Expediente No. 37814
Sentencia No. 338
Motivo: Partición de Herencia.
k.l.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
RESUELVE:
DEMANDANTE: ANISSA ANAIS SCALA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-22.376.287 y domiciliada en la ciudad de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.
DEMANDADA: ELIZABETH ANDRADE DE SCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.208.567, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ROBERTO DE JESÚS CARDENAS SUE y MARYLAURA DE JESÚS CARDENAS SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.312 y 111.552 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio CESAR YSEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.076, domiciliado en la ciudad de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en autos que en fecha veintinueve (29) de abril del año 2015, la ciudadana ANISSA ANAIS SCALA AZUAJE, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.312, presenta formalmente demanda en contra de la ciudadana ELIZABETH ANDRADE DE SCALA, por Partición de Herencia.
En fecha cinco (5) de mayo de 2015, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, más tres (3) días que se le concede como termino de distancia, después de que conste en actas su citación, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente.
En fecha tres (3) de junio de 2015, se libran los recaudos de citación para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para tal fin en el auto de admisión, a quien se libró el despacho de citación.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, se agregan a los autos las resultas del despacho de citación, la cual según la exposición del Alguacil, fue debidamente practicada el día diecisiete (17) de octubre de 2015, a la ciudadana ELIZABETH ANDRADE DE SCALA.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, comparece la parte demandada ciudadana ELIZABETH ANDRADE DE SCALA, y otorga poder Apud Acta amplio y suficiente a el abogado en ejercicio CESAR YSEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.076, domiciliado en la ciudad de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, para que la represente en el presente juicio.
En fecha primero (1) de diciembre de 2015, la ciudadana ELIZABETH ANDRADE DE SCALA debidamente asistida de abogado, presentó escrito mediante el cual contesta la demanda opuesta en su contra y se opone de manera formal a la partición en los términos planteados por la demandante de autos, así como, alega nuevos hechos a su favor.
En fecha catorce (14) de enero de 2016, la parte demandada presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado a las actas por auto de fecha quince (15) de enero de 2016.
En auto de fecha veintidós (22) de enero de 2016, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, y se fijan los términos para su evacuación.
Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Juzgador, a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se hace necesario, conceptualizar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, reseña:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Define la Doctrina Venezolana que la Demanda de Partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. De tal forma, se entiende por partición de bienes comunes, el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El caso de autos, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
El Juicio de Partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, por cuanto el artículo 768 del Código Civil Venezolano consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.
Mediante reiterada Doctrina Jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que existen dos etapas. La primera en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones a saber, que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita ó que no haya oposición. La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
Es importante señalar que el juicio de partición por ser un procedimiento especial, se caracteriza porque en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada puede oponerse a la misma, por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en caso de no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en el artículo antes mencionado, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
La demanda de partición se tramita por los trámites del procedimiento ordinario, en razón de lo cual debe llenar todos los requisitos formales que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, para que se constituya de forma efectiva la pretensión de partición, ésta debe contener los señalamientos particulares exigidos por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, como son:
1.- Expresar el título del cual se deriva la comunidad.
2.- Los nombres de los condominios, es decir, de los comuneros, y
3.- La proporción en que deben dividirse los bienes.
El juicio de Partición discurre por el Procedimiento Ordinario en su fase alegatoria, la demanda en estos casos tiene por documento fundamental el Titulo que origina la Comunidad, la pretensión engloba no solo la división o reparto de bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia tanto en el número como en su identidad.
De tal forma el artículo 778 ejusdem, establece marcadamente los motivos de oposición que se pueden alegar en la contestación de la demanda, los cuales tienen el efecto de impedir la partición, y así mismo, constituyen impedimento para que el Juez pueda emplazar a los interesados al nombramiento de partidor, como lo son:
1.- Se discute el carácter de los interesados, como cuando se afirma comunero a una persona que nunca lo fue.
2.- Se discute la cuota de los interesados, la cual está referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa.
