EXP. 37.374
DECLARACION DE
CONCUBINATO
SENT. No 333
REPOSITORIA
GPV.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
Consta de actas que la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.856.171, con domicilio en Bachaquero jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio YASMIRA OLIVEROS inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.910 DEMANDO por DECLARACION DE CONCUBINATO a los ciudadanos JUAN CARLOS CORDERO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nos V- 12.941.778, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; ELOXI KATHERINE CORDERO MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No V11.613.320, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara; KATIUSKA YAMILENE CORDERO MARQUEZ venezolana, titular de la cédula de identidad No V-11.618.320, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara , y YOHAN ELEN CORDERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.641.654 domiciliada en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en virtud de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano JUAN ANTONIO CORDERO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad No 5.348.462 desde el mes de Noviembre de 2001 hasta el diecinueve (19) de Mayo de 2.013, fecha en la cual falleció.-
RELACIÓN DE LA CAUSA
Por auto de fecha veintiocho (28) de Enero de 2014, se admitió la presente demanda emplazándose a los ciudadanos JUAN CARLOS, ELOXI KATHERINE, KATIUSKA YAMILENE y YOHAN ELEN CORDERO MARQUEZ, a comparecer por ante éste Tribunal dentro del término de veinte (20) días de despachos siguientes, más cuatro días que se les concede como término de distancia, después de constar en actas la última citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Igualmente se ordenó publicar Edicto de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.
Mediante diligencia de fecha treinta de Enero de 2.014, la parte actora confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio YASMIRA OLIVEROS, Inpreabogado No 61.910.-
En diligencia de fecha cinco (05) de Marzo de 2014, la parte demandante consigna un ejemplar del periódico La Verdad a fin de dar cumplimiento al articulo 507 eiusdem; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó el desglose del periódico consignado quedando en acta la pagina en donde aparece publicado el Edicto ordenado.
Consta en actas las resultas de los despacho de citación librados a los co-demandados de autos, y en virtud de la imposibilidad de citarlos personalmente según consta de las exposiciones realizadas por los Alguaciles encargados de practicar la misma, la parte demandante solicita se proceda a realizar la citación por carteles; posteriormente, el Tribunal ordenó la citación de los co-demandados por medio de carteles.-
En diligencia de fecha veintisiete (27) de Junio de 2014, la parte actora consigna dos ejemplares de los periódicos en donde aparecen publicados el cartel de citación ordenado en autos, el cual fue desglosado y agregado a las actas las paginas donde aparece publicado los carteles respectivos; igualmente, consta de las actas la fijación de los carteles conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha veintinueve (29) de Abril de 2015, el demandante solicita se designe defensor judicial a los co-demandados; por lo que, el Tribunal designó a la Abogado en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, a quien se ordenó notificar a los fines de la aceptación o excusa del cargo, quien en su oportunidad correspondiente, aceptó dicho y cargo y prestó el juramento de Ley, siendo emplazada posteriormente, a los fines de contestar la demanda previa su citación, la cual fue practicada tal y como consta en autos.
Por auto de fecha siete (07) de Julio de 2.015, el Tribunal fijó el tercer día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana, a los fines de llevar a efecto una Audiencia conciliatoria entre las partes.
En fecha trece (13) de Julio de 2.015, el Tribunal dejó constancia de haberse celebrado la audiencia conciliatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil con asistencia de la demandante, y los co-demandados Katiuska y Juan Carlos Cordero Márquez respectiva, quienes en presencia del órgano Subjetivo manifestaron su intención de continuar con las conversaciones en aras de lograr un acuerdo en la presente causa.
Por escrito de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2015, la Abog. ZORAIDA SANTELIZ, defensora judicial designada en la presente causa, dio contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante promovió las que consideró pertinente.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.015, la Juez de este Despacho se avoco al conocimiento de la causa.
