REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 5 de Octubre de 2016
206° y 157°

EXPEDIENTE Nº: 14330.
PARTE ACTORA: ZULAY COROMOTO ESCALONA ARCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.703.738, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GIOCONDA JOSEFINA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.605, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.748.303, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SAMUEL MARIA RODRIGUEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.159.561, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: EUDO TROCONIS RINCÓN, venezolano, Mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 126.874, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 13 de mayo de 2015.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I. DE LA RELACIÓN DE ACTAS

Por auto de fecha 13 de mayo de 2015, este Tribunal admitió cuanto hubo ha lugar en derecho la DIVORCIO incoada por la ciudadana ZULAY COROMOTO ESCALONA ARCAYA, asistida por la abogada en ejercicio GIOCONDA JOSEFINA BAPTISTA, en contra del ciudadano SAMUEL MARIA RODRIGUEZ OCHOA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 4.159.561, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la notificación de la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2.015, el alguacil natural de este juzgado consignó boleta de Notificación a la Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio público de la circunscripción judicial del estado Zulia.
Mediante exposición de fecha 26 de mayo de 2015, alguacil de este juzgado consignó boleta de citación infructuosa de la parte demandada, en consecuencia, en fecha 2 de junio de 2015, previa solicitud de parte, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, siendo consignados los ejemplares con las publicaciones de los mismos en fecha 16 de junio de 2015.
En fecha 22 de junio de 2015, La Secretaria de este tribunal dejó constancia de la fijación de cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
Por cuanto la parte demandada no compareció al proceso y una vez solicitado por la parte actora, en fecha 23 de julio de 2015, el tribunal designa como defensor ad litem de la parte demandada, al abogado en ejercicio EUDO TROCONIS RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.738.746, siendo su juramentación en fecha 29 de julio 2015, dejándose constancia en actas de su citación en fecha 11 de agosto de 2015
En fecha 28 de septiembre de 2015, la parte demandante Zulay Coromoto Escalona Arcaya consigna poder Apud-acta en el cual designó como apoderada judicial a la abogada en ejercicio Gioconda Josefina Baptista, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.605.
En fecha 28 de octubre de 2015, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, compareciendo la parte demandante la ciudadana Zulay Coromoto Escalona Arcaya, y su apoderada judicial en este acto la abogada en ejercicio Gioconda Josefina Baptista, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 60.605, asimismo asistió el defensor ad litem de la parte demandada El abogado Eudo Troconis. La parte demandante insistió en la demanda. En consecuencia se emplazó a las partes para que comparecieran ante este tribunal el CUADRAGESIMO SEXTO día consecutivo contados a partir del día siguiente de la presente fecha a las diez y treinta de la mañana a fin de llevar a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.
En fecha 14 de diciembre de 2015, se llevó a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia en actas de la presencia de la parte demandante y su apoderado judicial, la cual manifestó insistir con la demanda incoada. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del defensor ad litem de la parte demandada. Finalmente se procedió a emplazar a las partes para el para el acto de contestación al QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE
En fecha 7 de enero de 2016, se llevó acabo el ACTO DE CONTESTACIÓN, compareciendo la apoderada judicial de la parte actora, la Abogada Gioconda Baptista, y el defensor ad litem de la parte demandada, Abogado Eudo Troconis, presentando este último escrito de contestación.
Mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21 de enero de 2016, la parte actora ratifica la documental del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 426 y promueve las testimoniales de los ciudadanos; EMILSA ROSA VILCHEZ ACOSTA, EUNICE ISABEL LABARCA MAVAREZ y TERESA DE JESUS GIL DAVALILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V,- 13.616.075, V.- 17.729.923 y V.- 5.823.919, respectivamente.
En fecha 18 de febrero del año 2016, este Juzgado admitió en cuanto hubo lugar a derecho las pruebas promovidas. Asimismo, en el mismo auto se libró comisión suficiente al Juzgado de municipio para la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 17 de marzo de 2016, se agrega al expediente la remisión de la comisión cumplida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
II. DE LA CONTROVERSIA.

