REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO C0IVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de octubre de 2016.
206° y 157°
EXPEDIENTE N°: 12.616:
PARTE DEMANDANTE:
ELIZABETH VIRGINIA PIRELA CASTILLO DE CHACIN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-5.837.456.-
PARTE DEMANDADA:
CARLOS PIRELA CASTILLO, ALBERTO PIRELA CASTILLO, IRASEMA PIRELA CASTILLO y ROSA PIRELA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.756.149, V-4.992.614, V-5.168.049 y V-5.837.455, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 2 de agosto de 2016.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.-

RELACIÓN DE ACTAS.
Revisadas como han sido las actas contentivas del expediente sobre el cual se decide en este acto, este Tribunal, administrando justicia, considera oportuno y pertinente pronunciarse en los siguientes términos:
Este Tribunal observa el convenimiento suscrito por las partes en el presente juicio, en fecha 29 de enero de 2014, en el cual se acordó la adjudicación del inmueble distinguido con el N° 2 A-108 ubicado en la calle 85C, antes Boconó, en la parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo. Igualmente, la adjudicataria declaró su aceptación respecto de la misma, obligándose a pagar al resto de los herederos, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000), en el lapso de un año, todo lo cual se desprende del acuerdo de auto composición. Igualmente, las partes se obligaron a presentar mediante escrito por separado, la determinación de las características y linderos del inmueble objeto de la adjudicación.
En fecha 30 de enero de 2014, este Tribunal se pronunció respecto de la homologación del convenimiento, manifestando que procederá a tal acto, toda vez que consten en actas las características y linderos del inmueble referido.
En fecha 10 de agosto de 2015, la ciudadana IRASEMA PIRELA CASTILLO, confirió poder Apud-Acta, a la abogada en ejercicio ANDREINA VILLA PIRELA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 239.509. En la misma fecha, la ciudadana IRASEMA PIRELA CASTILLO, revocó respecto de sí, el poder judicial otorgado a los ciudadanos FANNY DÁVILA, DUILIA GARCÍA, JAVIER ROJAS MARQUINA y JOSEFINA BARALT, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.540.936, 4.161.817, 7.603.940 y 5.304.823, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.237, 14.938, 34.630, 34.974; agregado a las actas en fecha 19 de enero de 2011. Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2015, este Tribunal ordenó notificar a los abogados cuyo poder se revocó.
En fecha 11 de agosto de 2015, la abogada ANDREINA VILLA, en la calidad de apoderada judicial de la ciudadana IRASEMA PIRELA CASTILLO, solicitó que no se homologara el convenimiento celebrado entre las partes, y que el juicio siguiera su curso ordinario, alegando que tal acuerdo resultaba perjudicial para su representada. En la misma fecha, la abogada ANDREINA VILLA, sustituyó el poder a ella conferido, en la persona del abogado WILMER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 233.703.
El abogado WILMER GONZALEZ, en calidad de representante judicial de la ciudadana IRASEMA PIRELA CASTILLO, solicitó que sea fijado como domicilio de los abogados FANNY DÁVILA, DUILIA GARCÍA, JAVIER ROJAS MARQUINA y JOSEFINA BARALT, cuyo poder fue revocado en fecha 10 de agosto de 2015, la sede del Tribunal, a fin de que sean fijados las respectivas notificaciones.
En fecha 24 de noviembre de 2015, consta en actas escrito presentado por la ciudadana ELIZABETH PIRELA CASTILLO, asistida en tal acto por el abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.611.715, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.866. Adjunto al escrito presentado, se agregó a las actas copia simple de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, de fecha 2 de marzo de 1995, así como una copia simple de constancia de nomenclatura emanada del Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo. Igualmente, consignó en el mismo acto un cheque por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000). En fecha 26 de noviembre de 2015, este Tribunal dio por recibido el cheque señalado previamente, ordenando notificar a la parte demandada.
