REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Visto “sin informes”
Expediente Nro: 14051.
Parte Actora: Rita Elena González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.107.270, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
Parte Demandada: Ulises José Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.007.223, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Motivo: Declaración de Comunidad Conyugal.
Fecha de Entrada: veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la citación del ciudadano Ulises José Vielma Segovia, la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) se libró edicto.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), la parte actora consignó emolumentos para gestionar la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Dejando el alguacil constancia mediante exposición de fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), haber recibido los mismos.
De los folios veintinueve (29) y treinta (30), se evidencia las resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
De los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32), se evidencia las resultas de la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), la parte demandada ciudadano Ulises José Vielma Segovia, identificado en actas, debidamente asistido de abogado, convino en la presente demanda.
En diligencia de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), la parte actora consignó ejemplar del diario La Verdad en donde aparece publicado el edicto librado en la presente causa.
Mediante resolución de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), el tribunal declaró improcedente la homologación del convenimiento y ordenó la continuación de la causa procediendo el lapso probatorio.
Durante el lapso probatorio solo la parte actora presentó su escrito respectivo.
Fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este tribunal mediante auto de fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), y de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes se fijó la causa para el lapso de presentación de los informes respectivos.
Constatada de las actas que integran la presente causa, y notificadas como se encuentran las partes intervinientes en el presente litigio de dicho lapso de informes, sin que ninguna de las partes presentaran los escritos respectivos, pasa este juzgado a dictar la sentencia de mérito.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
• La parte actora en su escrito libelar alegó lo siguiente:
Que desde el seis (06) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978), conoció al ciudadano Ulises José Vielma, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.322.647, donde comenzó una relación sentimental en la cual no procrearon hijos en común, y que la misma duró poco más de 30 años, y que posterior a ello, el de cujus Ulises José Vielma procreó un hijo que lleva por nombre Ulises José Vielma, y que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del estado Zulia, alega que, la relación concubinaria duró hasta el fallecimiento de su concubino, es decir, hasta el día 15 de noviembre de 2013; que en fecha 15 de noviembre de 2013, falleció ab intestato en la ciudad de Maracaibo el ciudadano Ulises José Vielma, a consecuencia de shock séptico, sepsis grave, diabetes Militus Tipo II, según el certificado de defunción Nro. 634, continua alegando que dicho fallecimiento trae como consecuencia el nacimiento de derechos sucesorales y/o hereditarios que se pudieran reclamar sobre los presuntos bienes del de cujus; que su concubino laboraba como obrero en la Universidad Nacional Abierta (UNA), desde el año 2008, hasta la fecha de su fallecimiento gozaba del pago de su sueldo por jubilación; con el cual cubría los gastos del hogar, siendo que se establece el derecho del pago de la pensión de sobrevivientes del empleado activo o jubilado para la cónyuge o la concubina. Que ha tratado de realizar las gestiones pertinentes, que su muerte ha tenido grandes necesidades para su manutención y gastos médicos; ya que según ella, tiene un hijo de 49 años de edad y procreado previamente a su relación concubinaria, quien depende tanto física como mentalmente de ella, haciéndose aún más difícil sostenerse con lo poco que adquiere por sus propios medios; y que la institución del estado venezolano, para reconocer el pago de la pensión de sobreviviente le ha exigido acreditar su condición como una de las Únicas y Universales Herederas, para ello el Tribunal Tercero de Municipio ha pedido la correspondiente declaración de la relación concubinaria con el de cujus Ulises José Vielma, motivo por el cual se ve en la obligación de demandar como en efecto demanda al ciudadano Ulises José Vielma, quien es único hijo del causante antes mencionado, para que admita que ella fue concubina de hecho y por lo tanto de derecho por mas de treinta (30) años y hasta el momento de su muerte, y que como consecuencia de ello, este juzgado declare la existencia de comunidad concubinaria a su favor.
La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, para dar contestación a la demanda no presentó escrito de contestación.
