EXP. 37889
Sent. Nº 331
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DEMANDANTE: RAFAEL RAMON RAMOS SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.946.719, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
DEMANDADO: VERONICA DEL CARMEN BLANCHARD PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.810.531 de igual domicilio
MOTIVO: DIVORCIO
FECHA DE ADMISION: 11/07/2015.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abog. OMAR SAAVEDRA Y SMAILLIW REYES, inpreabogado No 85.953 y 210.686
ANTECEDENTES:
Sintetiza la actora, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente”, así:
“ … contraje matrimonio por ante las autoridades de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado zulia, con la ciudadana VERONICA DEL CARMEN BLANCHARD PALENCIA…fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Libertad, Calle Ruiz Pineda, casa Nro. 283 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde todo había transcurrido en completa armonía y calma, pero de un tiempo acá mi cónyuge empezó a proferirme palabras ofensivas, gritándome lo que cada vez se han tornado mas graves convirtiéndose realmente excesos e injurias graves que hacen imposible la vida en común.… y en virtud de los hechos narrados…a demandar por divorcio…a la ciudadana VERONICA DEL CARMEN…conforme al ordinal 3° del Articulo 185 del Código Civil que habla de los excesos sevicia e injurias Graves ..”
Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la demandante, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.
Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y la citación de la parte demandada conforme a lo ordenado en auto de admisión a la demanda, celebrándose posteriormente, los actos conciliatorios y contestación a la demanda con la sola asistencia de la parte demandante y la Fiscal 36 del Ministerio Publico; todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757 y 758 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; debe considerarse la demanda como contradicha en todas sus partes; lo que da como consecuencia, que se tenga como terminada la etapa especial de este procedimiento, para ser continuado por el procedimiento ordinario, en cuanto a su sustentación y correspondiente fallo.
En diligencia de fecha nueve (09) de Marzo de 2.016, el demandante confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio OMAR SAAVEDRA Y SMAILLIW REYES.
Durante el término probatorio, sólo la parte actora hizo uso de este recurso.-
Por auto de fecha diez (10) de Marzo de 2.016, la Juez Natural se avoca nuevamente al conocimiento de la causa en virtud de haber disfrutado de sus vacaciones legales.
Cumplidas con las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACION
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causal de divorcio invocada por el actor (causal tercera), para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
“Son causales únicas de Divorcio:
….
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE
La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Tercera; relacionada con LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE, que hagan imposible la vida en común, y que tiene como características:
La gravedad, que conlleva a que esos hechos deben ser de superior intensidad a los de simple vehemencia, afectando en forma efectiva el deber de mutuo respeto que se deben los cónyuges y haga la vida común imposible;
El carácter de perentorio, que bien puede estimarse que esa conducta puede afectar la seguridad personal y moral del cónyuge ofendido, y que en su exceso se estima como grave:
La intencionalidad, que se cometan hechos con evidente intención de perjudicar al otro cónyuge;
El carácter personal, que estos hechos los haya ejecutado el mismo cónyuge trasgresor
La reiteración de los hechos, que esos hechos sean sucesivos, conexos para que esa conducta se considere ajustada a los lineamientos de esa causal; y que no hayan sido perdonados, ni se hayan realizados diligencias en ese sentido.
El estado general de comportamiento, que los hechos no sean de carácter aislados, y que sea de carácter grave, jugando importancia en esta característica, las palabras ay expresiones. (subrayado del Tribunal).-
Igualmente, establece el mencionado el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
De tal manera, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
Dicho lo anterior, es importante para esta Juzgadora, traer a colasión el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
De tal manera, cabe señalar esta Jurisdicente que en conformidad con lo establecido el artículo antes transcrito, el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación a los hechos alegados en su escrito de demanda, vale decir, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma; aunado a lo anterior el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditado en el juicio. Así se establece.
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados, obteniéndose los siguiente:
Consta a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada con el No 28 de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2003; que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos RAFAEL RAMON RAMOS SILVA Y VERONICA DEL CARMEN BLANCHARD PALENCIA, cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos DEIVIS JOSE TAPIA ANCE, YAMELIS DEL CARMEN, HENRY JOSE DAZA ORDOÑEZ Y MARILUZ DEL VALLE QUINTERO, y para su evacuación se comisionó al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y de lo constatado de autos se evidencia la falta de comparecencia por parte de los testigos a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desiertos dichos actos; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar la misma. Así se Declara.-
Así las cosas, hecho el correspondiente análisis a las pruebas promovidas, esta Sentenciadora advierte que la prueba es la razón o argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad o falsedad de los hechos que se controvierten, y es precisamente a través de este medio, el Juez podrá establecer la veracidad de los hechos alegados, en tal sentido, en virtud de que la parte demandante no probó ni demostró a esta Sentenciadora su acción, esto es su afirmación a lo alegado en la demanda, es por lo que concluye, que la presente acción no puede prosperar en derecho, a tenor de lo establecido en los artículos 12, 506 , 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN EJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO propuesta por RAFAEL RAMON RAMOS SILVA en contra de VERONICA DEL CARMEN BLANCHARD PALENCIA ya identificados; y en consecuencia:
• Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, treinta y uno (31) de Marzo de 2.003
• Se condena en costas al demandante por haber sido vencido en esta instancia
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE e INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los_13 días del mes de Octubre de 2.016.- Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-
LA JUEZA,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 100pm se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. _331 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 13 DE OCTUBRE 2016
LA SECRETARIA,
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