REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. No. 13.969
I. RELACIÓN DE ACTAS:
En fecha 12 de diciembre del año dos mil trece (2013), se le dio entrada a la demanda que por DIVORCIO ORDINARIO incoara el ciudadano DARIO ALBERTO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.639.235, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SERGIO ANTONIO FERMÍN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.907.500, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 77.733, y del mismo domicilio, en contra de la ciudadana MARIELIS JOSEFINA CHACIN URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.668.708, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
En la misma fecha este Tribunal admitió la presente demanda, en consecuencia ordenó la citación de la parte demandada, así como también la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público; advirtiéndole a la parte actora que cuenta con un lapso de treinta (30) días continuos para consignar por diligencia los trámites necesarios para llevar a efecto la citación del demando, a saber: copias simples necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, indicar el domicilio donde debe efectuase la citación de la parte demandada y proveer al alguacil o a cualquiera funcionario publico competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma.
Ahora bien, del examen de las actas procesales que componen el presente juicio se evidencia así que desde la fecha de 11 de noviembre del año dos mil catorce (2014), fecha en la cual la parte consignó acuse de recibo del oficio No. 829-2014, de fecha 29 de julio de 2014, y que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad de la parte interesada, sin que el proceso se hubiese impulsado.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Perención de la Instancia está regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…).” (Resaltado del Tribunal)

De igual forma se encuentra estipulada en el artículo 269 ejusdem, que establece:
“La perención de la instancia se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable.”

Desde esta perspectiva, la norma transcrita evidencia la facultad que ostenta el Juez para declarar de oficio la perención de la instancia, tal como ocurre en el presente caso que nos ocupa. A mayor abundamiento considera esta Juzgadora necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez en sentencia No. RC-00537, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436, la cual establece:
“(…) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva. Así se establece (…)”.

Se entiende entonces, que la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, en este caso perención anual, o cuando transcurre el tiempo de determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir perención breve, y la misma puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Sobre la institución de la perención el autor Ricardo Henríquez La Roche, señala que:
“(…) Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan (…)” Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ediciones Liber. Caracas 2006. p, 323.

Así las cosas se evidencia que en el presente juicio ha operado la perención anual, por cuanto desde la fecha de 11 de noviembre de 2015 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora cumpliera con las obligaciones que le impone la ley para sea practicada la citación del demandado; por el contrario, abandonó el iter procesal y no realizó ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de actas, en consecuencia, de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada, lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
III. DISPOSITIVO.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de octubre de 2016.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma siendo las tres y treinta (3:30) se dictó este fallo, quedando anotado bajo el No. 04.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
Exp. No. 13.969
IVR/MRAF/DASG.ciro