En fecha 3 de diciembre de 2015, el abogado en ejercicio WILMER GONZALEZ, presentó escrito solicitando que se revoque por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2015, en la cual ordenó notificar a los abogados cuyo poder fue revocado en fecha 10 de agosto de 2015. En la misma fecha, el abogado WILMER GONZALEZ, presentó escrito en el cual solicitó al Tribunal que dejara sin efecto el convenimiento celebrado entre las partes, así como solicitó al Tribunal que instara a las partes a celebrar un nuevo convenimiento.
En fecha 7 de diciembre de 2015, este Tribunal instó a la parte interesada a impulsar la notificación de los abogados cuyo poder fue revocado por la ciudadana IRASEMA PIRELA CASTILLO. Asimismo, se instó a la parte para la notificación ordenadas en fecha 26 de noviembre de 2015. En fecha 3 de febrero de 2016, constó en actas la notificación de la ciudadana IRASEMA PIRELA CASTILLO.
Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2016 constó en actas las notificaciones de los abogados FANNY DÁVILA, DUILIA GARCÍA, JAVIER ROJAS MARQUINA, JOSEFINA BARALT, respecto de la revocatoria de su poder judicial en relación a la ciudadana IRASEMA PIRELA CASTILLO. En la misma fecha, constó en actas la notificación de los ciudadanos CARLOS PIRELA, ROSA PIRELA, DUILIA GARCIA y ALBERTO PIRELA, respecto de la consignación del cheque por CIENTO VEINTE MIL BOLPIVARES (Bs. 120.000), que a favor de ellos consignó la ciudadana ELIZABETH PIRELA CASTILLO en fecha 24 de noviembre de 2015.
En fecha 16 de febrero de 2016, el abogado JAVIER ROJAS MARQUINA, en representación de los ciudadanos CARLOS PIRELA, ROSA PIRELA y ALBERTO PIRELA, consignó escrito mediante el cual contesta las denuncias de abuso de poder de representación judicial, realizadas en fecha 3 de diciembre de 2015 por el abogado WILMER DAVID GONZALEZ COLINA. En la misma fecha, 16 de febrero de 2016, el abogado presentante, consignó escrito mediante el cual alegó que el convenimiento celebrado había sido incumplido por la ciudadana ELIZABETH PIRELA CASTILLO, toda vez que el pago había sido extemporáneo, a su decir. En la misma oportunidad, solicitó se fijara una audiencia conciliatoria. Así las cosas, este Tribunal, en fecha 17 de febrero de 2016, fijó el décimo día siguiente de despacho para la celebración de la audiencia conciliatoria.
En fecha 3 de marzo de 2016, se llevó a cabo reunión conciliatoria en la sala del Tribunal, a la cual asistieron los ciudadanos CARLOS PIRELA CASTILLO, ALBERTO PIRELA CASTILLO, IRASEMA PIRELA CASTILLO y ROSA PIRELA CASTILLO, todos debidamente asistidos judicialmente. Sin embargo, la parte demandante, ciudadana ELIZABETH PIRELA CASTILLO, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado. En tal oportunidad, los comparecientes solicitaron al Tribunal nueva reunión conciliatoria. En fecha 4 de marzo de 2016, este Tribunal fijó el tercer día siguiente de despacho para la celebración de la segunda audiencia conciliatoria, previa notificación de las partes.
En fecha 9 de marzo de 2016, el abogado WILMER GONZALEZ, se dio por notificado de la segunda audiencia conciliatoria, impulsando igualmente, la notificación del resto de los litisconsortes. En fecha 13 de abril de 2016, el alguacil natural de este Tribunal, expuso respecto de la notificación infructuosa de la ciudadana ELIZABETH PIRELA CASTILLO, respecto de la audiencia conciliatoria fijada en auto de fecha 4 de marzo de 2016. En fecha 3 de mayo de 2016, este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana ELIZABETH PIRELA CASTILLO, en la persona de NELSON ENRIQUE HERNANDEZ ARAUJO, toda vez que la parte demandante confirió a este último poder Apud Acta, en fecha 19 de octubre de 2011.
