Exp. 38.161
SENT. No 326
ALIMENTOS
CG

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

Consta en autos que la ciudadana TAINA YANETZI CHIRINOS DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.266.463, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hastiad por la abogada en ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.576; demandó por ALIMENTOS al ciudadano JHOAN JOSÉ DELGADO CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.150.003, del mismo domicilio.-

La presente demanda fue admitida en fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), ordenándose el emplazamiento del demandado ordenándose su comparecencia por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de citado, mas un día de termino de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda.-

Ahora bien, en primer lugar, debe esta Juzgadora hacer una revisión del exhaustiva a las actas procesales de este procedimiento, y al respecto es necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve.
El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente: "La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado”.(Subrayado del Tribunal)" .-

De tal manera, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia; tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra que: "La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".-
Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla". (Subrayado del Tribunal).-

En tal sentido, considera esta Sentenciadora necesario practicar cómputo de los treinta días calendario siguientes, desde el día veintitrés (23) de Mayo de 2016, fecha en la cual esta Instancia Jurisdiccional admitió la demanda, lapso que transcurrió así:
MES DE MAYO DE 2016: Lunes 23, Martes 24, Miércoles 25, Jueves 26, Viernes 27, Sábado 28, Domingo 29, Lunes 30, Martes 31.
MES DE JULIO DE 2016: Miércoles 01, Jueves 02, Viernes 03, Sábado 04, Domingo 05, Lunes 06, Martes 07, Miércoles 08, Jueves 09, Viernes 10, Sábado 11, Domingo 12, Lunes 13, Martes 14, Miércoles 15, Jueves 16, Viernes 17, Sabado 18, Domingo 19, Lunes 20, Martes 21.

En este respecto, de actas se evidencia que con posterioridad a la admisión de la demanda, no consta en actas ninguna actuación o diligencia por parte del demandante con el objeto de impulsar la citación de los demandados.-

Así las cosas, se denota una conducta omisiva por parte del actor en su deber de impulsar la citación de los demandados de autos, incumplimiento este que acarrea indefectiblemente la aplicación del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra. Así se Decide.-

En este orden de ideas, es menester trae a colación igualmente el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que en fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1° del articulo 267 antes transcrito para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; depende del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscritas en el tiempo por el legislador.-

De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
La misma doctrina casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó: “En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...”

No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma. La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) Por falta de actividad, y B) Por extemporánea.

Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener al actor interés Jurídico actual. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la cusa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución de la otra.
Tal inactividad, además hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)”.-

Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente esta Jurisdicente encuentra que efectivamente con posterioridad a la admisión de la demanda, no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante.-

En consecuencia este Tribunal acogiendo el criterio de la extinta corte de Justicia, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Perimida la instancia en el juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana TAINA YANETZI CHIRINOS DE DELGADO en contra del ciudadano JHOAN JOSÉ DELGADO CARRIZO, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2016. - Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el número 326 en el legajo respectivo.-
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS