REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2.016).-
206° y 157°
Visto el escrito de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), presentado por la abogada en ejercicio CARLA CASTELLANO MADRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.561.191, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 128.634, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana OSLEIDA DEL CARMEN FERRER ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.112.882, en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, procede a desistir del procedimiento, reservándose el derecho de interponer una nueva demanda si fuese necesario, e igualmente solicita la devolución de los documentos originales que en su momento acompañó con la demanda.
En este sentido, previo al pronunciamiento de esta operadora de justicia, sobre la homologación o no del desistimiento arriba mencionado, hace las siguientes consideraciones.
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (subrayados y negrillas del tribunal).
A este respecto, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 23 de mayo de 2000, Ponente Magistrado Dr. José Delgado Ocando, juicio Elizabeth Salas Galvis y otros en amparo, Exp. Nro. 00-0438, S.N. 0443, dejó asentado que: “…No sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas (Art.154 y 264 C.P.C.) sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder…”
Ahora bien, en el presente caso, observamos que, al folio cuatro (04) de las actas que integran la presente causa, riela poder que le fuere otorgado a la abogada en ejercicio CARLA CRISTINA CASTELLANO MADIZ, evidenciándose del mismo que, carece de facultad expresa para desistir y disponer del objeto en litigio, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en apego al criterio jurisprudencial arriba explanado, considera esta juzgadora que lo ajustado en derecho es declarar improcedente el desistimiento realizado por la abogada antes mencionada. Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,
Dra. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha se dictó la presente resolución quedando anotado bajo el Nro.______.-
La secretaria,
IVR/MRAF/gr.-
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