Del escrito libelar presentado por la demandante Zulay Coromoto Escalona Arcaya, se desprende que en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), contrajo matrimonio con el Ciudadano Samuel Maria Rodríguez Ochoa, por ante el Jefe civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, fijando el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial la Alambra, de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco.
Alega igualmente la parte actora que de dicha unión marital se procreó una hija con la ciudadano ut supra identificado, que lleva por nombre Maria de los Ángeles Rodríguez Escalona, afirmando ser esta mayor de edad. Finalmente alega la demandante:
“Ciudadano Juez, mi nombrado cónyuge, mantenía con mi persona una relación armoniosa, sólida y perfecta en la cual imperaba el amor, el respecto y la unión y compartía mi fe en la cual también en ocasiones asistía a la iglesia en compañía de nuestra hija. Situación que comenzó a cambiar con mi cónyuge a partir del Diez (10) de enero del año 2010, causándome reiteradas agresiones verbales, entre ellas injurias graves (y) exceso, situaciones que fueron empeorando hasta llegar a insultos y ofensas personales delante de vecinos, amigos, trabajadores domésticos y familiares…”
Indicando también la demandante; “Con ocasión a esta actitud de parte de mi cónyuge este procedió a abandonar voluntariamente sus deberes… decidiendo mudarse a otra habitación en la misma casa…”.
Finalmente la parte actora indica que las conductas antes descritas se subsumen en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código sustantivo Civil.
Por el contrario, en el acto de contestación el defensor ad litem negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocados en el libelo de la demanda.
Dentro de estos términos quedaron fijados los limites de la controversia entre la parte actora y demandada.

