REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N°: 14.328
I. RELACIÓN DE ACTAS:
En fecha siete (07) de mayo de 2015, se dio entrada y fue admitida la demanda por DIVORCIO ORDINARIO con fundamento del artículo 185 numeral 2 del Código Civil, incoada por el ciudadano JUAN ANTONIO SEGUNDO CHOURIO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.002.256, domiciliado en el municipio San Francisco estado Zulia representado en juicio por el ciudadano MANUEL DE JESUS RIVAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.779.125, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.345; en contra de la ciudadana CARLINA DEL CARMEN DABOIN CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.781.217, de igual domicilio.
Así las cosas, en el auto de admisión, este Tribunal ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y citar a la parte demandada para realizar todo los actos inherentes al divorcio por vía ordinaria. En este sentido, en fecha 19 de junio de 2015 se consumó la notificación al Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público; por otro lado, en vista de resultar imposible la citación personal, este Tribunal proveyó los respectivos carteles de citación a la ciudadana demandada de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora.
Al observar que la última actuación que consta en el expediente es la solicitud presentada por la parte para que este Tribunal librase los carteles de citación, de fecha 21 de septiembre de 2015, resulta oportuno pronunciarse respecto de la perención anual de la instancia en la presente causa.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Perención de la Instancia está regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…).” (Resaltado del Tribunal)
De igual forma se encuentra estipulada en el artículo 269 ejusdem, que establece:
“La perención de la instancia se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable.”
Desde esta perspectiva, la norma transcrita evidencia la facultad que ostenta el Juez para declarar de oficio la perención de la instancia, tal como ocurre en el presente caso que nos ocupa. A mayor abundamiento considera esta Juzgadora necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez en sentencia No. RC-00537, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436, la cual establece:
“(…) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva. Así se establece (…)”.
En la causa en estudio, se evidencia que la última actuación es de fecha 21 de septiembre de 2015, lo que quiere decir, que ha transcurrido más de un año sin que partes hayan realizado alguna actuación que impulse el proceso, en consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
III. DISPOSITIVA.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de octubre de 2016.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA……..
SECRETARIA,
Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma siendo las tres y treinta (3:20.) se dictó este fallo, quedando anotado bajo el No. 06.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/DCB/DASG.w
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