En fecha 31 de mayo de 2016, este Tribunal ordenó la notificación cartelaria de la ciudadana ELIZABETH PIRELA CASTILLO, para que se diera por notificada dentro de los 10 días siguientes a la constancia en actas de la misma. En fecha 13 de junio de 2016, el abogado WILMER GONZALEZ, consignó en actas ejemplar periódico, constante de cartel de notificación ordenado en fecha 31 de mayo de 2016.
En fecha 12 de julio de 2016, los ciudadanos CARLOS PIRELA CASTILLO, ALBERTO PIRELA CASTILLO y ROSA PIRELA CASTILLO, se dieron por notificados de la audiencia conciliatoria fijada por este Tribunal. Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2016, el abogado en ejercicio JAVIER ROJAS MARQUINA, renunció al poder otorgado por los ciudadanos CARLOS PIRELA CASTILLO, ALBERTO PIRELA CASTILLO y ROSA PIRELA CASTILLO.
En fecha 15 de julio de 2016, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia conciliatoria solicitada en fecha 3 de marzo, y acordada por el Tribunal en fecha 4 de marzo, ambos de 2016; no asistieron a la misma ninguna de las partes. En la misma fecha, el abogado WILMER GONZALEZ solicitó se fijara audiencia para la designación de administrador del bien objeto del litigio. En la misma fecha, los ciudadanos CARLOS PIRELA CASTILLO, ALBERTO PIRELA CASTILLO y ROSA PIRELA CASTILLO se dieron por notificados de la renuncia por parte del abogado JAVIER ROJAS, respecto del poder otorgado por los referidos ciudadanos.
En fecha 18 de julio de 2016, este Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia conciliatoria. En fecha 3 de agosto de 2016, oportunidad fijada por el Tribunal para la audiencia conciliatoria, comparecieron ante este juzgado los ciudadanos IRASEMA DEL VALLE PIRELA CASTILLO y CARLOS ENRIQUE PIRELA CASTILLO, ambos debidamente asistidos. Sin embargo, no asistió la parte demandante por sí ni por medio de apoderado. En la misma fecha, el abogado WILIAM GONZALEZ, mediante diligencia, solicitó al Tribunal se pronunciara respeto de la oposición de la solicitud y consignación del cheque, evidenciado en fecha 24 de noviembre de 2015, tomando en consideración los escrito presentados en fecha 3 de diciembre de 2015.
En fecha 4 de agosto de 2016, en diligencia presentada por la ciudadana ELIZABETH PIRELA CASTILLO, debidamente asistida, mediante la cual solicitó la fijación de una nueva audiencia conciliatoria, así como solicitó que se deje sin efecto el el pedimiento hecho en el escrito de fecha 3 de agosto de 2016. Posteriormente, en fecha 8 de agosto de 2016, la ciudadana ELIZABETH PIRELA CASTILLO, otorgó poder Apud Acta al ciudadano HUMBERTO LINARES BRACHO.
En fecha 9 de agosto de 2016, los abogados ANDREINA VILLA PIRELA y WILMER GONZALEZ, presentaron diligencia en la cual alegan que no rielan en el expediente poder otorgado al ciudadano HUMBERTO LINARES BRAZO, por parte de la ciudadana ELIZABETH PIRELA CASTILLO, por lo que solicita que tales actuaciones se dejen sin efecto. En fecha 22 de septiembre de 2016, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y fijó el décimo día siguiente para la celebración de audiencia conciliatoria.
En fecha 5 de octubre de 2016, el abogado HUMBERTO LINARES BRACHO, en el carácter que se arroga en actas, consignó escrito contentivo de medidas y linderos del inmueble distinguido con el N° 2-108, ubicado en la calle 85C, antes Boconó, de la parroquia Santa Lucía, del municipio Maracaibo del estado Zulia. En el mismo escrito, se solicitó que se homologase el convenimiento suscrito por las partes en fecha 29 de enero de 2014. En fecha 6 de octubre de 2016, oportunidad fijada por este Tribunal para la audiencia conciliatoria, asistió la ciudadana ELIZABETH PIRELA CASTILLO, sin embargo, no compareció la parte demandada por sí ni por representación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Visto como ha sido el discurrir el presente proceso, desde la fecha de 29 de enero de 2014, fecha en la cual se celebró el convenimiento; hasta la fecha cierta de este pronunciamiento, este Tribunal tiene a bien hacer las siguientes consideraciones, tomando en cuenta todos y cada uno de los pedimentos señalados.