3.- La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, señaló en decisión Nº 331, de fecha once (11) de octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua de Taborda y Yhajaira Taborda Masroua, Expediente Nº 99-1023, lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.
Se desprende tanto de la norma del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil como del criterio jurisprudencial expuesto, que si los interesados hacen oposición, impugnan la partición, las cuotas, etc, obviamente se está suscitando una controversia que para decidirla el Juez, debe seguir los trámites del juicio ordinario y debe tenerse control de la legalidad sobre lo decidido.
En el caso bajo análisis, al examinar las actas procesales se observa que la parte demandada, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito mediante el cual se opone a la partición en los términos planteados por la parte actora, ya que alega que existen bienes propios que no forman parte de la herencia del ciudadano Salvador Scala Rodríguez, los cuales adquirió dentro del matrimonio que mantuvo con dicho ciudadano, pero con dinero personal proveniente de su propio esfuerzo. De tal manera, al no convenir la parte demandada en la partición de los bienes reclamados por la parte actora en el libelo de la demanda; y realizar oposición directa a la demanda de partición de herencia, el presente procedimiento se sustanció por la vía del juicio ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
En consecuencia, para determinar si existe ó no una comunidad entre las partes para que conlleve a la partición, es importante proceder a examinar y valorar todo el material probatorio vertido en actas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompañó con su escrito de demanda los siguientes medios de prueba:
a.- Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Salvador Antonio Scala Ramírez, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre de 2008.
Del acta de defunción que corre inserta al folio nueve (9) de la presente causa, se constata que el ciudadano SALVADOR ANTONIO SCALA RAMÍREZ, falleció el día veintitrés (23) de diciembre de 2008, asimismo, se evidencia del acta, que se dejó constancia que estaba casado con la ciudadana ELIZABETH ANDRADE, que dejó bienes y una hija llamada ANISSA SCALA. De tal forma, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, y emana de un ente público competente, que posee fe pública, se valora como prueba del fallecimiento del referido ciudadano a los efectos del presente juicio de Partición de Herencia. Así se decide.
b.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 05, celebrado en fecha treinta (30) de agosto de 1991, entre los ciudadanos Salvador Antonio Scala Ramírez y Elizabeth Andrade, emitida por el Registrador Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2014.
De la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta a los folios (11) y (12) de la presente causa, la cual fue suscrita por el Registrador Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia, se constata que el ciudadano hoy (de cuyus) SALVADOR ANTONIO SCALA contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELIZABETH ANDRADE, en fecha treinta (30) de agosto de 1991.
Ahora bien, por cuanto la referida acta emana de un funcionario público con facultades para otorgarla y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, se le otorga valor probatorio, toda vez que es demostrativa de la comunidad conyugal que coexistió entre los referidos ciudadanos, desde que se originó el vínculo matrimonial hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano SALVADOR ANTONIO SCALA, la cual consta en el acta de defunción antes valorada. Así se decide.
c.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1428, y Acta de Reconocimiento N° 763, correspondiente a la ciudadana ANISSA ANAIS AZUAJE BARRIOS, emitida por la Registradora Principal del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de septiembre de 2012.
Las referidas Actas de Nacimiento y Reconocimiento constituyen un documento público, mediante el cual se pretende probar el vínculo filial establecido entre los ciudadanos SALVADOR SCALA (de cuyus) y ANISSA ANAIS, y muy específicamente que la referida ciudadana fue reconocida ante la autoridad civil como hija legítima, por el propio ciudadano SALVADOR SCALA. De tal manera, por cuanto no fue impugnada ni tachada de Falsa por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, considerando que demuestra hechos indispensables para el trámite de la presente acción de Partición de Herencia, ya que demuestra la relación de parentesco invocada, en sustento de la condición de heredera legitima de la parte actora. Así se decide.
d.- Copias simples de Actuaciones Judiciales contentivas de la Solicitud de Aceptación de herencia bajo beneficio de inventario tramitada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
La prueba antes descrita contiene actuaciones judiciales realizadas ante un órgano jurisdiccional competente, la cual tiene validez por ser considerada documento público, y contiene la solicitud de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario, tramitada por la ciudadana Ana Azuaje, a favor de ANISSA ANAIS SCALA AZUAJE (parte actora), en su condición de hija legitima del causante SALVADOR SCALA, quien para el momento del fallecimiento de su progenitor era menor de edad, la cual fue tramitada conforme a la ley, en virtud de su menor capacidad, a los fines de obtener la protección jurídica ante algún perjuicio que pudiera causarle la herencia.
