Expediente No. 36.900
Nulidad Absoluta
Sent. Nº 324.
B.N.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras del presente expediente que el ciudadano ARGENIS JOSE OLIVEROS LAMEDA, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARIA DOMINGA CORONEL LAMEDA, ROSA ELVIRA CORONEL LAMEDA, ELIDA DEL CARMEN CORONEL LAMEDA, ELADIO JOSE CORONEL LAMEDA y EUCLIDES JOSE CORONEL LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V- 5.918.232, V-5.918.226, V-5.920.815, V-5.920.814, V-5.918.104 y V-5.920.816, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, demandó por NULIDAD ABSOLUTA a la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE CIUDAD OEJDA EN EL ESTADO ZULIA, a la OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS Y VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la sociedad mercantil HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre de 2001, bajo el Nº 35, Tomo 6-A; y a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus PEDRO JOSE LEON SALAZAR, ciudadanos PEDRO JOSE LEON BRICEÑO, NELLYS DEL CARMEN LEON BRICEÑO, AMABLE JOSE LEON BRICEÑO, FREDY NATIVIDAD LEON BRICEÑO y ROBINSON ALBERTO LEON BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidade números V-2.824.390, V-3.637.903, V-3.352.756 y V-3.638.268, respectivamente.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre del 2012, el tribunal ordeno darle entrada a la presente causa y formar expediente dejando constancia de que por auto separado resolverá sobre su admisión.
Conforme al auto de admisión de fecha tres (03) de Octubre del 2012, el tribunal emplazó a la Notaria Publica Segunda del Ciudad Ojeda representada por la ciudadana Soraya Roca; a la Oficina subalterna de Registro Publico de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, representada por la ciudadana Iris Contreras; a la sociedad mercantil Hotel Centro Comercial Don Pedro C.A. representada por el ciudadano Pedro León; así como a los herederos conocidos y desconocidos del decujus Pedro León Salazar, para que comparezcan por ante este tribunal a los (20) días hábiles de despacho siguiente después de que conste en actas la ultima citación mas un (01) día que se les concedió como termino de distancia a fin de que den contestación u opongan las defensas o alegatos que creyeren convenientes. Para la citación de los demandados a excepción de los herederos desconocidos, se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordeno librar despacho, para la citación de los sucesores desconocidos se acuerdo su citación por medio de edicto, el cual se ordenó publicar en los diarios El Nacional y El Regional, conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha ocho (08) de Octubre del 2012, el abogado en ejercicio ARGENIS OLIVEROS, consignó las copias simples requeridas para librar los recaudos de citación correspondiente, y solicitó de conformidad con el Articulo 345 del Código de Procedimiento Civil que una vez librados le sean entregados para practicar las referidas citaciones con otro alguacil o notario.
En auto de fecha diez (10) de Octubre del 2012, el tribunal provee según lo previsto en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil y ordena la entrega de los recaudos a la parte actora para gestionar la citación de los demandados. Se instó a la parte a consignar las copias simples requeridas. Se deja sin efecto la comisión ordenada en auto de fecha 03 de Octubre del 2012, y se instó a la parte actora a que indique en actas la Cedula de identidad del causante PEDRO JOSE LEON SALAZAR a los efectos de librar el edicto ordenado.
En diligencia del fecha dieciocho (18) de Octubre del 2012, el abogado en ejercicio ARGENIS OLIVEROS, consigno las copias simples requeridas; de la misma manera en acatamiento a lo ordenado en auto de fecha 10 de Octubre del 2012, dejó constancia que el ciudadano PEDRO JOSE LEON SALAZAR, es portador de la cedula de identidad No. 1.408.949.
Asimismo, en fecha diecinueve (19) de Octubre del 2012, la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia que fueron librados los recaudos de conformidad con el Articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha cuatro (04) de Febrero del 2013, el abogado en ejercicio ARGENIS OLIBVEROS, solicitó al tribunal librar el edicto ordenado, y notificar a la Procuraduría General de la Republica, y a la Dirección Nacional de Registros y Notarias.
