jurisdicción del Estado Trujillo, puesto que, en primer lugar, como se mencionó anteriormente, el último domicilio conyugal estuvo ubicado en la ciudad de Valera estado Trujillo; en segundo lugar porque el domicilio del demandado se encuentra ubicado en la ciudad de Valera estado Trujillo…y todos los bienes descritos en por la misma se encuentran ubicados en la jurisdicción del estado Trujillo…”
A este respecto, el procedimiento judicial como objeto de estudio de la ciencia procesal esta impregnado de Principios Procesales que regulan la actividad de los sujetos intervinientes en él. En la mayoría de las legislaciones procesales estos principios no se encuentran estipulados en un marco legal y el intérprete al aplicar la hermenéutica jurídica debe extraerlos de los modos constantes de solución impuestos por el legislador y de las formas generalizadores utilizados en el texto legal.
Por lo tanto, nuestro legislador patrio al establecer los preceptos y normas jurídicas civiles, regula los factores que debe tomar en cuenta el Órgano subjetivo para determinar su competencia por la materia, cuantía y territorio.
Asimismo, establece el artículo 143 del Código Civil lo siguiente:
“Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento autentico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad”
Se observa de actas, que el documento contentivo de las Capitulaciones Matrimoniales fue presentado para su registro y protocolización por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, y que la celebración de matrimonio civil de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PIMENTEL y GENISE CAROLINA VALENCIA FEREIRA, fue por ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Conforme a lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existe otra información que arroje las actas que indique que se haya que ventilar el presente juicio por un Juzgado diferente o de otra Circunscripción Judicial, entendiendo como ya se ha mencionado anteriormente, a los preceptos y normas jurídicas civiles que debe tomar en cuenta el Órgano Subjetivo para determinar su competencia por la materia, cuantía y territorio.
Que el último domicilio conyugal de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PIMENTEL y GENISE CAROLINA VALENCIA FEREIRA, haya sido en la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y que el demandado en este caso tenga su domicilio en dicha Circunscripción, no quiere decir que dicho domicilio es el que determine la competencia para el tramite del presente asunto, como si se tratase de un procedimiento de Divorcio, en cual el legislador si estipula las normas y preceptos explícitos para su tramitación, se reitera que la facultad del funcionario para ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, por lo tanto, como ya se señaló anteriormente y fue transcrito, las Capitulaciones Matrimoniales en este caso se registran y se protocolizan por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, siendo ello determinante para el conocimiento del presente asunto, en tal sentido, por los fundamentos expuestos se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa por razón de territorio es este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
Igualmente en el escrito presentado por la parte demandada, se solicitó a este Tribunal:
“…solicito se declare la reposición de la presente causa, al estado en que deba de admitirse la demanda y se acuerde la notificación del Fiscal del ministerio Público, en virtud de que cuando se admitió la demanda no se ordenó ni se practicó la notificación al Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, dispone el artículo l3l del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…El Ministerio Público debe intervenir:
1°) En las causas que el mismo habría podido promover.
2°) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3°) En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación.
4°) En la tacha de los instrumentos.
5°) En los demás casos previstos por la ley. ”
Así las cosas tenemos, que el articulo antes citado, establece las causas en las cuales debe intervenir el Ministerio Público de forma obligatoria, y no se observa de ello que se encuentre estipulado las causas por motivo de Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales, y en todo caso en los demás casos previstos por la ley que allí se menciona, no hay disposición expresa que así lo contemple, razón por la cual considera improcedente la reposición solicitada, Por lo anteriormente narrado, concluye esta Sentenciadora, que no se ha dejado de cumplir alguna formalidad esencial, si bien es cierto, cuando existan vicios esenciales que impidan llevar a cabo la finalidad o propósito de la tramitación del juicio que son de estricto orden público porque afectan la garantía constitucional, es indudable que cuando se verifica una situación irregular actuará este Órgano Judicial, porque se menoscaba el derecho a la defensa, y por lo destacado y visto de las actas, no considera esta Juzgadora viable una reposición conforme a lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, o que se considere la nulidad de todo lo actuado, siendo improcedente la misma, por lo tanto se niega dicho pedimento, y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA en el presente juicio de NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES incoado por GENISE CAROLINA VALENCIA FEREIRA en contra de LUIS ENRIQUE PIMENTEL OSECHAS:
1.- COMPETENTE este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, para conocer de la presente causa, en razón de materia y territorio. Así se decide.
2.- SE NIEGA la Reposición de la causa solicitada. Así se decide.
3.- Se mantiene vigente las Medidas decretadas en la presente causa mediante resolución de fecha 04 de abril de 2016. Así se decide.
No se condena en costas en virtud de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 340. La Secretaria,
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