No obstante, considera esta jurisdicente que la referida prueba no aporta elementos de convicción y/o probatorios de los hechos que deben ser dilucidados en el presente juicio de Partición de Herencia, ya que dada la naturaleza de la presente acción, en la que sólo se debe demostrar la condición de herederos legítimos de los comuneros y la existencia de los bienes que integran la comunidad hereditaria, a los fines de obtener su partición formal; el hecho de haberse tramitado la aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario, a favor de la demandante, lo cual, si bien es cierto, pudiera tener incidencia al materializarse la partición formal de los bienes hereditarios, nada tiene que ver con el fondo del asunto, y los hechos que deben ser demostrados en la presente causa, en tal sentido, se desestima la referida prueba de este proceso. Así se decide.-
e.- Copia del documento de mejoras y bienhechurías declaradas por los ciudadanos Salvador Antonio Scala Ramírez y Elizabeth Andrade, quienes a su vez las venden al ciudadano Manuel Bastidas; siendo autenticado ante la Notaría Pública de Mene Grande, en fecha dos (2) de septiembre de 2008, bajo el N° 17, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría.
f.- Copia del documento de promesa bilateral de compra venta de un inmueble ubicado en la avenida Independencia, de la zona comercial de la población de Mene Grande, suscrito entre el ciudadano Salvador Antonio Scala y Rubén Darío Boscan, autenticado ante la Notaría Pública de Mene Grande en fecha dieciséis (16) de octubre de 2001, bajo el N° 90, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
g- Copia del documento de compra venta definitiva de un inmueble ubicado en la avenida Independencia, de la zona comercial de la población de Mene Grande, suscrito entre el ciudadano Salvador Antonio Scala y Rubén Darío Boscan, autenticado ante la Notaría Pública de Mene Grande en fecha diecisiete (17) de enero de 2002, bajo el N° 51, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
h.- Copia de documento de compra venta de Vehículo Marca Ford, Modelo Lariat XTL, año 1992, suscrito entre los ciudadanos Salvador Antonio Scala y Luis German Meza Serrano, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Mene Grande en fecha once (11) de julio de 2006, bajo el N° 51, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
En relación a las pruebas contenidas en los literales “e”, “f”, “g”, y “h”, acompañadas con el libelo de la demanda, se observa que los bienes descritos en las referidas documentales, no forman parte de los bienes cuya partición exige la parte actora en el presente juicio, ya que no fue solicitada su partición formal, es decir, no se encuentran determinados ni especificados en el escrito de demanda, aunado a que se trata de bienes enajenados en vida por el causante ciudadano Salvador Scala, por lo que no forman parte de su activo hereditario. En tal sentido, mal puede la parte actora promover dichas documentales, a fin de obtener su partición como bienes hereditarios comunes; toda vez que no pueden formar parte del activo a liquidar en la presente acción, por lo que deben ser desechados del presente juicio. Así se decide.-
i.- Copia del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil FERRETERÍA DON PEPE, C.A., inscrita en fecha diecisiete (17) de junio de 1997, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 46, Tomo 12-A, del 2do trimestre.
j.- Copia de Documento contentivo de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil LICORERÍA DON PEPE, C.A., inscrita en fecha treinta (30) de agosto de 1996, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 28, Tomo 7-A, del tercer trimestre.
