Expediente No. 37640
Sentencia No 339
Motivo: Nulidad de Matrimonio
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO SANTIAGO NOROÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.902.029, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE
DEMANDADA: NACYOVELIS GERALDINE URDANETA NAVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 17.150.518, con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ELENA ARRAIZ SANCHEZ Y ROBERT GIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.687 y 141.646, respectivamente.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de NULIDAD DE MATRIMONIO, mediante demanda incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO SANTIAGO NOROÑO en contra la ciudadana NACYOVELIS GERALDINE URDANETA NAVAS, ya identificados; por auto de fecha diecisiete (17) d Octubre de 2.014,el Tribunal le dio entrada ordenándose anotarlo en el libro cronológico correspondiente, instándose al demandante a consignar Justificativo de testigos.
En diligencia de fecha nueve (09) de Diciembre de 2014, el demandante confiere poder apud- acta a los abogados en ejercicio ELENA ARRAIZ Y ROBERT GIMENEZ, inpreabogado No 77.687 y 141.646, respectivamente.
En diligencia de fecha nueve (09) de Diciembre de 2.014, el demandante consigna a las actas Justificativo de testigos; posteriormente, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando emplazar a la demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, a fin de contestar la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2015, el Tribunal agregó a las actas las resultas del despacho de citación, en donde el Alguacil del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para ello, dejó constancia de haber logrado practicar la citación personal de la parte demandada.
En diligencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2.015, la parte demandante solicita se libren carteles de citación de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente el Tribunal, dictó auto negando lo solicitado por ser improcedente en derecho.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de Junio de 2.015, el demandante solicita se libre Edicto de conformidad con lo previsto en el articulo 507 del Código Civil Vigente y se notifique al Ministerio Publico de conformidad con los artículos 752 y 73 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de Junio de 2.015, el Tribunal dictó y publicó sentencia reponiendo la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda; quedando sin ningún efecto las actuaciones procedimentales posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 10 de Diciembre de 2.014.
En diligencia de fecha treinta de Junio de 2.015, el demandante consigna las copias simples requeridas para los recaudos de citación.
En fecha quince (15) de Julio de 2.015, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia.-
En fecha diez (10) de Noviembre de 2015, el Tribunal agregó a las actas las resultas del despacho de citación librado al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado zulia, en donde el Alguacil del Juzgado comisionado dejó constancia de haber logrado practicar la citación personal de la demanda.
En diligencia de fecha tres (03) de Diciembre de 2.015, la parte actora consignó un ejemplar del diario Panorama de conformidad con lo previsto en el articulo 507 del Código Civil; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó el desglose del mismo quedando en actas la pagina en donde aparece publicado dicho edicto.
Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte actora presentó su correspondiente escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad correspondiente.
Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, de la siguiente manera:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplida la relación sucinta de la causa, y una vez observada minuciosamente las actas procesales que la conforman; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Nulidad de Matrimonio, es importante realizar las siguientes consideraciones:
La nulidad del matrimonio, expone RAUL SOJO BIANCO en su Obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, 14° Edición. Mobil-Libros. Caracas 2001. p. 153, “debe calificarse como una sanción punitiva de carácter excepcional cuyo efecto es en principio hacer desaparecer el matrimonio de la vida del Derecho, tal como si jamás se hubiera celebrado”; asimismo, el autor señala que la nulidad del vínculo corresponde a sanciones civiles represivas establecidas por la Ley en relación con la violación por los contrayentes de ciertos requisitos de fondo o de forma del matrimonio.
La doctrina distingue que la nulidad del matrimonio puede ser relativa o absoluta. En el primer caso, la norma violada en su celebración y que determina la ineficacia del vínculo, si bien protege intereses de orden público, protege primordialmente intereses particulares de alguno de los contrayentes ó de ambos. En estos casos el matrimonio puede convalidarse, con excepción del caso de matrimonio de incapaz en razón de la potencia sexual. Tales son los casos establecidos en la norma sustantiva civil, de matrimonio de incapaces por razón de edad; de incompetencia territorial del funcionario; defecto de los testigos; vicios en el consentimiento matrimonial y de incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de cordura; e incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de potencia sexual.
En los casos de nulidad absoluta, la norma violada en la celebración del matrimonio y que determina la ineficacia del vínculo, ha sido consagrada por la ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público. Este tipo de nulidad no es convalidable porque el orden público se encuentra directamente interesado en hacerlo desaparecer de la vida jurídica, razón por la que tampoco prescribe ni caduca y puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y actual como los propios cónyuges; el cónyuge de alguno de los contrayentes; los ascendientes de los cónyuges y el Fiscal del Ministerio Público.