En fecha ocho (08) de Febrero del 2012, el tribunal dictó auto donde deja expresa constancia de que en fecha 19 de Octubre del 2012, fueron expedidos los edictos solicitados; se ordeno oficiar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, a los fines de la aprehensión del conocimiento previo de la presente causa; y en cuanto a la solicitud de notificar a la Dirección Nacional de Registros y Notarias, este tribunal encuentro suficiente la notificación de las antes referidas instituciones públicas.
En diligencia de fecha seis (06) de Mayo del 2013, el abogado en ejercicio ARGENIS OLIVEROS, consignó las copias simples requeridas por el tribunal, asimismo, solicitó copias certificadas de todo el expediente, finalmente solicito sea nombrado correo especial a fin de realizar todos los tramites de notificación a la Procuraduría General de la Republica.
En auto de fecha nueve (09) de Mayo del 2013, el tribunal provee lo solicitado y designa como correo especial al abogado en ejercicio ARGENIS OLIVEROS, y ordena que comparezca por ante este tribunal al segundo día hábil de despacho siguiente a fines de que preste el juramento de ley una vez que conste en actas su notificación. Se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas. En la misma fecha se libro oficio al Procurador General de la Republica signado con el numero 36900-564-13.
En diligencia de fecha veinte (20) de Mayo del 2013, el abogado en ejercicio ARGENIS OLIVEROS, dejó expresa constancia de que recibió de la mano del alguacil natural de este despacho los recaudos de citación correspondientes conforme a lo previsto en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, el apoderado judicial se dio por notificado de su designación como correo especial. Finalmente, solicito al tribunal deje sin efecto los edictos de fecha 19 de Octubre del 2012, y se ordene su publicación en los diarios La Verdad y el Regional.
En fecha veintiuno (21) de Mayo del 2013, el tribunal dictó auto donde se acordó librar nuevos edictos ordenando su publicación en los diarios La Verdad y El Regional. En la misma fecha se libraron los edictos.
En fecha veintitrés (23) de Mayo del 2013, el abogado en ejercicio ARGENIS OLIVEROS, aceptó el cargo recaído en su persona y presto el juramento de ley correspondiente.
En fecha de veintisiete (27) de Mayo del 2013, el abogado en ejercicio ARGENIS OLIVEROS, mediante diligencia solicito copias certificadas de las actuaciones que demostraran su designación como correo especial. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2013, se acordaron las copias certificadas solicitadas, instando a consignar a la parte actora las copias simples requeridas, las cuales una vez consignadas fueron certificadas en fecha dos (02) de Abril de 2014..
En fecha quince (15) de Mayo de 2014, el abogado en ejercicio ARGENIS OLIVEROS, consigno los ejemplares de los diarios El Regional y La Verdad, dando cumplimiento a lo ordenado en auto. En la misma fecha, el tribunal dictó auto donde rodena el desglose de los diarios agregando en actas las paginas 02 del diario El Regional y la pagina 06 del periódico La Verdad.
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previo a su decisión:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-
- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987). De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente se determina que luego de la diligencia presentada en fecha quince (15) de Mayo del 2014, la parte actora, no ejecuto ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir una perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida la instancia en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA, seguido por los ciudadanos ARGENIS JOSE OLIVEROS LAMEDA, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARIA DOMINGA CORONEL LAMEDA, ROSA ELVIRA CORONEL LAMEDA, ELIDA DEL CARMEN CORONEL LAMEDA, ELADIO JOSE CORONEL LAMEDA y EUCLIDES JOSE CORONEL LAMEDA, en contra de la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE CIUDAD OEJDA EN EL ESTADO ZULIA, de la OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS Y VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la sociedad mercantil HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO C.A., y de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus PEDRO JOSE LEON SALAZAR, ciudadanos PEDRO JOSE LEON BRICEÑO, NELLYS DEL CARMEN LEON BRICEÑO, AMABLE JOSE LEON BRICEÑO, FREDY NATIVIDAD LEON BRICEÑO y ROBINSON ALBERTO LEON BRICEÑO, todos identificados en actas.
B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Insértese y Notifíquese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Octubre del año 2016 - Años: 205º de la Independencia y l57º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 9:30am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 324. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, TRECE (13) DE OCTUBRE 2016.
LA SECRETARIA
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