Del análisis de las documentales descritas en los literales “i” y “j”, se verifica que se trata de documentos públicos debidamente registrados, ante la autoridad mercantil correspondiente, cumpliendo las solemnidades que establece la Ley al tratarse de la constitución y registro de personas jurídicas, y en los cuales se determina la existencia de las sociedades mercantiles FERRETERÍA DON PEPE, C.A., y LICORERÍA DON PEPE, C.A., así como la participación societaria que ostentaba el causante ciudadano SALVADOR SCALA, como accionista de dichas sociedades. Ahora bien, de las referidas documentales se verifica que las sociedades mercantiles fueron constituidas durante el vínculo conyugal que existió entre el ciudadano SALVADOR SCALA y la parte demandada ciudadana ELIZABETH ANDRADE, y al ser parte del patrimonio común de la referida comunidad conyugal, debe tenerse la participación societaria en la proporción asignada al causante, como parte del activo a liquidar en el presente juicio de Partición de Herencia. Así se decide.-
k.- Copia de Documento de compra venta de un inmueble (parcela de terreno) ubicada en la Urb. Santa María del Municipio Baralt, adquirido por el ciudadano Salvador Antonio Scala Ramírez, debidamente autenticado en fecha veintidós (22) de mayo de 2001, ante la Notaría Pública de Mene Grande del Estado Zulia, bajo el N° 61, Tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
El documento antes descrito se encuentra sujeto al cumplimiento de determinadas formalidades de ley, ya que fue debidamente autenticado ante la autoridad correspondiente, y demuestra la existencia de la venta mediante la cual, el ciudadano SALVADOR SCALA adquirió dentro de la comunidad conyugal que mantuvo con la demandada ciudadana ELIZABETH ANDRADE, el referido inmueble, cuya partición es exigida en el presente juicio. En tal sentido, por cuanto el referido instrumento demuestra que la propiedad del inmueble objeto de partición le pertenecía al de cujus SALVADOR SCALA, y no fue impugnado por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se tiene como fidedigno de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor probatorio ya que constituye un titulo que origina la comunidad hereditaria invocada en la presente acción, y debe tenerse como parte del activo a liquidar en la presente causa. Así se decide.
l.- Copia de Documento de compra venta de un vehículo Marca Ford, Tipo Volteo, año 1982, adquirido por la ciudadana Elizabeth Andrade, autenticado en fecha ocho (8) de junio de 2001, ante la Notaría Pública de Mene Grande del Estado Zulia, bajo el N° 58, Tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Y copia del Certificado de Registro de Vehículo emitido en fecha catorce (14) de marzo de 2002, por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre a favor de la ciudadana Elizabeth Andrade.
La prueba antes descrita, constituye un documento debidamente autenticado sujeto a ciertas formalidades de ley, que demuestra la compra de un vehículo marca FORD, tipo Volteo, año: 1982, por parte de la ciudadana ELIZABETH ANDRADE (parte demandada), durante la vigencia de la comunidad conyugal que mantuvo con el causante SALVADOR SCALA, así como, también anexa el titulo de propiedad del vehículo emanado de la autoridad nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, el cual es un órgano administrativo de carácter público, en razón de lo cual, se le otorga valor probatorio, ya que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y constituye título de propiedad y de adquisición del referido bien mueble, cuya liquidación fue exigida por la parte demandante en el escrito de demanda, en razón de lo cual, se valora dicha documental y debe tenerse como parte del activo a liquidar en la presente causa. Así se decide.-
m.- Copia de Documento de compra venta mediante el cual Giuseppe Scala le vende a Salvador Scala, un inmueble constituido por un Edificio ubicado en la zona comercial de la población de Mene Grande, debidamente registrado en fecha once (11) de octubre de 1990, ante el registro Subalterno Interino del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo el N° 9, Tomo I, del cuarto trimestre.
