Exp. 37.634
Cobro de Bolívares
Sent. No. 337.
NF.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

Consta de autos que el abogado en ejercicio VALENTIN RISSON SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.277.021, con Inpreabogado No. 10294, como apoderado judicial de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL RIF No. J-00002961-0, inscrita originalmente por el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, y sus estatutos sociales constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de Septiembre de 2011, bajo el No. 46, Tomo 203-A, demandó por COBRO DE BOLÍVARES vía ORDINARIA a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A., RIF J-30364795-2, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de Junio de 1996 bajo el No. 5, Tomo 8-A, y al ciudadano RICARDO JOSE ACOSTA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.250.522, con domicilio en Cabimas, Estado Zulia.

En fecha 15 de octubre de 2014, se admitió la presente demanda y se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda, ordenándose librar los recaudos de citación al demandado.

En fecha 20 de octubre de 2014 el apoderado actor indicó la dirección de los demandados y expuso sobre los emolumentos entregados al alguacil del Tribunal para practicar la citación y consignó copias simples. En la misma fecha el alguacil dejó constancia de los emolumentos recibidos.

En fecha 21 de octubre de 2014 se libran recaudos de citación.

En fecha 14 de enero de 2015 el apoderado VALENTIN RISSON SOTO presentó escrito de reforma a la demanda, admitida en fecha 15 de enero de 2015.

En fecha 20 de octubre de 2014 el apoderado actor indicó la dirección de los demandados y expuso sobre los emolumentos entregados al alguacil de Tribunal para practicar la citación y consignó copias simples.

En fecha 23 de enero de 2015 se libran recaudos de citación.
En fecha 13 de julio de 2015 el alguacil del Tribunal expuso sobre la citación de los demandados dejando constancia que no pudo localizar a los mismos y agregó a las actas los recaudos de citación.
En fecha 20 de julio de 2015 el apoderado actor VALENTIN RISSON solicitó la citación por carteles de la demandada pedimento proveído por este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 22 de julio de 2015.

En fecha 28 de septiembre de 2015 el abogado VALENTIN RISSON consignó en actas los ejemplares de los periódicos contentivos de los carteles de citación los cuales fueron desglosados y agregados a las actas por auto de la misma fecha.

En fecha 25 de enero de 2016 la secretaria temporal Abog. Jenett Riera expuso sobre la fijación del cartel de citación para dar cumplimiento con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de febrero de 2016 el apoderado actor solicito nombramiento de defensor judicial a los demandados, el cual fue nombrado por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2016.

En fecha 14 de marzo de 2016 se agregó a las actas la boleta de notificación firmada por la Defensora judicial designada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ.

En fecha 16 de marzo de 2016 comparece la abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ aceptando el cargo recaído en su persona y prestando el juramento de Ley.

En fecha 04 de abril de 2016 el abogado VALENTIN RISSON consignó copias simples a fin de que se libren los recaudos de citación a la Defensora Judicial, siendo emplazada por este Tribunal en auto de fecha 05 de abril de 2016.

En fecha 12 de abril de 2016 el Tribunal dictó nuevo emplazamiento a la Defensora Judicial a pedimento de la parte actora en diligencia de fecha 11 de abril de 2016.

En fecha 13 de baril de 2016 se libra boleta de notificación a la Defensora Judicial Nilda Robertiz agregada debidamente firmada por la misma en actas en fecha 21 de abril de 2016.

En fecha 26 de abril de 2016 comparece la abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ aceptando el cargo recaído en su persona y prestando el juramento de Ley.

En fecha 09 de mayo de 2016 el Tribunal dictó emplazamiento a la Defensora Judicial a pedimento de la parte actora en diligencia de fecha 02 de mayo de 2016.

En fecha 10 de mayo de 2016 se consignaron las copias simples y en fecha 17 de mayo de 2016b se libran los recaudos de citación a la Defensora Judicial, agregados en actas debidamente firmados en fecha 23 de mayo de 2016.

Por diligencia de fecha 20 de junio de 2016, el abogado en ejercicio VALENTIN RISSON, apoderado actor, desiste de la demanda y solicita documentos originales, exponiendo así su pedimento:
“…vengo a desistir, como real y efectivamente desisto del presente procedimiento, y pido al tribunal ordene el archivo del expediente.-…solicito la devolución de los contratos de préstamo originales que se acompañaron al libelo de la demanda…
En fecha 06 de julio de 2016, el Tribunal ordenó notificar a la defensora judicial abogada NILDA ROBERTIZ, a fin de que exponga lo que a bien tenga con respecto a lo manifestado por la parte actora en fecha 20 de junio de 2016.

