Expediente Nº 37.427
Partición de la Comunidad Conyugal
Sent. No. 335.
NF.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: BORIS ANTONIO LABRADOR NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.600.333, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ANA TERESA CHIRINOS AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.892.609, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIDIE DIAZ, Inpreabogado No. 59.423.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, Inpreabogado No. 28.992.

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho, el ciudadano BORIS ANTONIO LABRADOR NAVA, asistido por la abogada LIDIE DIAZ, demandó a la ciudadana ANA TERESA CHIRINOS AÑEZ, antes identificada, por la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal; dándosele entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2014, ordenando citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.

En fecha 15 de abril de 2014, el ciudadano BORIS ANTONIO LABRADOR NAVA, parte actora otorgó poder LIDIE DIAZ. En la misma fecha la parte actora consigno copias simples a fin de que se libren los recaudos de citación.

En fecha 23 de abril de 2014, se libran los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha 05 de mayo de 2014, la apoderada actora LIDIE DIAZ, expuso al Tribunal sobre los emolumentos entregados al Alguacil del Tribunal para practicar la citación en la dirección indicada en el libelo. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal dejo constancia de los emolumentos recibidos.

En fecha 31 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal expuso sobre la citación de la parte demandada a quien no pudo localizar.

En fecha 18 de febrero de 2015 la parte actora solicitó la citación por carteles conforme al artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, por auto de la misma fecha el tribunal ordeno la citación por carteles de la demandada, en la misma fecha se libran los carteles de citación.

En fecha 25 de marzo de 2015 la abogada LIDIE DIAZ consignó los ejemplares de los diarios en donde aparece publicados los carteles de citación, el Tribunal en la misma fecha ordena el desgloso de los mismos agregándose a las actas las páginas contentivas de los carteles de citación. En fecha 10 de junio de 2015 la secretaria del Tribunal expuso a fin de dar cumplimento con las formalidades establecidas en el articulo 223 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de julio de 2015, la apoderada actora solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada, por auto de fecha 22 de julio de 2015 el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada NILDA ROBERTIZ a quien ordenó notificar, en la misma fecha se libra la boleta de notificación.

En fecha 03 de agosto de 2015, el alguacil del Tribunal agregó a las actas la boleta de notificación firmada por la Defensora Judicial designada quien compareció por ante este Juzgado en fecha 05 de agosto de 2015 manifestando su aceptación al cargo recaído en su persona y prestando el juramento de ley.

En fecha 11 de agosto de 2015, la apoderada actora solicitó al Tribunal se libre los recaudos de citación a la defensora judicial.

En fecha 12 de agosto de 2015, el Tribunal dicto auto mediante el cual emplaza a la Defensora judicial NILDA ROBERTIZ a fin de dar la contestación a la demanda.
En fecha 21 de octubre de 2015, la apoderada de la parte demandante consignó copias simples y en fecha 22 de octubre de 2015 se libran los recaudos de citación.

En fecha 09 de diciembre de 2015 se agregan a las actas el recibo de citación firmado por la Defensora Judicial.

En fecha 25 de enero de 2016 la Defensora Judicial de la demandada NILDA ROBERTIZ presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 22 de febrero de 2016, se agregó a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, sustanciado y admitido en fecha 01 de marzo de 2016.

CONSIDERACIONES Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Relacionados los elementos de pruebas aportados a los autos; antes del correspondiente análisis de ellas, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para esta Juzgadora, para obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así:

“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda” (Subrayado por el Tribunal)

La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquier otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traído a las actas en oportunidades distintas a esos actos.
Así las cosas, la Defensora Judicial de la parte demandada abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, en su escrito de contestación expuso:
“…Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los términos del contenido del libelo de la demanda que encabeza las actas, tanto los hechos alegados, por no ser ciertos, como en el derecho que se pretende sustentar, por no ser aplicables, ni procedente todo lo cual será demostrado en la oportunidad probatoria …En nombre de mi representada rechazo y contradigo lo manifestado por el Ciudadano BORIS ANTONIO LABRADOR NAVA en lo peticionado con el pedimento que sean decretada inembargable dicho concepto ya que la misma fue solicitada por ante el Tribunal de Protección de niños, niñas…
Niego, rechazo en nombre de mi representada lo que manifiesta el mencionado Ciudadano que agoto la vía amistosa con mi representada, ni mucho menos cuando dice que se ha negado rotundamente a Liquidar la Comunidad Conyugal la parte que le corresponde todo lo cual será debidamente demostrado en su oportunidad legal en la promoción de pruebas…
Impugno la Constancia de Trabajo que corre Inserta en actas procesales marcada con la letra “B”.
Desconozco la Planilla del Seguro de Vida la cual aparece en copia simple que corre Inserta en actas…” (Subrayado y negrillas por el Tribunal)

Establece el artículo 148 del Código Civil:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Asimismo, estipula el artículo 149 ejusdem:

“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula” (Subrayado por el Tribunal)

De esta manera, establece el artículo 173 ejusdem:

“La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.” (Subrayado por el Tribunal)
En efectos la comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar, y demostrada esa cesación por el documento fehaciente y que acredita la existencia de la comunidad, como lo es la sentencia de divorcio producida en copia certificada (folios del 67 al 81 de la presente pieza); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el día veinte (20) de Diciembre del año 1994, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el diecinueve (19) de febrero del año 2014, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste. Así se establece.