n.- Copia de Documento de compra venta mediante el cual Nelly Josefina Ventura de Solis le vende a Salvador Antonio Scala, un inmueble constituido por una casa sobre un lote de terreno ubicado en sector Las Delicias, debidamente autenticado en fecha seis (6) de diciembre de 1990, ante el Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo los folios 50 vuelto al 52 vuelto N° 488, Tomo 5°, de los libros de autenticaciones llevados por dicho Tribunal. Inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Baralt del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de 1991, bajo el N° 9, Tomo I, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
En relación a las pruebas contenidas en los literales “m” y “n”, se observa que los inmuebles descritos en las referidas documentales, las cuales fueron acompañadas anexa al libelo de la demanda, forman parte de los bienes cuya partición exige la parte actora en el presente juicio, ya que fue solicitada su partición formal, siendo determinados y especificados en el escrito de demanda, no obstante, se trata de bienes adquiridos por el causante SALVADOR SCALA en el año 1990, es decir, en una fecha anterior al inicio de la unión conyugal que mantuvo con la ciudadana ELIZABETH ANDRADE, en razón de lo cual, no forman parte de los bienes de la referida comunidad conyugal, sin embargo, forman parte del activo hereditario del causante, y deben tenerse como parte del activo a liquidar en la presente causa, ya que el matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate, y deben ser objeto de partición, en la proporción que determinan las reglas establecidas en las normas sucesorales de la ley sustantiva civil. Así se decide.-
o.- Copia de Documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Andrés Eloy Burgos Delgado y Salvador Antonio Scala, sobre un lote de terreno en el sector “La Macoya”, inscrito en fecha siete (7) de diciembre de 2007, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo el N° 12, Tomo IV del protocolo primero, cuarto Trimestre.
El documento antes descrito constituye un instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe, y está referido a un bien inmueble adquirido en propiedad por el ciudadano SALVADOR ANTONIO SCALA, ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente y cumple con las formalidades establecidas en la Ley, conforme a lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se tiene como fidedigno de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio ya que adminiculado con otras pruebas de autos, como el acta de matrimonio y el acta de defunción del ciudadano SALVADOR SCALA consignadas por la parte actora, evidencia que el referido inmueble fue adquirido en el transcurso de la comunidad conyugal que mantuvo dicho ciudadano con la parte demandada en el presente litigio, y no habiendo oposición sobre la existencia del bien, se valora dicha documental, teniéndose dicho inmueble como parte del activo a liquidar en la presente causa. Así se decide.
p.- Copia de Certificado de Registro de Vehículo N° 26355246, a nombre de ELIZABETH ANDRADE, sobre un vehículo Marca Ford Modelo Fusion, año 2008; emitido en fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
De análisis del instrumento antes señalado, se verifica que el mismo acredita la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo descrito, a la ciudadana ELIZABETH ANDRADE (parte demandada). Por lo tanto, al tratarse del título idóneo para demostrar la propiedad de un vehículo, ya que emana de la autoridad nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del Ministerio para la Infraestructura, órgano administrativo de carácter público, que constituye la autoridad competente autorizada por la Ley de Tránsito terrestre para tal fin, se aprecia y se le otorga valor probatorio a los efectos del presente litigio.
Ahora bien, en relación a la presente prueba se observa de actas que la parte demandada en su escrito de contestación se opone a la partición del referido bien, alegando que si bien es cierto, fue adquirido durante el matrimonio, dicho bien lo compró con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal proveniente de su trabajo; en razón de lo cual, no puede formar parte del activo hereditario del causante SALVADOR SCALA, y se opone a la partición exigida por la ciudadana ANISSA ANAIS SCALA en el libelo de la demanda con respecto a dicho vehículo.
Al respecto, se debe dejar claramente establecido que la comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo la primera de las nombradas la causa del fenecimiento de la comunidad conyugal invocada en el presente juicio, quedando demostrada esa cesación por el Acta de Defunción del ciudadano SALVADOR SCALA que cursa en el (folio 9 de la presente pieza).
Asimismo, el artículo 156 del Código civil establece lo siguiente:
Art. 156.- Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de uno de los cónyuges.
3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada una de los cónyuges.
