REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO

Maracaibo, 5 de Octubre de 2016
206° y 157°

EXPEDIENTE Nº: 14.032.
PARTE DEMANDANTE: EDINSON JOSÉ PIRELA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.699.008, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, YELITZA MORONTA OLIVARES y CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 33.705, 77.162 y 85.785.
PARTE DEMANDADA: ENEDINA DEL ROSARIO CLAVEL PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.948.744, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETH COROMOTO VARGAS, venezolana, Mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.935, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.710.891.
FECHA DE ENTRADA: 01 de abril de 2014.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I. DE LA RELACIÓN DE ACTAS.

Por auto de fecha 1° de abril de 2015, este tribunal admitió cuanto hubo lugar en derecho la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano EDINSON JOSÉ PIRELA PORTILLO asistido por el abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, en contra de la ciudadana ENEDINA DEL ROSARIO CLAVEL PAZ, ordenándose la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la notificación de la parte demandada.
En fecha 10 de abril de 2014 el demandante otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio Jaime Fernández León, Yelitza Moronta Olivares y Carlos Rodríguez Rodríguez.
En fecha 22 de mayo de 2014, el alguacil de este juzgado dejó constancia de la notificación a la Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia.
Mediante exposición de fecha 28 de mayo de 2014, alguacil dejó constancia de la citación personal infructuosa de la parte demandada, en virtud de lo cual y previa solicitud de parte se ordenó por auto del 3 de junio de 2014, su citación por carteles, siendo consignados los ejemplares con la publicación de los mismos en fecha 17 de junio de 2014, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley en fecha 27 de junio de 2014.
Por cuanto la demandada no compareció al proceso y una vez solicitado por la parte actora, se designó en fecha 29 de julio de 2014 como defensor ad litem de la parte demandada, al abogado en ejercicio JHOAN FINOL CASTELLANO, quien no pudo ser localizado, en virtud de lo cual por auto de fecha 5 de noviembre de 2014 se designó en su lugar a la abogada en ejercicio LISBETH COROMOTO VARGAS, quien fue juramentada el día 17 de marzo de 2015, dejándose constancia de su citación en fecha 8 de abril de 2015.
En fecha 26 de mayo de 2015, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte demandante EDINSON JOSE PIRELA PORTILLO y su apoderado judicial JAIME ENRIQUE FERNÁNDEZ LEÓN y por otra parte la defensora ad litem designada para la parte demandada abogada LISBETH COROMOTO VARGAS, acto en el cual el demandante insistió en la demanda incoada, en virtud de lo cual se emplazó a las partes para comparecer en el cuadragésimo sexto (46) día consecutivo siguiente a fin de llevar a efecto el segundo acto conciliatorio, el cual se realizó el día 13 de julio de 2015 en presencia de los ciudadanos antes mencionados, insistiendo el demandante en la demanda incoada, razón por la cual se emplazó a las partes para el acto de contestación en el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 22 de julio de 2015 se llevó a cabo el acto de contestación, en el cual compareció la abogada en ejercicio YELITZA MORONTA en representación judicial de la parte actora y la defensora ad litem de la parte demandada, quien presentó el respectivo escrito de contestación.
En fecha 10 de agosto de 2015 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó el mérito favorable de las actas y promovió la prueba de testigos, admitiéndose la cual se admitió por auto de fecha 23 de septiembre del año 2015, agregándose las resultas de la comisión conferida para su evacuación en fecha 26 de enero de 2016.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2016 la parte demandante solicitó la fijación del acto de informes, el cual se acordó por auto de fecha 16 de febrero de 2016, dejándose constancia de la última notificación de las partes en fecha 30 de mayo de 2016, y el día 30 de junio de 2016 sólo la parte actora presentó sus informes.

II. DE LA CONTROVERSIA.

Del escrito libelar presentado por la parte demandante Edinson José Pirela Portillo, se desprende que en fecha 11 de diciembre de 1999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Enedina Del Rosario Clavel Paz por ante el Jefe civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio N° 85, fijando el domicilio conyugal en el sector La Arreaga calle 129, edificio Vista al Lago N° 17C-41, del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Alega la parte actora que no procreó hijos con la referida ciudadana, y que inicialmente existió una relación matrimonial de trato amable y cordial, sin embargo, destaca que: “Se transformó abruptamente en ofensas y pleitos sin causa alguna, tratando de hablar con ella, para buscarle solución a los insultos y discusiones”, indicando que “en fecha primero (01) de mayo de 2010... Tomando sus enseres personales contenidos en una maleta negra y abandono el domicilio conyugal, vociferando en alta voz en las afueras del edificio diciéndome no vuelvo más nunca al domicilio conyugal...”, enfatizando que su cónyuge se ha desvinculado de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua.
En virtud de lo cual interpone demanda de divorcio con fundamento en ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código sustantivo Civil, en los cuales se prevé como causales de disolución del vínculo matrimonial, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria que hagan imposible la vida en común.
Al respecto, en el acto de contestación a la demanda la defensora ad litem designada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocados en el libelo de la demanda.