Vencido el lapso para la presentación de informes; pasa esta Juzgadora a pronunciarse en la presente causa, haciendo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES
Por aplicación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
Así las cosas, se tiene que en el presente caso, una vez propuesta la acción declarativa de concubinato por parte de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ, este Tribunal por auto de fecha veintiocho (28) de Enero de 2014, admitió cuanto ha lugar en derecho la misma, ordenándose de conformidad con el articulo 507 del Código Civil Venezolano, la publicación de un Edicto en el cual se hiciere saber que fue propuesta una acción relativa a afiliación o estado civil, todo ello en el entendido de que todo aquel que tuviere interés directo y manifiesto en el asunto podría hacerse parte y ser oída con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. En tal sentido, la naturaleza de la acción propuesta y los efectos que generara los actos judiciales sobre estado y capacidad de las personas, obligan la mencionada publicación.
No obstante lo anteriormente expuesto, cabe destacar que el ciudadano JUAN ANTONIO CORDERO falleció en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2013, señalando la accionante que mantuvo una relación concubinaria con el mismo, y de acuerdo a la situación fáctica en análisis es menester acotar el contenido del articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“ Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta dias continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el dia y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la mas inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
La Doctrina de la Sala de Casación Civil, ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del Edicto indicado en el articulo 231 eiusdem, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una persona, pues, es menester garantizar la defensa de sus derechos que podrían verse afectados con la interposición de la acción, dada a la imposibilidad del órgano jurisdiccional de conocer a ciencia cierta si los edictos suministrados por la parte con relación a los herederos conocidos o no , son exactos, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litis consorcio necesarios. Así se establece.
Así tenemos, de la revisión hecha a las actas que conforman la presente causa, se constata en el auto de admisión fechado veintiocho (28) de Enero de 2.014, en dicho auto no se ordenó la publicación del edicto de conformidad con lo previsto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil; y considerando que la seguridad jurídica es el principio primario o principio rector del ordenamiento jurídico-positivo del Estado y de la Sociedad, y a estos fines, hace gala el principio de la supremacía de la Constitución, ya que la seguridad jurídica es la plataforma para la vigencia del derecho, y que el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la mas expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, haciendo uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado debe garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En tal sentido, se establece en el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos del juicio.
La garantía constitucional del derecho a la defensa en los términos y condiciones establecidos en la ley configura lo que la doctrina denomina ´´el debido proceso´´ vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; que no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa; se debe reponer la causa al estado de que se corrija el vicio procesal en aras de mantener el debido proceso; en consecuencia este Tribunal, repone la presente causa al estado de que se cumpla con la normativa del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
LA REPOSICION de la presente causa de DECLARACION DE CONCUBINATO seguido por MARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ en contra de JUAN CARLOS, ELOXI KATHERINE, KATIUSKA YAMILENE y YOHAN CORDERO MARQUEZ, respectivamente, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo, al estado de que se cumpla con la publicación del Edicto, conforme a la normativa vigente en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose ampliar el auto de admisión de veintiocho (28) de Enero de 2.014; quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones posteriores a dicho auto .
A razón de la decisión que antecede, este Órgano Jurisdiccional, procede a ampliar el auto de admisión, así:
De conformidad con lo previsto en los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena librar edicto a los Sucesores desconocidos del de-cujus ciudadano JUAN ANTONIO CORDERO quienes deberán comparecer por ante este Tribunal dentro del término de noventa (90) días continuos contados a partir de la publicación y consignación que se haga en actas de la última publicación del presente Edicto, dentro de las horas de despacho (8:30 am a 3:30,pm a darse por citados en el presente juicio, publicándose dicho edicto en el diario Panorama y El Regional, durante sesenta días (60), dos (02) veces por semana. Líbrese Edicto.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.
PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los CATORCE días del mes de Octubre del Año dos Mil dieciséis - Años: 205 de la Independencia y l56 de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No._333 siendo las 9:00,AM en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 14 DE OCTUBRE 2016
LA SECRETARIA,
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