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Parte demandante
Las presentadas con el libelo de la demanda:
Documentales:
Es importante para quien hoy imparte justicia, antes de entrar analizar y valorar las pruebas documentales, traer a colación lo señalado por el Dr. Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, 1ra Edición, referente a que:
Siguiendo la generalidad de los conceptos o definiciones ensayados, el documento es todo objeto o cosa producto de un acto humano, que puede ser mueble e inmueble, aun cuando en sí es una cosa, que pueda representar algo, un hecho o acontecimiento del mundo exterior, sea o no un acto humano, vale decir, aquel objeto continente de un acto o un hecho cualquiera, siendo la característica fundamental para establecer la existencia del documento, que sea capaz de representar cualquier acto, humano o no, vale decir, de representar un hecho diferente a sí mismo, pues si no es capaz de representar algo, mas que a sí mismo, no estaremos en presencia de un documento, como sucede con un martillo, un revólver, un hacha, un cuchillo, un zapato, que pueden constituir “elemento o piezas probatorias” o como expresa Devis Echandía, “elementos de convicción”, capaz de demostrar determinados hechos en el proceso, pero que no puede tener la calificación de documento al no representar mas que a sí mismo, Luego, refiriéndonos al documento como prueba, podemos decir que un medio de prueba judicial, consistente en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior, producto o no de actos humanos, que tienen significación probatoria, vale decir, que se refieren a hechos pasados, presentes o futuros que se representan en el proceso –presente- para demostrar y convencer indirectamente al operador de justicia de la ocurrencia o existencia de hechos que tienen significado jurídico y probatorio.
Ahora bien, señalado lo anterior, procede esta sentenciadora a entrar en análisis y a valorar los siguientes documentos aportados por la parte demandante como medios probatorios junto con el libelo de la demanda:
• Promovió documento Original de Acta de Defunción perteneciente al ciudadano Ulises José Vielma; mediante el cual se evidencia el fallecimiento de su presunto concubino.
Esta Juzgadora la estima en todo su valor probatorio, por cuanto no fue tachada por la parte demandada, tratándose de documento público que hace plena prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
• Promovió copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Ulises José Vielma Segovia y Rita Elena González.
Con respecto al medio de prueba que antecede, este tribunal se acoge al criterio establecido en sentencia No. 452 de fecha 25 de octubre de 2010, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció, entre otras cosas, que toda aquella copia fotostática que provenga de algún documento perteneciente a alguna oficina pública e instituciones similares, no se les otorgará valor probatorio, ya que las mismas deben ser certificadas por la autoridad competente, y por tanto no le atribuye a dicha copia fecha cierta ni valor de autenticidad alguno, en consecuencia, no se estima en el presente proceso. ASÍ SE DESESTIMA.
• Promovió copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 2867, expedidas por el Registro Principal del estado Zulia, perteneciente al ciudadano Ulises José Vielma Segovia, donde se evidencia que el ciudadano Ulises Vielma procreó un hijo antes de la presunta unión concubinaria con la ciudadana Rita Elena González.
Esta Juzgadora la estima en todo su valor probatorio, por cuanto no fue tachada por la parte demandada, tratándose de documento público que hace plena prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
• Copia simple del Registro Único de Información (RIF), perteneciente al ciudadano Ulises José Vielma Segovia.
Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio, ya que aun cuando se trata de un documento público, no es una prueba pertinente a los hechos controvertidos. ASÍ SE DESESTIMA.
• Promovió Constancia de Residencia emitida por el Registro Civil del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde se evidencia el domicilio que alega la parte actora que convivió con su concubino hasta el fallecimiento del mismo.
Esta Juzgadora la estima en todo su valor probatorio, por cuanto no fue tachada por la parte demandada, tratándose de documento público que hace plena prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
• Promovió planilla de solicitud de seguros colectivo donde aparece como contratante la Universidad Nacional Abierta, en la cual se evidencia que el titular es el ciudadano Ulises José Vielma y que en la misma parece como asegurada la ciudadana Rita Elena González.
Este juzgador lo desestima por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, todo ello conforme a lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DESESTIMA.
Promovió certificado colectivo Liberty Salud emanado de Seguros PanAmerican de Liberty Mutual.
Este juzgador lo desestima por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, todo ello conforme a lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DESESTIMA.
• Justificativo de Testigo evacuando ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha tres (03) de Diciembre de dos mil trece (2013), para demostrar la unión concubinaria que alega la parte actora.
Esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio, por cuanto el referido justificativo de testigo fue ratificado mediante prueba testifical conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
• Promovió datos filiatorios de la ciudadana Rita Elena González, emanad de la Oficina de Identificación de Maracaibo del estado Zulia.
Esta operadora de justicia, la desestima en todo su valor probatorio, por cuanto no es una prueba pertinente a los hechos controvertidos. ASÍ SE DESESTIMA.
• Promovió factura Nro. A22910 de Invelia Inversiones Elia, C.A.
Esta operadora de justicia, la desestima en todo su valor probatorio, por cuanto no es una prueba pertinente a los hechos controvertidos. ASÍ SE DESESTIMA.
• Promovió carta de Convivencia emanada por el Consejo Comunal “Los Patriotas del Rey” de la comunidad Negro Primero del Municipio San Francisco del estado Zulia, para demostrar la unión concubinaria entre la ciudadana Rita González y el ciudadano Ulises Vielma.
Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende, por cuanto es un documento administrativo que no fue impugnado por la contraparte, todo conforme a jurisprudencia de Sala de Casación Civil, de fecha 26 de febrero de 2009, signada con Nro. 93. ASÍ SE VALORA.
Documentales presentadas en el lapso de promoción de pruebas:
• Justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública de san Francisco del estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2015.
Esta juzgadora lo desestima, por cuanto aún y es un documento público que no tachado por la parte demandada, no fue ratificado tal como lo establece la sentencia, SSC, de fecha 27 de 2001, Ponente Magistrado Dr. Carlos Obelto Vélez, juicio Carmen Lina provenzali Yusti Vs. Romelia Albarran de González, Exp. Nro. 00-0278, S.RC. en la cual dejó asentado que: “La valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba”. ASÍ SE DESESTIMA.
• Constancia de concubinato emanada por la Intendencia de la Parroquia San Francisco del estado Zulia, de fecha 18 de septiembre del 2006.
Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende, por cuanto es un documento administrativo que no fue impugnado por la contraparte, todo conforme a jurisprudencia de Sala de Casación Civil, de fecha 26 de febrero de 2009, signada con Nro. 93. ASÍ SE VALORA.
Testimoniales:
Antes de entrar analizar y valorar las pruebas testimoniales, considera oportuno quien hoy suscribe traer a colación lo señalado por el Dr. Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, 1ra Edición, referente a que:
“[…]En el elenco de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del proceso judicial para la demostración de los hechos de carácter controvertido, se encuentra la declaración de terceros ajenos al mismo o la prueba testimonial, donde la declaración que rinde un tercero constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho del proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, pero si bien en el proceso puede aportarse la demostración de los hechos a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlo presenciado o percibido, las declaraciones testimoniales resulta una de las pruebas judiciales que genera y produce mayor desconfianza tanto a los litigantes como en los operadores de justicia, pues se trata de una narración de hecho pasados que en el presente y específicamente en el proceso judicial, se discuten, donde juega papel preponderante la memoria de aquel sujeto ajeno a la litis que presenció los hechos o simplemente los percibidos a través de su actividad sensorial, el cual es traído al proceso para que cuente o narre su historia sobre los hechos debatidos y así demostrar mediante su declaración, tanto la ocurrencia de los hechos como la forma de su ocurrencia o desarrollo. […]”
Para Enrico Tullio Liebman, el testimonio es la narración que una persona hace de los hechos por ella conocidos, para dar conocimiento al juzgador de los mismo, siendo su función la representación de hechos pasados en el proceso presente. “Manual de Derecho Procesal Civil, pág. 359.
Ahora bien, señalado lo anterior, procede esta sentenciadora a entrar en análisis y a valorar las siguientes testimoniales aportadas por la parte demandada como medios probatorios:
• La ciudadana Maribel Umbria Vielma, de 58 años de edad, venezolana, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.108.022, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien manifestó: que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Ulises José Vielma, y que el mismo mantuvo una relación concubinaria por más de 30 años con la señora Rita Elena González.