III. DE LA VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

La parte demandante acompaño con el escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio Nº 85, expedida por la oficina de Registro Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, levantada en fecha 11 de diciembre de 1999.
El documento antes mencionado se encuentra dentro de la calificación jurídica de los instrumentos públicos, debido a que el mismo fue autorizado por un funcionario público capaz de investirlo con la fe pública entre las partes y otorgándole efectos erga omnes, es decir, frente a terceros, de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y por lo tanto, al no ser tachado de falso en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio, y en consecuencia se tiene por demostrado el vinculo matrimonial existente entre las partes del presente proceso.
En el lapso probatorio, la parte actora invoco el mérito favorable de las actas procesales, atendiendo al principio procesal de la comunidad de la prueba.
Asimismo promovió la testimonial de los ciudadanos HUMBERTO HERNÁNDEZ CHURIO, DARIELYS ELENA BOSCÁN URDANETA, MARIA TERESA RODRÍGUEZ CHACÍN, DIONAL ENRIQUE NAVA ALAÑA, OBER BRACHO POLANCO y OMIR BRACHO, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.616.075, V-17.729.923 y V-5.823.919, respectivamente, dejándose constancia de que el promovente no indicó los números de cédula de identidad de los ciudadanos Omir Bracho Polanco y Ober Bracho Polanco.
En este orden, se observa que fue comisionado para su evacuación, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejándose constancia de las siguientes declaraciones:
El ciudadano HUMBERTO HERNÁNDEZ CHURIO, previamente identificado, de edad de 45 años, domiciliado en el sector San Ramón, calle 22, Residencia Villa Belinda, Casa 5B, del estado Zulia, manifestó lo siguiente. El ciudadano fue preguntado si conocía a los ciudadanos Edinson Pirela y Enedina Clavel, a lo que respondió “Si, correcto”, seguidamente fue interrogado si los ciudadanos cónyuges antes identificados tenía su domicilio conyugal en el sector la Arreaga, edificio Vista al Lago, a lo que el afirmo que “Si”. En tercer lugar fue interrogado sobre si sabe y le consta que la ciudadana Enedina Clavel salió del domicilio conyugal con una maleta y diciendo palabras obscenas y que no volvía mas, a lo que el contestó que, el se dirigió buscar a Edinson Pirela en la camioneta de PDVSA, donde el presta servicio, y trabaja junto a éste, presenciando el testigo el momento de discusión entre los cónyuges, observando que la ciudadana Enedina Clavel se marchó con una maleta. Finalmente se le solicitó que informara si le consta que desde el 1 de mayo del 2010 la ciudadana Enedina Clavel abandonó el domicilio conyugal y no ha vuelto mas, a lo que el afirmó “Si, correcto en oportunidades que lo hemos ido a buscar o a dejar ha estado solo el apartamento.”. Bajo este marco quedó concluido el acto.
La ciudadana DARIELYS ELENA BOSCÁN URDANETA, antes identificada, concurrió y expreso lo siguiente. La ciudadana prenombrada fue preguntada si conoce a los ciudadanos Edinson Pirela y Enedina Clavel, a lo que la ella respondió que “Si los conozco ellos viven en el sector Arreaga, edificio Vista al Lago, apartamento número 2…”. Seguidamente fue interrogada si los ciudadanos cónyuges antes identificados tenía su domicilio conyugal en el sector la Arreaga, edificio Vista al Lago, a lo que ella afirmo que; Si y que un familiar colateral vivía en el mismo edificio de los cónyuges. En tercer lugar fue interrogada sobre si sabe y le consta que la ciudadana Enedina Clavel salió del domicilio conyugal con una maleta y diciendo palabras obscenas y que no volvía más, a lo que ella contestó que; ese día ella se desplazo a visitar a su hermana, la cual vive en el mismo edificio que habitaban los cónyuges, y presenció la discusión entre ambos cónyuges, asimismo observo cuando la ciudadana Enedina Clavel se marchó con una maleta y vociferó que no volvía mas al domicilio conyugal. Finalmente se le solicito que informara si le consta que desde el 1 de mayo del 2010 que la ciudadana Enedina Clavel abandono el domicilio conyugal y no ha vuelto mas, a lo que ella afirmó “si me consta, como le dije ahora ella desde ese día se fue y no regresó mas. Solo veíamos al señor Edinson vivir solo en el apartamento.” Bajo este marco quedó concluido el acto.
La ciudadana MARIA TERESA RODRÍGUEZ CHACIN, antes identificada, fue preguntada si conoce a los ciudadanos Edinson Pirela y Enedina Clavel, a lo que la ella respondió que “Si, los conozco, ellos fueron mis vecinos en el sector La Arreaga, vista al lago. Ellos vivían (en) el apartamento número 2, yo vivía en el apartamento número 1.”. Seguidamente fue interrogada si los ciudadanos cónyuges antes identificados tenían su domicilio conyugal en el sector la Arreaga, edificio Vista al Lago, a lo que ella afirmo que “Si, me consta porque eran mis vecinos”. En tercer lugar fue interrogada sobre si sabe y le consta que la ciudadana Enedina Clavel salió del domicilio conyugal con una maleta y diciendo palabras obscenas y que no volvía más, a lo que ella contestó; que efectivamente escuchó la discusión entre los cónyuges y observó cuando el ciudadano Edinson Pirela salió del inmueble y subió a una camioneta de color blanca, seguidamente presenció cuando la ciudadana Enedina Clavel se marchó con una maleta negra y vocifera que no regresaría. Finalmente se le solicitó que informara si le consta que desde el 1 de mayo del 2010 que la ciudadana Enedina Clavel abandono el domicilio conyugal y no ha vuelto mas, a lo que ella afirmó “Si me consta porque el señor Edinson estuvo viviendo ahí como hasta 2012. Desde que la señora Enedina se fue no volvió. Estuvo viviendo solo hasta que se mudó”. Bajo este marco quedó concluido el acto.
En fecha 28 de octubre de 2015 el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Dional Enrique Nava Alaña, Ober Bracho Polando y Omir Bracho Polanco, promovidos como testigos por la parte actora, por lo tanto se declaró desierto el acto.
En este orden, esta operadora de justicia observa con relación a los testigos antes examinados, que una vez cumplidos como fueron todos los requisitos de ley para prestar sus testimonios, las declaraciones de éstos resultan concordantes entre sí, siendo contestes en cuanto al abandono del hogar por parte de la demandada en fecha 1 de mayo de 2010, hecho del cual manifestaron tener un conocimiento directo y no referencial, y aunado a ello se concluye en la confiabilidad en las deposiciones de los testigos en función de su edad, profesión, su vida y costumbres en virtud de todo lo cual, por cuanto los testigos no fueron tachados y no existe algún motivo para desechar sus testimoniales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la defensora ad litem designada para la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no promovió pruebas.



