REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de octubre de 2016
207° y 156°
Expediente: 12.774
Parte demandante:
Gilberto Antonio Ocando Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.535.856, y domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
Apoderados Judiciales:
Gabriel Puche Urdaneta, María Eugenia Sánchez Albornoz, María Reyes Yoris, Zoraima Zambrano Vásquez y Richard Brice Urdaneta, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.098, 169.884, 27.942, 137.552 y 229.192, respectivamente.
Parte Demandada:
Nellys Josefina Villasmil Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.162.089 y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
Apoderadas Judiciales:
Adriana Ramírez Soto, Cristina Ramírez Soto y Martín Navea Bracho, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 40.726, 60.205 y 51.756, respectivamente.
Fecha de entrada: 02 de noviembre de 2009.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Sentencia: definitiva (conversión de separación de cuerpos en divorcio)
I
Comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano Gilberto Antonio Ocando Urdaneta, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio Yajaira Nava, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.153, a demandar a la ciudadana Nellys Josefina Villasmil Méndez, ya identificada, por separación de cuerpos y bienes con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, alegando la causal prevista en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del texto legal en referencia.
Posteriormente, el Tribunal según auto de fecha 16 de diciembre de 2009, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la ciudadana Nellys Josefina Villasmil Méndez y la notificación del Fiscal Vigésimo (29°) del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurridas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de la sustanciación e instrucción de la presente separación de cuerpos y bienes contenciosa, en fecha 13 de julio de 2015, esta Instancia Civil dictó sentencia declarando con lugar la separación de cuerpos y bienes, intentada por el ciudadano Gilberto Antonio Ocando Urdaneta, en contra de la ciudadana Nellys Josefina Villasmil Méndez, y en consecuencia, la suspensión del deber de convivencia conyugal entre los cónyuges antes referidos, manteniéndose vigente el vínculo matrimonial contraído en fecha 25 de abril de 1981, ante la Prefectura del antiguo Municipio Concepción del Distrito Urdaneta del Estado Zulia.
En escrito de fecha 15 de julio de 2016, suscrito por la abogada en ejercicio María Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.884, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gilberto Antonio Ocando Urdaneta, expuso: “ En nombre de mi representada (sic) acudo a este máximo tribunal (sic), dado que desde el día 13 de Julio (sic) del año 2015, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año desde la data en que este Juzgado acordó la SEPARACIÓN DE CUERPOS (sic) Y DE BIENES, entre mi poderdante y su cónyuge, la ciudadana NELLYS JOSEFINA VILLASMIL MÉNDEZ,…, sin que haya existido reconciliación entre ambos, solicitando en este acto muy respetuosamente sea declarada la CONVERSION (sic) en DIVORCIO… solicitando asimismo se sirva realizar dicha notificación a la ciudadana NELLYS JOSEFINA VILLASMIL MÉNDEZ,…”.
En virtud del planteamiento antes expuesto, este Tribunal en auto de fecha 06 de octubre de 2016, ordenó la notificación de la ciudadana Nellys Josefina Villasmil Méndez, a los efectos que en la oportunidad correspondiente expusiese lo que considere ha lugar en relación a la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes, esgrimida por el ciudadano Gilberto Antonio Ocando Urdaneta.
En fecha 10 de octubre de 2016, el alguacil expuso y consignó la boleta de notificación de la parte demandada debidamente firmada, la cual se agregó a las actas.
Y en diligencia de fecha 18 de octubre de 2016, la abogada en ejercicio María Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.884, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional procede a dictar pronunciamiento considerando lo siguiente:
II.
Puntualiza el artículo 185 del Código Civil, a parte de las causales para solicitar el divorcio, lo que a continuación se transcribe:
“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En ese sentido, de la norma antes citada se desprende que una vez decretada la separación de cuerpos y transcurrido más de un (1) año sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, el tribunal procederá sumariamente a declarar el divorcio, siempre que medie la petición de cualquiera de los cónyuges y la respectiva notificación del otro cónyuge que no ha comparecido.
Tomando en consideración lo expuesto, en el caso bajo estudio se desprende de las actas procesales que conforman este juicio, que esta Instancia declaró con lugar la separación de cuerpos de cuerpos y bienes que inició el ciudadano Gilberto Antonio Ocando Urdaneta, en contra de la ciudadana Nellys Josefina Villasmil Méndez, mediante sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2015, ello a los fines previstos en el parágrafo primero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, observando que desde el día 13 de julio de 2015 fecha en la cual fue decretada la separación de cuerpos y bienes, hasta el día 15 de julio de 2016 momento en el que la abogada en ejercicio María Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.884, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gilberto Antonio Ocando Urdaneta, solicitó fuese declarado el divorcio más la notificación de la cónyuge demandada, ha transcurrido en forma íntegra más del tiempo señalado en el penúltimo aparte de la norma jurídica contenida en el artículo 185 deL Código Sustantivo.
Asimismo, practicada la notificación de ley a la ciudadana Nellys Josefina Villasmil Méndez, de acuerdo a la exposición efectuada por el Alguacil del Tribunal en fecha 08 de agosto de 2016, sin que la misma haya comparecido ante este despacho ni por sí sola ni por intermedio de apoderado judicial, considera esta Sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de ley, motivos por los cuales considera procedente en derecho declarar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO peticionada. Así se decide.
III
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, solicitada por el ciudadano Gilberto Antonio Ocando Urdaneta, en contra de la ciudadana Nellys Josefina Villasmil Méndez, por los argumentos de hecho y derecho antes esgrimidos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Gilberto Antonio Ocando Urdaneta y Nellys Josefina Villasmil Méndez, en fecha 25 de abril del año 1981, ante la Prefectura del antiguo Municipio Concepción del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada del Estado Zulia; por vía de consecuencia, se acuerda oficiar a los organismos competentes a los fines de estampar las notas marginales correspondientes, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto hubo vencimiento total de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 27 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
La Secretaria
Abog. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número 36.
La Secretaria
Abog. María Rosa Arrieta Finol
ICVR/k
Exp. 12774.
|