• El ciudadano Eudomar Durán Piña, de 37 años de edad, venezolano, obrero, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien manifestó: que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Ulises José Vielma, y que el mismo mantuvo una relación por más de 30 años con la ciudadana Rita Elena González, y que toda su familia sabe que fueron concubinos.
Esta juzgadora previo a valorar la testimonial anteriormente señalada trae a colación extracto de la obra Anotaciones de Derechos Procesal Civil Procedimiento Ordinario del Dr. Alberto José La Roche, pág. 242 los siguiente “[…] La definición del testigo aparece claramente expuesta, contentiva de sus caracteres, por Alsina: “Testigo es la persona capaz, extraña al juicio, que es llamada a declarar sobre hechos que han caído bajo el dominio de sus sentidos. Para unos la palabra testigo deriva de “testando”, que significa narrar, referir, etc., para otros viene de “testibus” que equivale a decir fe de la verdad de un hecho”[…]”
Así pues, con relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Maribel Umbria Vielma y Eudomar Duran Piña, ya identificados, considera esta operadora de justicia que los mismos no entraron en contradicción, aunado a que los testigos manifiestan conocer de los hechos y sobre todo de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Ulises José Vielma y Rita Elena González, en virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que, quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
Parte demandada:
La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no promovió pruebas.
Ahora bien, corresponde resolver el fondo de la presente causa de la siguiente manera:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DEL ASUNTO
El concubinato es una unión de hecho entre un hombre y una mujer, con ánimo de relación material. Tiene, además, una característica esencial específicamente mencionada en nuestro Código Civil en el Artículo 767, cual es la soltería de ambos participantes.
Art. 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro”.
En sentido estricto podemos concluir que el concubinato en materia civil, es el vínculo de índole material, formado de manera natural, sin que medien las formalidades de la ley, entre un hombre y una mujer, ambos solteros, para vivir juntos con ánimo marital y formar una familia.
Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados.
Antes de 1942, el concubinato era prácticamente ignorado por la legislación venezolana, pese a que constituía, y aún constituye, la mayoría de las uniones mediante las cuales se procrean hijos; vale decir, que existían y todavía existen más uniones concubinarias que matrimoniales. Hasta la promulgación del CC., del 42, pues, sólo habían existido intentos doctrinarios y jurisprudenciales, que trataban de deducir derechos a favor de la concubinaria que trabaja, sobre los bienes adquiridos por el hombre durante el concubinato. Fue así que se sancionó la disposición del Artículo 767 del Código Civil, y que consagra la llamada “comunidad concubinaria”.
El Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su obra “El concubinato en la Constitución Venezolana Vigente (2° edición actualizada), señala en su pags. 175 y 176 lo siguiente:
Para la Sala Constitucional, en la decisión interpretativa en comentario “actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada”.
Al analizarse el artículo 767 del Código Civil, dentro de la propia interpretación del artículo 77 de la Constitución venezolana vigente, se produce una interrelación entre el ámbito constitucional y el iusprivatísco, para adaptar la norma preconstitucional a la Constitución vigente, según la Constitución, conforme a la Constitución, pero exigente en cuanto a que la interpretación según la Constitución no puede ser interpretación contra legem. Al existir valores constitucionales en conflicto o cuando hay principios en conflictos, la Sala Constitucional del TSJ está obligada a ponderar cuál prevalece tomando en consideración la unidad normativa constitucional y las circunstancias del caso según argumentos razonables. Se trata de dar vida al texto constitucional para elaborar lo que la doctrina ha denominado “Derecho constitucional vigente”.
El Artículo 767 del Código Civil se refiere a la comunidad universal de ganancias (art. 1.650 CC) obtenidas durante la unión no matrimonial, partiendo de la presunción iuris tantum de conformidad patrimonial a que se contrae esa norma; más aún, cuando al Artículo 767 del Código Civil el legislador lo ubicó en el Libro Segundo (De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones), Título IV (De la comunidad), contemplando en el Artículo 759 eiusdem que “La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales”. Tal y como puede colegirse un ámbito material específico comunitario patrimonial se regula en el artículo 767 al prevenir el mismo que “Se presume la comunidad”, con lo cual indica, de modo preciso, que se regula esa comunidad patrimonial entre convivientes y los efectos que la presunción originan entre ellos y sus respectivos herederos y también entre uno de los mismos y los causahabientes del otro, siempre y cuando uno ellos no esté casado.
