REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº: 14.520.-
PARTE DEMANDANTE:
CARLOS JAVIER SÁNCHEZ MARTÍNEZ, JESÚS ALEJANDRO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, ADELSO ALEJANDRO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, y MARÍA CHIQUINQUIRÁ viuda de SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-16.549.409, V-13.957.130, V-13.957.129, V-12.757.294 y V-3.277.290, respectivamente y domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE TACHANTE:
JENIFFER CAROLINA FUENMAYOR BARRIOS y LUIS PAZ CAIZEDO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 214.765 y 19.540 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
SAMUEL JESUS SANCHEZ y LEONARDO PETIT REATIGA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° V-3.380.937 y V-13.471.069, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 28 de enero de 2016.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Revisadas como han sido las actas contenidas en el expediente de la presente causa, este Tribunal observa que en fecha 24 de febrero de 2016, se admitió la demanda en fecha 24 de febrero de 2016, fecha en la cual se libraron los correspondientes recaudos para efectuar la citación personal.-
En fecha 10 de marzo de 2016, este Tribunal acordó hacer entrega de los recaudos señalados, a fin de que la parte interesada tramitare las respectivas diligencias para practicar la citación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16 de septiembre de 2016, fueron presentadas ante este Tribunal las resultas de la citación, la cual fue tramitada por medio del Alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tenor de la exposición del funcionario competente, fue realizada exitosamente la citación personal.-
Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2016, fue consignado ante este Tribunal, escrito contentivo de solicitud de que se otorgara término de distancia, así como también promoción de cuestiones previas, y contestación de fondo de la demanda.
Ahora bien, este Tribunal observa que el refiero escrito, la parte alegó que:
“(…) solicito muy respetuosamente se me otorgue el término de distancia del cual soy acreedor, ordenándose así que se compute en primera instancia, el término de distancia y posteriormente el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, para lo cual solicito se reponga la causa al estado de la admisión de la demanda y elaboración de carteles.”

Vista como fue la solicitud ut supra transcrita, este Tribunal considera menester observar lo siguiente:
Se tiene que el artículo
“Artículo 205.- El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
(…)”

Así las cosas, el término de distancia resulta ser una figura procesal, mediante la cual el Juez que conoce de la causa, concede días continuos, fijados en consideración de la distancia entre el poblado en el cual se encuentre el demandante y la sede del Tribunal. Por tanto, el mencionado lapso se computará previo al lapso de emplazamiento, a fin de garantizar a la parte demandada el ejercicio oportuno de su derecho a la defensa, y los demás derechos contenidos en el artículo 49 constitucional.
Se observa que, según se desprende del escrito libelar de demanda, la parte demandada está domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, por tanto, en virtud del articulado transcrito, correspondía conceder por parte de este Tribunal un término de distancia, para que fuere computado previo al lapso de emplazamiento. Resulta importante mencionar que la denuncia en el vicio de la citación fue realizada oportunamente, esto es, en la primera oportunidad en la cual la parte afectada actúa en el proceso.
Se observa igualmente que la parte solicita que se reponga la causa, hasta el estado de admisión de la demanda y que sean librados nuevos carteles. Sin embargo, este Tribunal considera que si bien procede en Derecho la reposición de la causa, la misma debe ser efectuada, sólo respecto del cómputo del lapso de comparecencia. Así se decide.-
Así las cosas, se REPONE la causa hasta el estado de agregar en el expediente las resultas de la citación practicada, y se CONCEDE un (1) día calendario como término de distancia, para que este sea computado previo a los veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda. Ambos lapsos se computarán previa notificación de las partes. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
LA JUEZA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA;

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 39.-
LA SECRETARIA;

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
Exp. Nº 13.739
IVR/MRA/DASG.-