Al respecto, la norma sustantiva civil establece los casos de matrimonio entre personas de un mismo sexo; de matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial; de matrimonio celebrado sin la presencia del funcionario competente; del matrimonio contraído por una persona casada, del matrimonio contraído por un ministro de un culto a quien su religión se lo prohíbe; del matrimonio celebrado por el acusado por los delitos de raptos, seducción o violación con mujer diferente a la agraviada, mientras dure el juicio criminal que se le siga y mientras no haya cumplido la pena a que se le hubiere condenado; el matrimonio entre ascendientes y descendientes o entre hermanos; el matrimonio entre afines en línea recta, entre otros.
De tal forma, se observa que en la legislación venezolana la validez del matrimonio se encuentra sometida al cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones que deben cumplirse para que el mismo alcance su eficacia desde el punto de vista jurídico; por lo tanto, al faltar uno de los elementos esenciales en su celebración, o al ser celebrado en contravención a las disposiciones legales, se abre la posibilidad de solicitar y obtener a través del órgano jurisdiccional competente la nulidad del mismo.
Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, esta Juzgadora considera oportuno analizar la pretensión de la parte actora formulada en el libelo de la demanda, donde alegó lo siguiente:
“…En fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil trece (2013), contraje matrimonio civil con la ciudadana NACYOVELIS GERALDINE URDANETA NAVAS,…por ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…para el momento de la celebración del acto de matrimonio, ambos habíamos decidido que nuestro domicilio conyugal sería el ubicado en Villa Urdaneta, sector J, casa J-011, de la Parroquia El Danto, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado zulia, que ella nunca ocupo como mi esposa, por cuanto jamás quiso convivir conmigo…es el caso que la unión matrimonial celebrada en la fecha antes indicada, culminó en un festejo en serias y graves desavenencias en virtud de causas muy diversas y complejas, sin medir el alcance de las mismas; por cuanto hubo durante el festejo de la celebración, actos, actitudes y manifestaciones verbales contrarios a la paz y armonía que entre nosotros, nuestras familias y amistades invitados reinaron hasta ese momento, ..convirtiéndose el festejo en un encuentro violento, nefasto, que en vez de ser un acontecimiento conmemorativo, resultó en una ruptura familiar, de tal forma que nunca se consumó el matrimonio, ni hemos convivido jamás como pareja matrimonial, hasta el punto que no hubo luna de miel,.. ni ha existido forma alguna de convivir, jamás ha concurrido vida común entre nosotros, siendo imposible conciliar con mi esposa para que convivamos juntos.. por lo cual indico expresamente que fui inducido al error por parte de mi esposa, que nunca fue su intención estar cada conmigo, para convivir y formar una familia, lo cual ha resultado en una afirmación falsa de manifestación de voluntar, en tanto que su actitud hacia mi para impedirme consumar el matrimonio, me ha hecho entender que no quiere, ni ha querido permanecer conmigo en convivencia matrimonial, ni ha querido nunca esta casada conmigo, engañándome intencionalmente para celebrar el matrimonio y luego negarse a la convivencia marital situación que fue ventilada delante de los invitados al festejo y quienes pueden dar fe de los hechos acontecidos esa noche…para que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 117, 118 y 130 del Código Civil vigente (CC) y en concordancia con el articulo 752 del Código de Procedimiento Civil (CPC) declara formalmente la anulación del matrimonio celebrado…ya que los hechos y la naturaleza de los mismos encuadran de manera precisa en el precepto del articulo 118 del Código Civil Vigente donde se preceptúa el error del consentimiento, por cuanto fui inducido por mi esposa a creer que ella quería estar casada conmigo, siendo ello causa de nulidad relativa del matrimonio.. .”
De un análisis exhaustivo de la pretensión de la parte actora expresada en el libelo de la demanda, se tiene que la solicitud de nulidad de la unión matrimonial celebrada entre los ciudadanos CESAR AUGUSTO SANTIAGO NOROÑO y NACYOVELIS GERALDINE URDANETA NAVAS basada en la no consumación del matrimonio, está fundada y sustentada en el presunto engaño del cual fue víctima el contrayente por parte de la ciudadana NACYOVELIS GERALDINE URDANETA NAVAS, ya que no quiere, ni ha querido permanecer en convivencia matrimonial para impedir consumar el matrimonio, engañándole intencionalmente para celebrar el matrimonio y luego negarse a la convivencia marital.
Ahora bien, la parte actora señala en el libelo lo siguiente: “demando por Nulidad del Matrimonio a la ciudadana NACYOVELIS GERALDINE URDANETA NAVAS, fundamentando la acción en la no Consumación del Matrimonio, tal como lo establece el Código Civil”, pero no indica expresamente la norma en la cual fundamenta su pedimento, es decir, la parte demandante no subsume los hechos en ninguna de las normas del derecho sustantivo positivo vigente.