Por tanto, la prueba de la unión concubinaria debe estar dirigida a demostrar que un hombre y una mujer, sin estar casados entre sí, hacen vida de tales o la han hecho según sea el caso, es decir, una posesión constante de estado de convivientes; además de probar el no impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio (para ejercer válidamente la capacidad matrimonial), el inicio de la convivencia, la fecha de su terminación y el tiempo de duración de dos (2) años continuos como mínimo.
Según EMILIO CALVO BACA (2002), “El concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados”.
Del anterior concepto podemos inferir las siguientes características:
• Que la relación sea pública y notoria a la vista de todos.
• Debe ser regular y permanente.
• Debe ser entre un solo hombre y una sola mujer.
Que sea entre dos personas de sexo opuesto.
Asimismo, con relación al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Civil, en fecha 22 de julio de 1998, Exp. 96-478, dejó asentado que el requisito fundamental para demostrar el concubinato es la permanencia de la unión no matrimonial, considerando que dicho artículo 767 es bastante claro al exponer que el requisito para demostrar el concubinato es la permanencia de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales. Que la vida en común trae consigo la unión marital, y tal circunstancia no puede ser considerada contraria a derecho, ni exclusivo de la relación matrimonial, siendo el concubinato una relación de hecho más que de derecho, se debe demostrar la posesión de estado, en el cual se exige la vida en común y la permanencia.
En el presente caso, verificando los requisitos doctrinales exigidos a fin de que pueda tener lugar el reconocimiento de una unión de hecho como lo es el Concubinato, se evidencia que la parte actora ciudadana Rita Elena González, ya identificada, en las pruebas ofrecidas para tal fin, consigna una serie de documentos que algunos fueron valorados y que acreditan la existencia de la unión concubinaria que existió entre ella el ciudadano Ulises José Vielma, aunado a ello, consignó Justificativo de Testigos debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, donde los ciudadanos Gladys Josefina Pineda Campos y Melvin Eduardo Parra Rios, ratificaron sus declaraciones ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde manifiestan tener conocimiento que el ciudadano Ulises José Vielma, falleció el día 15 de noviembre de 2013, y que mantenía una relación en concubinato con la ciudadana Rita Elena González, e igualmente se evidencia de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Maribel Vielma y Eudomar Duran, manifestaron que conocían de trato, vista y comunicación, al ciudadano Ulises José Vielma, y que por mas de 30 años mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Rita Elena García.
De los testigos anteriormente mencionados, podemos extraer el segundo requisito: estable y permanente; en cuanto a esto no existe un lapso de duración que pueda dar una idea para medirlo, no obstante de la misma declaración se infiere que fue desde mas de 30 años, lo cual concuerda con los hechos narrados en el libelo de demanda.
Los otros dos requisitos: que sea entre 2 personas de sexo opuesto hombre y mujer, es porque en nuestra legislación no se admite el matrimonio entre personas del mismo sexo, ya que el matrimonio monogámico es el practicado en casi todas las legislaciones con sus excepciones como en África y los países asiáticos.
En este sentido, quien aquí juzga concluye que, la parte demandante demostró con los medios probatorio los hechos narrados, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar la EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos RITA ELENA GARCÍA y ULISES JOSÉ VIELMA, desde el seis (06) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978), hasta el día quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), por evidenciarse en el recorrido de las actas procesales que se cumplen los requisitos de las uniones estables de hecho como lo establece el artículo 767 del Código Civil, y así quedara establecido en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por declaración de concubinaria intentó la ciudadana Rita Elena González, ya identificada, en contra del ciudadano Ulises José Vielma, identificado en actas, por cuanto se cumplen los requisitos exigidos en las uniones estables de hecho como lo establece el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: SE DECLARA la existencia de la una unión de concubinato que hubo entre los ciudadanos Rita Elena González y Ulises José Vielma, desde el seis de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978), hasta el día quince (15) de noviembre del dos mil trece (2013).
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencido en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA,
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N°_______.
ICVR/MRAF/gr.-
Exp. Nro. 14.051.-
|