Ahora bien, se observa de actas que la parte demandada ciudadana ELIZABETH ANDRADE reconoce que adquirió el bien mueble (vehículo), en el transcurso de la comunidad conyugal que mantuvo con el causante SALVADOR SCALA, con dinero proveniente del esfuerzo de su trabajo, y visto que la norma antes transcrita aclara de inicio, que los bienes son de la comunidad, aunque sean adquiridos por el trabajo personal de uno de los dos cónyuges o por cualquier otro título legítimo; aunado a que no existe en actas prueba de alguna convención en contrario entre los contrayentes, se tiene que son comunes, por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
De tal manera, tomando en cuenta que en el presente juicio, la ciudadana ANISSA ANAIS SCALA hija legitima del causante SALVADOR SCALA, demanda por partición de Herencia a la ciudadana ELIZABETH ANDRADE, (en su condición de cónyuge del referido causante); se debe tener como parte del activo a liquidar en la presente causa el vehículo antes descrito, al ser un bien mueble obtenido durante el matrimonio, es decir, integrante de la comunidad conyugal, de la cual el ciudadano SALVADOR SCALA formó parte y era propietario por mitad con la ciudadana ELIZABETH ANDRADE. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha catorce (14) de enero de 2016, y promueve lo siguiente:
a.- Prueba de Informes.
• Oficio a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.
En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora que este juzgado libro oficio al Gerente del Banco Occidental de Descuento, bajo el Nro. 37.814-064-16 en fecha veintidós (22) de enero de 2.016, en los términos señalados por la parte demandada. Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que fue recibida respuesta al informe solicitado, en comunicación cursante al (folio 137 y siguientes del expediente), en la cual indicaron lo siguiente:
“En este sentido, se remite en un folio útil, marcado con la letra “A”, las impresiones de pantalla de nuestro sistema, con los datos del crédito otorgado el once de febrero de 2008 a la ciudadana Elizabeth Andrade de Scala, identificado con el No. 9600407961, cuya fecha de cancelación fue el 13/2/2012. Asimismo, se adjunta en un folio útil marcado con la letra “B”, la relación de pagos de dicho crédito, donde se verifican los números de cuenta asociados y las fechas y montos de los pagos…”.
Ahora bien, la información suministrada por el referido Banco, en la cual indican la fecha de otorgamiento del crédito, no hace más que confirmar que el vehículo propiedad de la ciudadana ELIZABETH ANDRADE, fue adquirido dentro de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano SALVADOR SCALA, y forma parte del activo hereditario de dicho ciudadano en la proporción que señala la Ley, en razón de lo cual, la presente prueba de informes no puede ser valorada a favor de la parte demandada, a los fines de excluir dicho bien de la partición exigida por la demandante, tal y como fue solicitado en el escrito de contestación a la demanda. Así se decide.-
III
MOTIVACIÓN
En el caso bajo análisis, estamos en presencia de una acción por “Partición de Herencia” ejercida por la ciudadana ANISSA ANAIS SCALA AZUAJE, en su carácter de hija legitima del de cuyus SALVADOR SCALA RAMÍREZ, en contra de la ciudadana ELIZABETH ANDRADE DE SCALA, en su condición de cónyuge del referido causante, alegando que ha tratado de gestionar la liquidación amigable de los bienes de la herencia de su padre, pero todas sus actuaciones han resultado infructuosas.
Con respecto a la actuación de la parte demandada, se observa de actas que presentó escrito de contestación a la demanda en fecha primero (1) de diciembre de 2015, mediante el cual se opone de manera formal a la partición planteada, en los términos propuestos por la demandante, bajo el argumento de que la parte actora ha actuado de mala fe, y nunca ha procurado la partición amigable de la herencia, asimismo, señala que fue incluido un bien mueble (vehículo Marca: ford, Modelo: FUSION) que no forma parte de la comunidad conyugal, ya que se trata de un bien propio, que fue adquirido con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal proveniente de su trabajo, el cual no puede formar parte del activo hereditario del causante, en razón de lo cual, se opone a su partición en el presente juicio.