III. DE LA VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS.

° La parte demandante invocó el mérito favorable de las actas procesales, atendiendo al principio procesal de la Comunidad de la Prueba.
° La parte actora acompañó con el escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio N°. 426, expedida por la oficina de Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, levantada en fecha diez de noviembre de 1990. Ratificada en el escrito de promoción de prueba.
° Se consignó el acta de nacimiento de la ciudadana Maria de los Ángeles Rodríguez Escalona, levantada en fecha siete (7) de diciembre de 1992, por la jefatura civil de la parroquia San Francisco, municipio Maracaibo del estado Zulia.
Los documentos antes mencionados se encuentran dentro de la calificación jurídica de los instrumentos públicos, debido que los mismos fueron autorizados por un funcionario público capaz de investirlos con la fe pública entre las partes y otorgándole efectos erga omnes, es decir, frente a terceros, de conformidad con el artículo 1357 y 1359 de código civil. Los mismos al no ser impugnados en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada se tienen como fidedignos de acuerdo con el artículo 429 del CPC, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio en el presente procedimiento.
TESTIMONIALES.
La demandante promovió la prueba de testigos de los ciudadanos EMILSA ROSA VILCHEZ ACOSTA, EUNICE ISABEL LABARCA MAVAREZ Y TERESA DE JESÚS GIL DE DAVALILLO, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.616.075, V.- 17.729.923 y V.- 5.823.919, respectivamente. Quedando suficientemente comisionado, para escuchar las testimoniales, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
La ciudadana EMILSA ROSA VILCHEZ ACOSTA, previamente identificada, de oficios de hogar, de edad de 38 años, residenciada en la Urbanización el Caujaro calle 193-A casa 49H, municipios San Francisco del estado Zulia, manifestó lo siguiente. La ciudadana fue preguntada si conocía a los ciudadanos Zulay Escalona Arcaya y Samuel Maria Rodríguez desde hace mas de diez año, a lo que ella respondió “Si, los conozco”, seguidamente fue interrogada si los ciudadanos cónyuges antes identificados vivían en el Barrio Sierra Maestra, Avenida 6 con calle 14, número 14-09 del municipio San Francisco, a lo que ella afirmo que “Claro, si ellos tienen muchos años viviendo allí…”. En tercer lugar fue interrogada sobre si sabe y le consta que el ciudadano Samuel Maria Rodríguez desatendió sus deberes conyugales con la ciudadana Zulay Escalona tales como la cohabitación, asistencia y socorro antes de ella enfermarse y posterior en su lecho de enfermedad, a los que ella contestó “si, es cierto, así es”. Finalmente se le solicito que informara si conoce donde se encuentra viviendo el ciudadana cónyuge Samuel Rodríguez, a lo que ella afirmó “No.”. Bajo este marco quedó concluido el acto.
La ciudadana EUNICE ISABEL LABARCA MAVAREZ, antes identificada, de edad de 29 de años, de profesión u oficios Ingeniera, concurrió y expreso lo siguiente. La ciudadana prenombrada fue preguntada si conoce a los ciudadanos Zulay Escalona Arcaya y Samuel Rodríguez desde hace mas de diez años, a lo que la ella respondió que “Si”. seguidamente fue interrogada si los ciudadanos cónyuges antes identificados vivían en el Barrio Sierra Maestra, Avenida 6 con calle 14, número 14-09 del municipio San Francisco, a lo que ella afirmo que “Si”. En tercer lugar fue interrogada sobre si sabe y le consta que el ciudadano Samuel Maria Rodríguez desatendió sus deberes conyugales con la ciudadana Zulay Escalona tales como la cohabitación, asistencia y socorro antes de ella enfermarse y posterior en su lecho de enfermedad, a los que ella contestó “Si, hace aproximadamente desde hace tres o cuatro años.”. Finalmente se le solicito que informara si conoce donde se encuentra viviendo el ciudadana cónyuge Samuel Rodríguez, a lo que ella afirmó “No”. Bajo este marco quedó concluido el acto.
La ciudadana TERESA DE JESÚS GIL DE DAVALILLO, antes identificada, de edad 55 años, de oficio y profesión y oficio Licenciada en Educación Preescolar. La ciudadana prenombrada fue preguntada si conoce a los ciudadanos Zulay Escalona Arcaya y Samuel Rodríguez desde hace mas de diez años, a lo que la ella respondió que “Si, hace mas de diez años”. seguidamente fue interrogada si los ciudadanos cónyuges antes identificados Vivian en el Barrio Sierra Maestra, Avenida 6 con calle 14, número 14-09 del municipio San Francisco, a lo que ella afirmo que “Si, ellos viven en esa dirección”. En tercer lugar fue interrogada sobre si sabe y le consta que el ciudadano Samuel Maria Rodríguez desatendió sus deberes conyugales con la ciudadana Zulay Escalona tales como la cohabitación, asistencia y socorro antes de ella enfermarse y posterior en su lecho de enfermedad, a los que ella contestó “Si, yo presencie que mas o menos que desde el año 2010, ellos tenían problemas… en varias ocasiones tuve que ir en la madrugada para que le pasaran tratamiento a mi papá y presencie que en verdad dormían en diferentes cuartos.”. Finalmente se le solicito que informara si conoce donde se encuentra viviendo el ciudadana cónyuge Samuel Rodríguez, a lo que ella afirmó “Yo tengo mas de un año que no lo veo y como no tenemos contacto no se donde esta.”. Bajo este marco quedó concluido el acto.
En cuanto a las pruebas de testigos esta operadora de justicia observa que una vez cumplido como fueron todos los requisitos de ley para prestar sus testimonios, las declaraciones de estos resultan concordantes entre sí, a su vez con los demás elementos de convicción y en fin con el hecho controvertido del cual tienen un hecho personal y no referencial. Aunado a esto se estima la fiabilidad en las deposiciones de los testigos en función de su edad, profesión, su vida y costumbre. Finalmente en vista que los testigos no fueron tachado y no habiendo algún motivo para desechar las testimoniales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En función a la anterior, esta Juzgadora estima que los testigos quedaron contestes afirmar que el cónyuge Samuel Rodríguez abandono el domicilio conyugal y que se desconoce el paradero de este. Aunado a esto de las testimoniales se extrae que mientras durante la habitación de los cónyuges en la residencia marital el ciudadano Samuel Rodríguez desatendió sus deberes legales dentro del vínculo matrimonial de socorro, cohabitación, asistencia y protección mutua, aun en el padecimiento de salud por parte de la ciudadana Zulay Escalona.
El defensor ad litem de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no promovió medios de prueba.