Así las cosas, esta Juzgadora debe entrar a considerar lo que expone la Defensora Judicial del demandado en su escrito de contestación de la demanda, con lo alegado y probado por la actora, lo cual pasa esta Juzgadora a realizarlo de la manera siguiente:

La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (Subrayado y negrillas por el Tribunal)


Ahora bien, en el caso en estudio la Defensora Judicial de la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, entre otras cosas, rechazó los términos contenidos en el libelo de la demanda tanto los hechos como el derecho alegado, el pedimento suscrito por el actor de que sea decretado inembargable el concepto indicado en el libelo de la demanda, (Caja de Ahorros) e impugna la constancia de trabajo y la planilla del seguro social consignada en actas.

De esta manera, esta Juzgadora pasa a analizar si la demanda es o no contraria a derecho, realizando las siguientes consideraciones:

La presente acción que ha sido ejercida por el ciudadano BORIS ANTONIO LABRADOR NAVA, con la asistencia de la abogada en ejercicio LIDIE DIAZ, manifestando que estuvo casado con la ciudadana ANA TERESA CHIRINOS AÑEZ, cuyo vinculo fue disuelto mediante sentencia firme por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, evidenciándose de igual forma que quedó firme la misma por auto de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2014, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, pone en estado de ejecución la sentencia en cuestión, cesando de esta manera la sociedad de gananciales que existía entre ellos, iniciándose entonces la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal. Así se establece.

Asimismo, señala la parte actora que por cuanto le ha sido imposible que se produzca partición amistosa con la Partición y Liquidación, es que ha decidido demandar la Partición y Liquidación de la Sociedad Conyugal, y que los bienes que integran la referida comunidad son los siguientes:

“..1.- Haberes que integran la comunidad conyugal que corresponden por mi relación laboral como trabajador con la Empresa PDVSA…consigno Constancia de Trabajo en un folio útil…mediante juicio me decretaron medida de embargo …sobre los siguientes conceptos, A.- El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO Y ACJA DE AHORROS, que me pudiera corresponder, por mi relación laboral con la empresa PDVSA,…B.- La cantidad ordenada a retener deberá ser remitida en CHEUQE DE GERENCIA A LA ORDEN DE ESE TRIBUNAL Primero de Primera Instancia de Juicio…
…2.- Me reservo el derecho de seguir presentando bienes en el proceso…Es el caso ciudadana Juez, agotada la vía amistosa mi excónyuge ANA TERESA CHIRINOS AÑEZ…se ha negado de forma rotunda a liquidar la comunidad conyugal la parte que nos corresponde…”

Se constata que el actor junto con la demanda, acompañó copia certificada de la Sentencia de Divorcio; y por cuanto estos documentos producidos por la parte actora, no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales conforme lo dispone artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto tienen su fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, estos tienen y surten todos sus efectos en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.

En razón de ser valorados por esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, e igualmente en razón de haberse disuelto el vínculo matrimonial, en consecuencia, y conforme lo establece el artículo 173 del Código Civil, se extingue la Comunidad de Bienes. Así se establece.

Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Conforme a la anterior disposición, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.

Dentro de la etapa probatoria, sólo la parte atora promovió pruebas, invoco el merito favorable de las actas procesales, como las pruebas documentales y los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda, insertos en las actas.

En su oportunidad correspondiente la Defensora Judicial de la parte demandada, no presentó pruebas.
En este sentido al no haber discusión alguna sobre las cuotas de los interesados, conforme al mismo enunciado del artículo 183 del Código Civil, le es dable al Juez convocar directamente para el nombramiento de partidor, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 ejusdem, como lo son:

a) Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y e) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.

En razón de lo antes expuesto, y dado que hubo contradicción a la partición de los bienes indicados por la parte actora, esta Juzgadora debe entrar a considerar cuales son los bienes adquiridos por los ciudadanos BORIS ANTONIO LABRADOR NAVA y ANA TERESA CHIRINOS AÑEZ, identificados en actas, desde el día de la celebración del matrimonio veinte (20) de Diciembre del año 1994, hasta el diecinueve (19) de febrero del año 2014, fecha en la cual queda firme la sentencia donde se declara disuelto el vínculo matrimonial que existiera entre los referidos ciudadanos, objeto del presente juicio de Liquidación de la Comunidad Conyugal, de la manera siguiente:

Pruebas de la parte demandante
La parte actora consignó junto con el libelo de la demanda constancia de trabajo que a su vez fue impugnada por la Defensora Judicial de la parte demandada en el escrito de contestación, no obstante dicha representación no propuso en la oportunidad legal correspondientes los medios legales a fines de corroborar su impugnación, considera este Juzgador que la misma surte efecto legal en la presente causa, y este Tribunal le otorga valor probatorio y surten todos sus efectos en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.