IV. DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez analizados los puntos de hecho y de derecho que delimitan la presente controversia, asimismo evacuados y valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, esta Jurisdicente pasa motivar su decisión con base en las siguientes consideraciones:
Se tiene que el divorcio es una de las formas de disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, y en el presente caso la demandante alega como fundamento de su pretensión, dos (2) de las causales establecidas en el artículo 185 del mismo código, como lo son:
1) Causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185, correspondiente al abandono voluntario, respecto a la cual el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”. Asimismo sostiene Isabel Grisanti Aveledo (2007), que “El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales.”
En consecuencia, para que pueda subsumirse la conducta del cónyuge en esta causal segunda de divorcio, la misma debe configurarse con esos tres elementos esenciales: voluntariedad o intencionalidad, injustificación y gravedad, respecto de lo cual el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil, indica lo siguiente:
“a.-Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b.- Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c.- Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”; (Negritas del autor).

Asimismo, con respecto al abandono voluntario la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.0790, de fecha 18 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arrieche, estableció que:
“El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.”

En consecuencia, esta Juzgadora con base en los hechos narrados por las partes y los testigos evacuados en juicio, considera que en efecto, la ciudadana Enedina Del Rosario Clavel Paz en fecha 1° de mayo de 2010, abandonó el hogar conyugal que había constituido con el ciudadano Edinson Pirela, ubicado en el sector La Arreaga, calle 129, Edificio Vista al Lago Nro. 17C-40, municipio Maracaibo del estado Zulia, más no quedó demostrado que la misma incurriera en excesos, sevicia e injuria que hicieran imposible la vida en común, más, considera esta Sentenciadora que al ocurrir el abandono voluntario se fractura el normal desenvolvimiento de la unión marital, incumpliendo la precitada ciudadana con su obligación de cohabitación, asistencia y protección mutua, para con su cónyuge Edinson Pirela Portillo, siendo una conducta grave, intencional e injustificada, y por lo tanto este Tribunal lo califica como abandono voluntario, por todo lo cual la demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.

V. DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano EDINSON JOSÉ PIRELA PORTILLO en contra de la ciudadana ENEDINA DEL ROSARIO CLAVEL PAZ con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDINSON JOSÉ PIRELA PORTILLO y ENEDINA DEL ROSARIO CLAVEL.
TERCERO: Se ordena PARTICIPAR a la Oficina de Registro Principal del estado Zulia y a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil Venezolano, una vez quede firme el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN

LA SECRETARIA,

MSc. MARIA ROSA ARRIETA F.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el N°.05

LA SECRETARIA,

MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.











IVR/MRA/FF.