EXP. No. 37258
Sent. No. 332
DIVORCIO.
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: CARMEN LIDUINA FERER MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.704.588, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

DEMANDADO: WILLIAM JOSE MARTINEZ ALDANA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.966.407de igual domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO.

ADMISION: primero (01) de Octubre de 2013.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YERALDINE HERNANDEZ Y WENDY ANTEQUERA, inpreabogado No 150.250 y 166.572, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. ZORAIDA SANTELIZ, inpreabogado No 20.519.

SINTESIS: Alega la parte demandante en el libelo:

“…El día ocho de Noviembre de Dos Mil Cinco…contraje matrimonio civil por ante el Jefe de Registro Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el ciudadano WILLIAM JOSE MARTINEZ ALDANA…de dicha unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos ningún bien a repartir…es el caso que después de contraído matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Niño Jesús, Sector Las Cabillas en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero al poco tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el miso techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales hacia mi persona, …y fue cuando el día 20 de mayote 2.006 mi cónyuge después de haber tenido una discusión acalorada en donde me decía que no me quería, que no quería vivir mas conmigo…agarro su maleta y guardo sus pertenencias…y tomó la determinación de irse de nuestro hogar…hechos narrados se tipifican …en la causal segunda del articulo 185 del vigente código civil…Omissis).-

Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la demandante, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.
En fecha nueve (09) de Octubre de 2.013, la demandante confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio YERALDINE HERNANDEZ y WENDY ANTEQUERA, inpreabogado No 150.250 y 166.572, respectivamente.
Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal y la citación de la demandada, a quien se le designó como defensor judicial a la Abog. ZORAIDA SANTELIZ, en virtud de no haber logrado practicar la citación personal del demandado; posteriormente, se celebraron los actos conciliatorios en las oportunidades de Ley, con la asistencia del demandante y la Fiscal 36 del Ministerio Publico.-
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2016, la Juez titular de este Juzgado se avoco al conocimiento de la causa, en virtud de haber disfrutado de sus vacaciones legales.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda con asistencia de ambas partes; en donde la demandada consignó escrito de contestación, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la actora en el libelo de demanda.
Abierta la causa a pruebas solo la parte demandante y cumplida con las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACION

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

“… Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO….”

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.

Las causales de DIVORCIO alegadas por la parte actora fueron Segunda y Tercera, la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro .-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Así tenemos, consta al folio tres (03) y cuatro (04) del presente expediente Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia signada con el Nº 068, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, entre los ciudadanos CARMEN LIDUINA FERRER y WILLIAN JOSE MARTINEZ cuya disolución se demanda.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 ,506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados a las actas observándose:

PARTE DEMANDANTE:

La parte actora promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió las testimoniales de los ciudadanos, NORELIA DEL VALLE BORJAS QUERO, WILMER SEGUNDO GUANIPA, NANCY DE JESUS MORENO CHIRINOS, WILNORIS JOSEFINA ESPARZA JIMENEZ, titulares de la cédula de identidad No V- 7.844.841, V- 7.865.754, V-5.175.053 y V-27.135.629, respectivamente.

En relación a esta prueba esta Jurisdicente señala, que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado del Tribunal).


De igual manera, es menester para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Ahora bien, este Tribunal pasa al análisis de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos los cuales fueron evacuados por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió por distribución de la siguiente manera:

Los testigos NANCY DE JESUS MORENO Y WILMER GUANIPA HERNANDEZ; de las declaraciones de estos testigos se evidencia que sus declaraciones fueron rendidas sin prestar el juramento de Ley, lo que contraviene el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al Juramento y Generales de Ley; por lo que esta Juzgadora las considera viciadas por no haber cumplido con los presupuestos legales correspondientes, y no procede a su correspondiente examen. ASI SE DECIDE.-

En cuanto los testigos NORELIA DEL VALLE BORJAS QUERO, WILNORYS JOSEFINA ESPARZA JIMENEZ el Tribunal comisionado dejó constancia de que los testigos promovidos no comparecieron en la oportunidad correspondiente, trayendo como resultado declarar desierto dichos actos; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar la misma. Así se Decide.

Así las cosas, hecho el correspondiente análisis a las pruebas promovidas, esta Sentenciadora advierte que la prueba es la razón o argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad o falsedad de los hechos que se controvierten, y es precisamente a través de este medio, el Juez podrá establecer la veracidad de los hechos alegados, en tal sentido, en virtud de que la parte demandante no probó ni demostró a esta Sentenciadora su acción, esto es su afirmación a lo alegado en la demanda, es por lo que concluye, que la presente acción no puede prosperar en derecho, a tenor de lo establecido en los artículos 12, 506 , 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN EJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO propuesta por CARMEN LIDUINA FERRER en contra de WILLIAM JOSE MARTINEZ, ya identificados; y en consecuencia:

• Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de Noviembre de 2.005.
• Se condena en costas al demandante por haber sido vencido en esta instancia

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE e INSERTESE.

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2.016.- Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 1:30pm se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No 332.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 13 DE OCTUBRE 2016
LA SECRETARIA,