Expediente No. 32.827
Cobro de Bs. (INTIMACION)
Sent. Nº 329.
N.B.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras del presente expediente que el ciudadano LUIS ALBERTO ARAUJO QUERALES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.844.200, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ANABEL SOTO INCIARTE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 37.840, demando por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) al ciudadano LEOMAR JOSE SALAZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.428.445 con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Conforme al auto de admisión de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2006, el tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la demanda y de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la INTIMACIÓN del ciudadano LEOMAR JOSE SALAZAR PEREZ, para que pagara a la actora dentro de los 10 días hábiles de despacho siguiente, después que conste en actas su intimación, la suma de Bs. 274.684.772,00 discriminados así: Bs. 216.140.000,00 (monto total de las Letras de Cambio) mas Bs. 2.522.346,00 por concepto de intereses, Bs. 43.732.469,00 por concepto de Honorarios Profesionales, Bs. 10.933.117,00 por concepto de costas y costos del proceso y Bs. 1.296.840,00 por concepto de letras de cambio como derecho de comisión calculados en un 6% del monto de la demanda. De igual forma, se deja expresa constancia que de no haber pago u oposición por parte del demandado se procederá con la ejecución forzosa. Asimismo, se insto a la parte demandada para que dentro del lapso señalado pague o formule oposición. Se ordenó librar boleta de intimación.
En fecha veinte (20) de Septiembre del 2006, la parte actora debidamente asistido de abogado, solicitó al tribunal librar la boleta de intimación correspondiente, consignando las copias simples requeridas por el tribunal; la cual fue librada en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2016.
En fecha seis (06) de Noviembre del 2006, el alguacil del tribunal consignó boleta de intimación sin firmar, ya que, en fechas 06 de Octubre y 26 de Octubre del mismo año, se dirigió a la dirección indicada, y dicho ciudadano no se encontraba.
En fecha nueve (09) de Noviembre del 2006, la parte actora debidamente asistido de abogado, solicitó al tribunal la citación por medio de carteles para la parte demandada de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en fecha veintitrés (23) de Noviembre del 2006, el tribunal provee lo solicitado y ordena la intimación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, ordenó la publicación en el Diario Panorama.
En fecha treinta (30) de Noviembre del 2006, la parte actora debidamente asistido de abogado, dejó expresa constancia de lo costoso de la publicación de los carteles ordenados publicar en el Diario Panorama, por lo que solicitó realizar la publicación en el Diario El Regional. En consecuencia, el tribunal en fecha doce (12) de Diciembre del 2006, dejó sin efecto el auto dictado de fecha 23 de Noviembre del mismo año, y libró nuevamente cartel de intimación para la parte demandada ordenando su publicación en el Diario El Regional.
Por consiguiente, en fechas nueve (09) de Enero del 2007, quince (15) de Enero del 2007, veintinueve (29) de Enero del 2007 y catorce (14) de Febrero del 2007, l la parte actora debidamente asistido de abogado, consignó ejemplares del Diarios El Regional y en las mismas fechas, el tribunal ordenó su desglose dejándose en actas la página 10 de fecha 17 de Diciembre del 2006, páginas 9, 10, 23 y 24 de fecha 14 de Enero del 2007, páginas 25 y 26 de fecha 21 de Enero del 2006 y pagina 02 de fecha 11 de Febrero del 2007.
En fecha 10 de Mayo del 2007, la Secretaria del Tribunal, dejó expresa constancia que fijó un cartel de intimación para la parte demandada, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de Junio del 2007, la parte actora debidamente asistido de abogado, solicitó al tribunal sirva designar Defensor Judicial en la presente causa, a fin de dar continuidad al proceso. En consecuencia, en fecha once (11) de Junio del 2007, el tribunal provee lo solicitado por la parte actora y designó a la abogada en ejercicio Nilda Robertiz como defensora judicial de la parte demandada, asimismo, ordenó su comparecencia por ante este tribunal al segundo día hábil de despacho siguiente, luego que constara en actas su notificación, a los fines de dar su aceptación o excusa del mismo. Por consiguiente, en fecha dos (02) de Julio del 2007, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogada Nilda Robetiz, y seguidamente en fecha seis (06) de Julio del 2007, la abogada acepto el cargo recaído en su persona y presto juramento de ley.
En fecha diecinueve (19) de Julio del 2007, la parte demandante solicitó al tribunal librar los recaudos de intimación a la Defensora Judicial designada en la presente causa.
En fecha treinta (30) de Julio del 2007, el tribunal dictó auto ordenando la intimación de la Defensora Judicial, y se dejó constancia de no haber librado la boleta de intimación por no haberse consignado las copias simples requeridas. Sin embargo, en fecha cuatro (04) de octubre del 2007, la parte actora debidamente asistido de abogado, consignó copias simples a tales efectos, pero en fecha dieciséis (16) de Octubre del mismo año, no se libraron los recaudos de intimación correspondientes debido a que faltaban las copias simples de los folios 45 y 46.
En fecha nueve (09) Julio del 2008, la parte actora debidamente asistida de abogado, consignó las copias simples faltantes para librar los recaudos de intimación correspondientes. Asimismo, en fecha diez (10) de Julio del 2008, el tribunal libró los recaudos a la defensora judicial de la parte actora.
En fecha treinta y uno (31) de Julio del 2008, el Alguacil del tribunal consignó boleta de intimación firmada por la Defensora Judicial de la parte demandada, abogada Nilda Robertiz.
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previo a su decisión:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-
- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987). De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley. De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente se determina que luego de la diligencia presentada en fecha nueve (09) de Julio del 2008, la parte actora, no ejecuto ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir una perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida la instancia en el juicio de COBRO DEL BOLIVARES seguido por el ciudadano LUIS ALBERTO ARAUJO QUERALES, en contra del ciudadano LEOMAR JOSE SALAZAR PEREZ antes identificados.
B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Insértese y Notifíquese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Octubre del año 2016- Años: 205º de la Independencia y l57º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 12:00m, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 329. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, TRECE (13) DE OCTUBRE 2016.-
LA SECRETARIA
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