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Habiendo analizado los argumentos de hecho y de derecho, asimismo, evacuados y valorados los medios probatorios promovidos, esta Jurisdicente pasa a motivar su decisión en función de las siguientes consideraciones:
Se tiene que el divorcio es una de las formas de disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, que la demandante alega dos de las causales de las establecidas en el artículo 185:
2° Abandono voluntario
3° Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En el presente caso, tal como se desprende del escrito libelar de demanda, la ciudadana Zulay Escalona, suficientemente identificada, actora en el presente juicio, invocó la causal de divorcio el abandono voluntario para fundamentar su pretensión de disolución del vínculo matrimonial. Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “(…) constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Así también, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil, señala:

“Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a.- Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b.- Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c.- Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”; (cursivas del Juez y negritas del autor).
En este orden de ideas, infiere la profesora Isabel Grisanti Aveledo en relación a la causal número 3° del artículo 185 del código civil, indica lo siguiente:

“Exceso, es todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta del otro.
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposo.
Injuria es el agravio, ofensa, el ultraje inferidos mediante la expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.”
Menciona igualmente la precitada autora en cuando a la reiteración de los excesos, sevicias e injurias graves lo siguiente; “En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.”
Con relación al abandono voluntario La Sala de Casación Civil, en sentencia No. RC.0790, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil tres (2003), estableció que:

“El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.”
En consecuencia con lo anterior, este Tribunal, observando los hechos narrados por las partes, y los testigos evacuados en juicio, considera que en efecto, el ciudadano SAMUEL RODRÍGUEZ abandonó el hogar conyugal que había constituido con la ciudadana ZULAY ESCALONA, ubicado en el Conjunto Residencial la Alambra, apartamento PB3, Municipio San Francisco del estado Zulia. Así también, este Tribunal valora los testigos evacuados como verosímiles, por cuanto tiene por cierto sus dichos.
En este orden de ideas, este Tribunal considera que la parte actora faltó al deber que le impone la ley en su calidad de cónyuge de cohabitación, asistencia y socorro. Por lo antes expuesto, deriva entonces en una falta grave, intencional e injustificada, por cuanto este Tribunal lo califica como abandono voluntario, puesto que, según declaración de testigos, hubo una ruptura en la vida en común entre los cónyuges para intempestivamente retirarse del domicilio conyugal. Así se Declara.
En virtud de lo anterior, y a los efectos de determinar si se subsume o no en la causal 3era del artículo 185 del código civil la conducta del cónyuge demandado en el presente procedimiento de divorcio, tal como lo alegada la parte actora, esta operadora de justicia no observa en actas, y por lo tanto de las testimoniales y demás elementos de convicción promovidos, que verdaderamente existía dentro del vínculo marital excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitaran la vida en común. Así se decide.

V. DISPOSITIVO.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR demanda de divorcio incoada por la ciudadana ZULAY ESCALONA, en contra del ciudadano SAMUEL RODRIGUEZ, en base a la causal de abandono voluntario, del artículo 185 del código civil.
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ZULAY COROMOTO ESCALONA ARCAYA y ENEDINA DEL ROSARIO CLAVEL PAZ.
TERCERO: se ordena PARTICIPAR a la Oficina de Registro Principal del estado Zulia y a la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, una vez quede firme el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de octubre del año 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN

LA SECRETARIA.
1 Mg. MARIA ROSA ARRIETA F.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-Quedando anotada bajo el N° 07
LA SECRETARIA.

Mg. MARIA ROSA ARRIETA F.


















IVR/FF.