La parte actora junto con el escrito de prueba solicito prueba de informes y se libra oficio a la empresa PDVSA Petróleo S.A., No. 37427-236-16, cuya contestación consta en actas, de dicha resultas se constata que el ciudadano Boris Labrador mantiene unas medidas de embargo ordenadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, sobre los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Instituto Fondo de Ahorro (IFA) en un cincuenta por ciento (50%), lo cual refleja que el demandante mantiene una relación laboral con la empresa PDVSA Petróleo S.A., y que mantiene medida de embargo sobre los conceptos señalados, corroborado y confirmado por la copia certificada de la sentencia de divorcio que fue consignada en actas en fecha 13 de octubre de 2016, de la cual se desprende del dispositivo, que se mantiene de conformidad con lo previsto en el articulo 761 del Código de Procedimiento Civil la medida de embargo decretada en fecha 02 de mayo de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. Así se decide.

De la prueba de experticia solicitada por la parte demandante en su escrito de prueba y que fue admitida por este Tribunal, de dicha prueba se pudo constatar que habiendo transcurrido el lapso legal para ello no fue evacuada ni diligenciada por la parte interesada, aunado al hecho esta, que en el escrito de pruebas respectivo, el actor indica que la casa de habitación construida, (con documento de autenticación de fecha 05 de mayo de 2014, inserto bajo el No. 6, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia), y fomentado junto con su ex cónyuge durante la unión matrimonial, se le otorgue la parte material del 50% que le corresponde, ahora bien, pese a dichos alegatos dados por el actor en el escrito de pruebas, el inmueble en cuestión no fue incluido dentro de los bienes reclamados en el libelo de la demanda, y por lo tanto, esta Juzgadora no puede considerar en la presente etapa que dicho inmueble sea incluido o forme parte de la comunidad que haya que liquidar, atendiendo a que el libelo de la demanda, es el instrumento en el cual se materializa objetivamente la acción, la demanda circunscribe las cuestiones de una litis que entran al proceso, de tal manera, que delimita la pretensión y fija sus alcances, pudiendo el demandado de autos conocer de ello y tener la oportunidad de manifestar si contradice o no lo alegado por el actor, responde a la pretensión del demandante, y es donde el derecho y la garantía a la defensa se ve más ampliado, y siendo que esta Sentenciadora se circunscribe a ello, razón por la cual dicha prueba promovida no le otorga valor probatorio esta Juzgadora y no hace prueba a favor del demandante de autos en cuanto a lo reclamado en el escrito de pruebas. Así se decide.

Con respecto al concepto de Fondo de Ahorros y/o Caja de Ahorros, considerando la norma referida al artículo 70 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros similares, a fin de garantizar los haberes de los asociados, que resulta inembargable dicho concepto, por lo que se niega y no se incluye dicho concepto para ser objeto de liquidación y partición de bienes conyugales en la presente causa. Así se establece.

En razón de lo antes expuesto, analizados como han sido los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, según lo alegado y probado por las partes, y demás elementos que constan en actas, atendiendo esta Juzgadora a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Órgano Jurisdiccional que esta demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano BORIS ANTONIO LABRADOR NAVA contra la ciudadana ANA TERESA CHIRINOS AÑEZ, debe ser declarada CON LUGAR; por haber prosperado las pretensiones reclamadas y suficientemente especificadas en párrafos anteriores; y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.-) CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por BORIS ANTONIO LABRADOR NAVA contra ANA TERESA CHIRINOS AÑEZ; antes identificados, y consecuencialmente acuerda:

Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:

a) El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que por Prestaciones Sociales y Fideicomiso, conceptos indicados en el libelo de la demanda, fueren devengadas por el demandante, ciudadano BORIS ANTONIO LABRADOR NAVA, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA Petróleo S.A., desde el día veinte (20) de Diciembre de 1994, (fecha de la celebración del matrimonio) hasta el día diecinueve (19) de febrero de 2.014 (fecha en que queda ejecutoriada la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial); todo de conformidad con el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 778 ejusdem. Así se decide.

b).- Se niega la partición del concepto de Fondo de Ahorros y/o Caja de Ahorros, considerando la norma referida al artículo 70 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros similares. Así se decide.
c).- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 335, en el legajo respectivo. La Secretaria,