En fecha 13 de octubre de 2016, la abogada BETSY CELIBEÉ CÓNEGAN TORRES, con el carácter de apoderada del ciudadano RICARDO JOSE ACOSTA CEDEÑO y en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MIRAFLORES COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte demandada, y el abogado VALENTIN RISSON SOTO apoderado actor, expusieron a este Juzgado, lo siguiente:

“…ambos como parte DEMANDADA y a los efectos siguientes será denominada así; y por la parte DEMANDANTE el ciudadano VELENTIN RISSON SOTO…en representación judicial y apoderado tal y como consta en actas que corren insertas en el presente asunto…y a los mismos efectos será denominado DEMANDANTE; venimos a exponer de la mejor manera que procede en derecho, lo siguiente:
Que por medio del presente instrumento declaramos que hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo en CELEBRAR CONVENIMIENTO DE PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS, a favor de la DEMANDANTE, la cual se regirá por las disposiciones establecidas de la Transacción:
PRIMERA: LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE reconocen el pago total de la obligación adeudada y la cual ha sido cumplida y satisfecha a cabalidad, no quedando a deberle absolutamente ninguna cantidad de dinero la DEMANDADA a la DEMANDANTE, en relación a estos pagares que se han detallado en el libelo de la demanda, así lo determina el desistimiento que antecede de la DEMANDANTE.- SEGUNDA: Con la intensión de precaver un litigio futuro LA DEMANDADA, le hace el ofrecimiento a LA DEMANDANTE, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), que se pagaran de forma inmediata con Cheque girado contra el Banco de Venezuela…a favor de LA DEMANDANTE, y a nombre de su apoderado judicial, …Con este pago, se asume como sustitución de cualquier otro derecho, de cualquier naturaleza, que pudiera corresponderle a LA DEMANDANTE, por gastos de honorarios profesionales, judiciales por reclamación y ejecución de Deuda Principal, Intereses Moratorios, Costos y Costas Procesales.-TERCERA: LA DEMANDANTE acepta el ofrecimiento antes discriminado en la cláusula anterior, y renuncia a cualquier derecho o beneficio que se pudo haber producido, entre ésta y LA DEMANDADA, cualquiera que haya sido su naturaleza.- CUARTA: LA DEMANDADA, hace entrega en este acto, del Instrumento Bancario mencionado en original, del cual anexa copia firmada por LA DEMANDANTE; y LA DEMANDANTE se obliga a devolver los originales de los Instrumentos Mercantiles utilizados para demandar; para lo cual solicitamos a este Tribunal que una vez Homologado el presente Convenimiento, estos instrumentos mencionados, sean devueltos a la Abogada BETSY CELIBEÉ CÓNEGAN TORRES…quien asiste a LA DEMANDADA, por lo que queda suficientemente autorizada por LA DEMANDADA para dicho retiro de sus originales.- QUINTA: Igualmente, LA DEMANDANTE declara reconocer que con el pago total del acuerdo descrito en el presente contrato, LA DEMANDADA, no queda nada a deberle bajo ningún concepto o cantidad alguna de dinero. Ambas partes renunciamos a ejercer en contra de la otra, cualquier acción judicial o administrativa, entendiéndose que la renuncia de las acciones son de carácter civil, mercantil, laboral, penal, tributario, administrativo o de cualquier otra índole que se pudiera generar y que sean consecuencia directa o indirecta, próximas o remotas, conocidas hoy o no, de relaciones jurídicas, las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente declaratoria.- SEXTA: Ambas partes solicitamos a este Tribunal se sirva Homologar el presente acuerdo y sea declarado como cosa juzgada, ordenando el archivo judicial del presente expediente….”

En este sentido, la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

En este sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)


Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, sólo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el apoderado judicial de la parte demandante abogado VALENTIN RISSON SOTO, el cual tiene facultad expresa para desistir, según se evidencia de poder apud acta que riela a los folios 08, 09 y 10 de la presente pieza, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

Asimismo, visto el convenimiento suscrito por las partes en cuanto al pago de honorarios profesionales causados, en tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, habiendo comparecido el abogado VALENTIN RISSON SOTO, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, el cual tiene facultad expresa para transigir, convenir, carácter que se evidencia del poder que corre inserto en actas, y la abogada en ejercicio BETSY CELIBEÉ CÓNEGAN TORRES , con el carácter de apoderada del ciudadano RICARDO JOSE ACOSTA CEDEÑO y en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MIRAFLORES COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte demandada, representación que se acredita de los poderes agregados en actas en copia simple, los cuales fueron confrontados con sus originales, con facultad expresa para convenir, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento en cuanto al pago de los honorarios profesionales causados, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Homologado el desistimiento del procedimiento suscrito por el abogado en ejercicio VALENTIN RISSON SOTO, apoderado judicial de la parte demandante, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES ORDINARIO sigue MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A., y el ciudadano RICARDO JOSÉ ACOSTA CEDEÑO, ambos identificados en actas, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
2.- Homologado el Convenimiento suscrito en cuanto al pago de honorarios profesionales causados en la presente causa suscrito por el abogado VALENTIN RISSON SOTO, con el carácter de apoderado judicial de MERCANTIL BANCO UNIVERSAL y la abogada BETSY CELIBEÉ CÓNEGAN TORRES, con el carácter de apoderada del ciudadano RICARDO JOSE ACOSTA CEDEÑO y en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MIRAFLORES COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte demandada, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES ORDINARIO sigue MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A., y el ciudadano RICARDO JOSÉ ACOSTA CEDEÑO, ambos identificados en actas, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

3.- Se ordena la devolución de los contratos de prestamos originales consignados con el libelo de la demanda, marcados B, D, F y H, dejándose copia certificada en su lugar. Se insta a la parte actora a consignar las copias simples respectivas.
4.- Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad correspondiente.

5.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante, y en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, Insértese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 337, en el legajo respectivo.
La Secretaria,