Sin embargo, al analizar esta sentenciadora, conforme al principio “iura novit curia”, las reglas o normas jurídicas apropiadas de derecho, aplicables al caso, observa que no se verifica en la presente demanda, ninguno de los supuestos de hecho previstos en el Capítulo IX, Título IV del Libro Primero del Código Civil venezolano vigente, referidos a la anulación del matrimonio, y en base a los cuales se puede interponer la acción de nulidad, evidenciándose que la presente demanda basada en la no consumación del matrimonio por los motivos expresados en el libelo, no se subsume en los presupuestos, caracteres o modalidades de nulidad de matrimonio establecidas en la Ley.
Es decir, los hechos invocados por la parte actora, referidos a las circunstancias de engaños que la llevaron a contraer matrimonio civil con la ciudadana Nacyovelis Geraldine Urdaneta Navas, no constituye motivo legal para solicitar la nulidad del matrimonio alegando la no consumación del mismo, ya que esa circunstancia solo está prevista en la Ley sustantiva civil en el caso de la falta de potencia sexual de alguno de los contrayentes.
Asimismo, tal y como fue expresado en el libelo por la parte actora, no quiere, ni ha querido permanecer en convivencia matrimonial para impedir consumar el matrimonio, engañándole intencionalmente para celebrar el matrimonio y luego negarse a la convivencia marital por parte de la demandada de autos, los cuales surgieron en el momento de la celebración del matrimonio, lo cual en modo alguno configura la inobservancia o violación por parte de los contrayentes de disposiciones legales que acarreen la nulidad del vínculo.
Por otra parte, se evidencia que la parte actora abierta la causa a pruebas promueve la prueba testimonial la cual fue evacuada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde los testigos promovidos declaran que en plena celebración del matrimonio surgió la discusión entre los recién casados y los familiares de los esposos, y desde ese día la cónyuge se fue a casa de sus padres y esta viviendo con ellos; circunstancias que configuran causales de Divorcio, lo cual permite determinar que esa es la única vía posible para la disolución del vínculo matrimonial, y debe ser planteada en una acción distinta.
Así las cosas, tal y como lo señala la parte actora en el libelo que la ciudadana NACYOVELIS URDANETA, para el momento en que se celebraba el matrimonio surgió unas series de manifestaciones verbales contrarios a la paz y armonía entre los esposos, familiares y amistades invitados, convirtiéndose el festejo en un encuentro violento, nefasto, que en vez de ser un acontecimiento conmemorativo, resultó en una ruptura familiar, y como consecuencia de ello no se consumó el matrimonio; a juicio de esta Juzgadora no constituye causa legal en el ordenamiento jurídico venezolano, para proceder a la anulación de un matrimonio. Así se considera.
Por otra parte, también señala: “...que fue inducido al error por parte de mi esposa, que nunca fue su intención estar casada conmigo, para convivir y formar una familia, lo cual ha resultado en una afirmación falsa de manifestación de voluntad…engañándome intencionalmente para celebrar el matrimonio y luego negarse a la convivencia marital ..”. De la parte in fine del artículo 118 del Código Civil, referido a los vicios en el consentimiento matrimonial, el dolo consiste en inducir a alguien a errar, haciéndole ver otra cosa distinta de lo que realmente es, ha sido doctrina generalmente aceptada, que en estos casos el dolo no constituye causal de anulación del matrimonio, ya que sería excesivo conceder en esta materia una acción que se podría ejercitar por toda clase de engaño en las conversaciones previas al matrimonio, relativas por ejemplo a la situación social, fortuna, antecedentes, estado de salud, o en virtud de promesas de amor.-Así se considera.
Todo esto tiene su fundamento en el interés manifiesto del legislador de preservar la institución del matrimonio, la cual de todas las instituciones reconocidas por el derecho, es la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructura del grupo familiar y el elemento esencial de la existencia del derecho de familia, y las disposiciones que lo regulan son de orden público, es decir, no pueden relajarse ni renunciarse por convenios particulares.
En conclusión. conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, en virtud del análisis exhaustivo realizado a la petición del demandante en el libelo, este Tribunal considera que la pretensión contenida en la demanda que nos ocupa, no está fundamentada en la inobservancia o violación de alguna de las disposiciones establecidas en la Ley que originan la nulidad del matrimonio, y mucho menos en algún vicio capaz de provocar su anulación; en consecuencia, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar SIN LUGAR la presente demanda, propuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO SANTIAGO NOROÑO en contra de NACYOVELIS GERALDINE URDANETA NAVAS tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
SIN LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, seguido por el ciudadano CESAR AUGUSTO SANTIAGO NOROÑO en contra de la ciudadana NACYOVELIS GERALDINE URDANETA NAVAS, ambos suficientemente identificados en actas.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho días del mes de Octubre del año dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 10:00am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 339 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 18 DE OCTUBRE 2016
LA SECRETARIA,
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