Expediente No. 33.117
Daños y Perjuicios
Sent. Nº 328.
B.N.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras del presente expediente que la ciudadana LUZ PERLA VALDERRAMA DE BENCOMO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.808.858, domiciliado en Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio RAUL CARRASQUERO y ZORELY FANEITE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.987 y 105.220, demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS a la sociedad mercantil COSTA BOLIVAR CONSTRUCCIONES C.A. y al ciudadano MANUEL ANTONIO MOYEJA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.901.714, con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Conforme al auto de admisión de fecha cinco (05) de Diciembre de 2006, el tribunal emplazó al ciudadano VINCENZO SCIONTI MARINO en carácter de PRESIDENTE, al ciudadano SCIONTI CONCOLINO VINCENZO, en carácter de VICE-PRESIDENTE, de la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A. y al ciudadano MANUEL ANTONIO MOYEJA DÍAZ, para que comparezcan por ante este tribunal a los (20) días hábiles de despacho siguiente después de que conste en actas la ultima citación mas dos (02) días que se les concedió como termino de distancia, a fin de dar contestación a la demanda u opongan las defensas que creyeren conveniente.
En diligencia de fecha siete (07) de Diciembre del 2006, la abogada en ejercicio ZORELY FANEITE, consignó las copias simples requeridas para librar los recaudos de citación correspondientes y solicitó al tribunal comisionar al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se practique la citación personal correspondiente.
En fecha dieciséis (16) de Enero del 2007, el tribunal provee lo solicitado y comisiona al Juzgado de Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la citación de la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A. y del ciudadano MANUEL ANTONIO MOYEJA DÍAZ. En la misma fecha se libraron los recaudos de citación y se libro despacho de citación con oficio No. 33117-046-07.
En fecha ocho (08) de Marzo del 2007, se agregó comisión proveniente del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con las resultas de las citaciones ordenadas.
En fecha veinte (20) de Abril del 2007, el apoderado judicial de los co-demandados Ysmar Medina, inscrito en el inpreabogado No. 79.900, presentó escritos de contestación de la demanda. Asimismo, solicitó al tribunal se declare sin lugar todos y cada uno de los términos de la demanda incoados en contra de sus representados.
En fecha tres (03) de Mayo del 2007, el apoderado judicial de los co-demandados, solicitó al tribunal sirva a librar boleta de citación a la sociedad mercantil SIDERURGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA) y en la misma fecha por medio de diligencia, solicitó copia certificada del “Anexo D” donde reposa el Tiket de salida No. 01191. Asimismo, en por auto de fecha nueve (09) de Mayo del 2007, el tribunal provee lo solicitado y ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
En diligencia de fecha veinticuatro (24) de Mayo del 2007, el apoderado judicial de los co-demandados, solicitó nuevamente al tribunal sirva a librar boleta de citación para SIZUCA y por la misma vía consignó las copias simples requeridas. En fecha cuatro (04) de Junio del 2007, se expidieron las copias certificadas solicitadas.
En auto de fecha seis (06) de Junio del 2007, el tribunal ordenó la comparecencia de la empresa SIZUCA por ante este despacho en el tercer día hábil de despacho siguiente después de que conste en actas la citación correspondiente, mas un día que se le concedió por términos de distancia, a fines de dar contestación a la cita propuesta en la presente causa. Se suspendió el curso de la causa por 90 días de conformidad con el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, para la citación de la empresa SIZUCA se ordenó hacer entrega de los recaudos de citación al apoderado judicial de las co-demandadas de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En fecha doce (12) de Julio del 2007, se libraron dichos recaudos.
En diligencia de fecha dieciocho (18) de Julio del 2007, el apoderado judicial de las co-demandadas consignó acuse de recibo de las compulsas junto con la orden de comparecencia de la tercera llamada a juicio por esa representación actoral.

En diligencia de fecha diecinueve (19) de Septiembre del 2007, la apoderada judicial de la empresa SIZUCA, abogada en ejercicio NILHSY CASTRO SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.719, se dio por citada en la presente causa, y en fecha veinticinco (25) de Septiembre del 2007, presento escrito de contestación a la cita propuesta en la presente causa, por el apoderado judicial de las co-demandadas.
En diligencia de fecha veinticinco (25) de Febrero del 2008, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron avocarse a la solicitud de petitum de la demanda para así poder determinar la responsabilidad civil y consecuencialmente el resarcimiento de los daños ocasionados.
En auto de fecha veintinueve (29) de Febrero del 2008, el tribunal de conformidad con el articulo 868 y 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día hábil de despacho siguiente a las 11:00am para llevar a efecto la audiencia preliminar de la presente causa, después de que conste en actas las notificaciones correspondiente de las partes. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
En diligencia de fecha veintiséis (26) de Marzo del 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que proceda con la notificación de los co demandados, e igualmente a la empresa SIZUCA. En fecha dos (02) de Abril del 2008, el tribunal provee lo solicitado y ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose despacho con oficio No. 33.117-579-08.
En fecha nueve (09) de Diciembre del 2008, se agrego a las actas resultas de comisión provenientes del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha seis (06) de Abril del 2009, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual, deja expresa constancia de su DESESTIMIENTO o RENUNCIA de la presente causa de conformidad con el Articulo 263 del Código del Procedimiento Civil.
En auto de fecha trece (13) de Abril del 2009, el tribunal previo a resolver sobre lo peticionado, ordeno la notificación de los co-demandados: la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A, el ciudadano MANUEL ANTONIO MOYEJA DÍAZ y a la tercera interviniente SIDERURGICA ZULIANA C.A (SIZUCA). En la misma fecha se libro las boletas de notificación correspondiente.
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previo a su decisión:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-
- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente se determina que luego de la diligencia presentada en fecha seis (06) de Abril del 2009, la parte actora, no ejecuto ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir una perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida la instancia en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana LUZ PERLA VALDERRAMA DE BENCOMO, en contra de la empresa COSTA BOLIVAR CONSTRUCCIONES C.A. y el ciudadano MANUEL ANTONIO MOYEJA DIAZ antes identificados.
B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Insértese y Notifíquese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Octubre del año 2016.- Años: 206º de la Independencia y l57º de la Federación.-
LA JUEZ,


MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 11:30am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No.328. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, TRECE (13) DE OCTUBRE 2016.-



LA SECRETARIA