Ahora bien, al respecto, tal y como fue expuesto en párrafos anteriores, se tiene que la comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código Civil, los bienes son de la comunidad, aunque sean adquiridos por el trabajo personal de uno de los dos, por lo que el hecho de que un bien se encuentre a nombre de uno sólo de los cónyuges, no significa que él sea el único propietario del bien, es propiedad de los dos, es decir, de la comunidad que ellos integran.
De tal manera, al verificarse de actas que la parte demandada no logró demostrar que el bien mueble constituido por un Vehículo Marca: ford, Modelo: FUSION, es de su exclusiva propiedad, ya que no aportó los medios de pruebas idóneos y fehacientes para demostrar tal aseveración, muy por el contrario reconoce en su escrito de contestación a la demanda que fue adquirido por su persona durante el matrimonio que mantuvo con el ciudadano SALVADOR SCALA, y promueve la prueba de informes solicitando a la entidad bancaria BOD, información sobre el crédito que utilizó para adquirir el referido vehículo, arrojando como resultado que la fecha de otorgamiento del crédito está dentro de la vigencia de la comunidad conyugal invocada en el presente juicio, se tiene que dicho bien mueble no puede ser excluido de los bienes cuya partición reclama la parte actora a través de la presente acción, a pesar de haber sido solicitado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda. Así se establece.-
Ahora bien, con respecto a la actuación de la parte actora, se tiene que demostró en actas con medios probatorios fehacientes, en primer lugar, la existencia de la comunidad hereditaria alegada para ejercer la presente acción de Partición de Herencia, como lo son: el acta de defunción del causante, acta de matrimonio de los ciudadanos SALVADOR SCALA y ELIZABETH ANDRADE DE SCALA, y la respectiva partida de Nacimiento de la ciudadana ANISSA ANAIS SCALA, expedidas por la autoridad correspondiente, que demuestran la filiación invocada, y por ende, la condición de herederos legítimos, lo cual es de naturaleza fundamental para el ejercicio de la presente acción.
Asimismo, demostró la existencia de los bienes que integran la referida comunidad hereditaria, constando en actas los instrumentos fundamentales que demuestran la adquisición de bienes muebles e inmuebles por parte del ciudadano SALVADOR SCALA, los cuales fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio que mantuvo con la parte demandada ciudadana ELIZABETH ANDRADE, como lo son: los documentos protocolizados ante la Oficina de Registro correspondiente, que acreditan la propiedad de bienes inmuebles, documento notariado y los Certificados de Registro de Vehículos emitidos por la autoridad de Tránsito correspondiente, que demuestran la propiedad de dos vehículos, y las Actas constitutivas de las sociedades mercantiles en las cuales fue accionista el causante.
Con respecto a lo exigido por la parte actora en relación a la partición de los bienes muebles determinados y especificados en el libelo de la demanda, donde menciona un televisor marca LG de 29 pulgadas, un juego de comedor de madera, un gabinete tipo vitrina de madera, una nevera marca WHIRPOLL, una cocina marca MABE, una lavadora marca MAGIC QUEEN, un juego de recibo, un filtro para agua potable de botellón, un aire acondicionado tipo split marca Admiral, dos juegos de recibo, y un equipo de sonido marca AIWA; no pueden ser objeto de partición en el presente juicio, en virtud de que no existe en actas algún medio probatorio que demuestre: en primer lugar la existencia de los referidos bienes y en segundo lugar el titulo de propiedad de los mismos, como parte del acervo hereditario del causante, en razón de lo cual, no pueden tenerse como parte del activo a liquidar en la presente causa. Así se decide.-
Ahora bien, vista la decisión pronunciada y tomando en consideración que fue demostrada en actas la filiación que acredita la comunidad hereditaria existente entre las ciudadanas ANISSA ANAIS SCALA Y ELIZABETH ANDRADE DE SCALA, la primera en su condición de hija, y la segunda en su condición de cónyuge del causante SALVADOR SCALA, y por ende, comuneras en las partes que determina la ley, de los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por su causante, cuya titularidad quedó demostrada en actas, este órgano jurisdiccional considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición judicial de los bienes hereditarios, interpuesta por la ciudadana ANISSA ANAIS SCALA AZUAJE, en contra de la ciudadana ELIZABETH ANDRADE DE SCALA, y como consecuencia se emplaza a las partes para el nombramiento del PARTIDOR, acto que tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el (10º) décimo día de despacho siguiente, a aquel en que haya quedado firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a fin de realizar la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la herencia, pudiendo el designado dentro de los límites de sus funciones, determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, y requerir los instrumentos necesarios para tal fin, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por la ciudadana ANISSA ANAIS SCALA AZUAJE en contra de la ciudadana ELIZABETH ANDRADE DE SCALA; ya identificados. Y consecuencialmente acuerda:
