REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº: 14.280
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE FERMIN URDANETA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.562.869, domiciliado en el municipio Colon del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ y JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.647.129 y V- 7.782.040, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.018 y 38.041, correspondientemente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMPAQUETADORA RAFAEL DOMINGO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 9, tomo 99-A, expediente 485-1400, en fecha 14 de octubre de 2011. Y ciudadano MERVIN JOSÉ MORANTES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.804.987, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 3 de Marzo de 2015.
MOTIVO: Daños y Perjuicios derivado de Accidente de Tránsito.
SENTENCIA: Interlocutoria Definitiva.
I. DE LA RELACIÓN DE ACTAS.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2015 se admitió cuanto hubo lugar en derecho la demanda por motivo de ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por los abogados en ejercicio Gustavo Meléndez Pérez y Javier Luís Ortigoza Finol, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.018 y 38.041, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Fermín Urdaneta Sánchez, ut supra identificado, en contra de la Sociedad Mercantil Empaquetadora Rafael Domingo C.A, y el ciudadano Mervin José Morantes Pérez, suficientemente identificados, ordenándose el emplazamiento de la demandada.
Mediante diligencia en fecha 6 de marzo de 2015 la parte actora solicitó a este Juzgado, y consignó los recaudos para practicar la citación personal de la demandada. Sucesivamente, en fecha 9 de junio de 2015 el alguacil natural de este Tribunal dejó constancia en actas de las infructuosas resultas de la citación personal de la parte demandada. En consecuencia, por diligencia de fecha 6 de octubre de 2015, la representación de la actora solicitó la citación por carteles, dejando constancia en autos la Secretaria de este recinto judicial del libramiento de los mismos en fecha 8 de octubre del año 2015.
Según consta en diligencia de fecha 25 de octubre de 2016, el abogado en ejercicio Gustavo Meléndez Pérez, actuando con el carácter de autos, desiste el presente procedimiento incoado.
II. DEL DESISTIMIENTO.
En fecha 25 de octubre de 2016 se presentó diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Gustavo Meléndez Pérez, apoderado judicial de la actora, con el fin de dar por terminado el presente proceso, en los siguientes términos; La parte actora desiste del procedimiento que por motivo de Accidente de Tránsito incoado contra de la Sociedad Mercantil Empaquetadora Rafael Domingo C.A, y el ciudadano Mervin José Morantes Pérez, ut supra identificados, asimismo, solicitó la devolución de los instrumentos originales consignado con el libelo de la demanda.
III. DE LA HOMOLOGACIÓN.
Analizados los términos del acto procesal mediante el cual las partes han decidido poner fin al presente juicio, esta Jurisdicente procede a su homologación, con fundamento en las siguientes consideraciones:
La figura procesal del desistimiento está previsto en el Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria
Con respecto a los requisitos de validez de este acto procesal, resulta pertinente traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de febrero de 2003, Nº 10, Exp. Nº 90-0002, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, la cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Juzgado)
De las precitadas disposiciones legales y doctrina jurisprudencial se extrae que la figura del desistimiento, es el acto procesal por medio del cual el actor manifiesta su voluntad de renunciar a la continuación del procedimiento incoado, o bien al análisis de su pretensión por los órganos jurisdiccionales, pero el mismo debe realizarse mediante acto auténtico y sin sujeción a términos o condiciones, deber versar sobre derechos disponibles, por lo tanto se requiere tener capacidad para realizar el mismo.
En tal sentido, resulta preciso determinar si la parte solicitante tienen la capacidad para disponer del objeto controvertido y del derecho en litigio, observándose en actas, que el apoderado judicial de la parte actora, el Abogado Gustavo Meléndez Pérez, acude ante este órgano jurisdicción a los efectos de desistir del presente procedimiento, haciendo uso de las facultades que le otorga ciudadano José Fermín Urdaneta Sánchez, por medio del Poder Judicial Especial que corre inserto en actas, precisamente en el folio 5, en el cual expresamente se concede la facultad para “desistir” y “transigir” en el presente juicio, por ende se concluye que la parte actora ostentan plena capacidad para efectuar el desistimiento en examen. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, es menester determinar si procede el desistimiento unilateral del procedimiento en virtud del artículo 265 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia, se observa de un detenido análisis de las actas que se encuentra el solicitante en la oportunidad procesal correspondiente para bastarse con sus consentimiento el desistimiento, no habiéndose efectuado el acto de contestación. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte se observa que del desistimiento en cuestión, se colige que versa sobre un derecho patrimonial, toda vez que a través de la demanda incoada se pretendía el resarcimiento de los Daños y Perjuicios derivado de Accidente de Tránsito, por lo que se trata de derechos disponibles, al no ser personalísimos o relativos al estado civil y capacidad de las personas, y menos aún afectar al orden público. Asimismo, el acto no se encuentra sujeto a termino o condición, por lo tanto tal hecho es de carácter puro y simplemente.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora considera procedente la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO efectuado por la representación de la parte actora en el presente juicio, por cuanto se encuentran llenos los extremos relativos a su capacidad, aunado al carácter puro y simple del acto. ASI SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, interpuesto por el abogado en ejercicio GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FERMÍN URDANETA SÁNCHEZ, en el procedimiento que por Daños y Perjuicios derivado de Accidente de Tránsito, incoado en contra de Sociedad Mercantil EMPAQUETADORA RAFAEL DOMINGO, C.A, y el ciudadano MERVIN JOSÉ MORANTES PÉREZ, suficientemente identificados, en fecha 25 de octubre de 2016, en virtud del artículo 263 en concordancia con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, Dejándose a salvo los derechos de terceros.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiséis días (26) del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN,
LA SECRETARIA,
Msc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 34
LA SECRETARIA
Exp. Nº 14.280
IRV/MRA/FF
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