1.- Se emplaza a las partes para el nombramiento del PARTIDOR, acto que tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el (10º) décimo día de despacho siguiente, a aquel en que haya quedado firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; a fin de realizar la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la Herencia, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, y requerir los instrumentos necesarios para tal fin, siendo dichos bienes los siguientes:
1.- Mil doscientos cincuenta (1250) acciones suscritas por el ciudadano SALVADOR ANTONIO SCALA RAMIREZ según consta del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil FERRETERÍA DON PEPE, C.A., inscrita en fecha diecisiete (17) de junio de 1997, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 46, Tomo 12-A, del 2do trimestre.
2.- Mil quinientas (1500) acciones suscritas por el ciudadano SALVADOR ANTONIO SCALA RAMIREZ, según consta en el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil LICORERÍA DON PEPE, C.A., inscrita en fecha treinta (30) de agosto de 1996, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 28, Tomo 7-A, del tercer trimestre.
3.- Inmueble (parcela de terreno) ubicada en la Urb. Santa María del Municipio Baralt, adquirido por el ciudadano SALVADOR ANTONIO SCALA RAMIREZ, según consta en documento autenticado en fecha veintidós (22) de mayo de 2001, ante la Notaría Pública de Mene Grande del Estado Zulia, bajo el N° 61, Tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
4.- Un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camión, Marca: FORD, Modelo: F-750, Tipo: Volteo, Año: 1982, Color: Blanco, Uso: Carga, Placas: 004VBM, Serial del Motor: 8 CIL, Serial de Carrocería: AJF7CP93645; adquirido por la ciudadana ELIZABETH ANDRADE según documento autenticado en fecha ocho (8) de junio de 2001, ante la Notaría Pública de Mene Grande del Estado Zulia, bajo el N° 58, Tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Y según Certificado de Registro de Vehículo emitido en fecha catorce (14) de marzo de 2002, por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre.
5.- Un inmueble constituido por un Edificio ubicado en la zona comercial de la población de Mene Grande, según consta en documento debidamente registrado en fecha once (11) de octubre de 1990, ante el registro Subalterno Interino del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo el N° 9, Tomo I, del cuarto trimestre.
6.- Un inmueble constituido por una casa sobre un lote de terreno ubicado en sector Las Delicias, debidamente autenticado en fecha seis (6) de diciembre de 1990, ante el Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo los folios 50 vuelto al 52 vuelto N° 488, Tomo 5°, de los libros de autenticaciones llevados por dicho Tribunal. Inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Baralt del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de 1991, bajo el N° 9, Tomo I, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
7.- Un inmueble constituido por un lote de terreno en el sector “La Macoya”, según consta en documento inscrito en fecha siete (7) de diciembre de 2007, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo el N° 12, Tomo IV del protocolo primero, cuarto Trimestre.
8.- Un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: FORD, Modelo: FUSION; Año: 2008; Color: Beige; Tipo: Sedan, Clase: Automovil, Uso: Particular; Serial del Motor: 3FAHP081X8R177779.; Serial de Carrocería: 3FAHP081X8R177779; Placa: VDB24R; cuya propiedad consta según Certificado de Registro de Vehículo Nº 26355246, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2009, otorgado a la ciudadana Elizabeth Andrade.
2.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _dieciocho ( 18 ) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las _ 9:30 a.m. ., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 338.-
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, dieciocho (18) de octubre de 2016.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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