En observancia de las actas procesales, se evidencia un escrito presentado por el abogado WILMER DAVID GONZALEZ COLINA, en representación de la ciudadana IRAREMA DEL VALLE PRILA CASTILLO, mediante el cual señala que:
“(…) si bien el mencionado representante tenía poder suficiente, nunca, el identificado profesional del Derecho, informó a su poderdante de la causa ni comunicación alguna luego de otorgado el poder.”

En tal sentido, la parte presentante alegó un presunto abuso de poder por parte del abogado JAVIER ROJAS MARQUINA, respecto de su representada, al ciudadana IRASEMA PIRELA CASTILLO. La denuncia mencionada se fundamentó en el presunto desconocimiento de la denunciante, respecto del contenido del acuerdo celebrado por las partes en fecha 29 de enero de 2014. Se alegó, en este sentido igualmente que los ciudadanos CARLOS PIRELA CASTILLO, ALBERTO PIRELA CASTILLO, y ROSA PIRELA CASTILLO, litisconsortes en el presente juicio, estaban en conocimiento del presunto abuso de poder alegado por la ciudadana IRASEMA PIRELA. Por tanto, la parte presentante del escrito solicitó que se deje sin efecto el convenimiento celebrado, toda vez que, a su decir, la presunta desinformación de la ciudadana IRASEMA PIRELA, comporta ausencia de consentimiento y consecuencialmente la invalidez del acuerdo referido. Igualmente, solicitó que este Tribunal inste a las partes a celebrar un nuevo convenimiento.
De la facultad del apoderado para convenir.-
En atención a las actas contenidas en el expedientes del presente proceso, IRASEMA PIRELA CASTILLO, así como los ciudadanos CARLOS PIRELA CASTILLO, ALBERTO PIRELA CASTILLO, CASTILLO y ROSA PIRELA CASTILLO, confirieron poder general de representación judicial a los ciudadanos FANNY DÁVILA, DUILIA GARCÍA, JAVIER ROJAS MARQUINA, JOSEFINA BARALT, tal como se evidencia del documento contentivo de poder general presentado en fecha 19 de enero de 2011, anexado al escrito libelar de demanda.
Ahora bien, es de observar que el abuso de poder se verifica toda vez que el abogado que detenta el mismo, se extralimita en el ejercicio de las facultades. Así entonces, mal podría un abogado que detente un poder de administración, disponer de un bien de su representado. Igualmente, no podría tampoco un abogado que se encuentre facultado únicamente para contestar la demanda, promover pruebas y presentar informes; darse por citado, notificado o intimado. Por tanto, tampoco podría un abogado que no tenga facultades expresas para convenir en un proceso, celebrar tal acto.
A tal efecto, de la observancia del documento poder traído a las actas, el cual establece que:
“Nosotros, CARLOS PIRELA CASTILLO, ALBERTO PIRELA CASTILLO, IRASEMA PIRELA CASTILLO y ROSA PIRELA CASTILLO (…) conferimos PODER GENERAL (…) a los ciudadanos FANNY DÁVILA, DUILIA GARCÍA, JAVIER ROJAS MARQUINA y JOSEFINA BARALT (…) para que conjunta o separadamente y sin limitación alguna (…) representar ante cualquier autoridad pública o privada (…). En el ejercicio del presente mandato, quedan facultados los precitado apoderados para (…) convenir (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

A tenor de lo transcrito, resulta certera la cualidad de suficiencia de los abogados mencionados para el acto realizado, por tanto, los mismos estaban facultados para convenir sin limitación alguna. En este mismo sentido, la parte presentante de la denuncia reconoció, tal como fue transcrito, que el abogado JAVIER ROJAS tenía poder suficiente para celebrar el convenimiento referido, por tanto se tiene como hecho admitido la existencia del poder y la suficiencia del mismo para convenir.
Ahora bien, el denunciante alegó igualmente que el apoderado no informó a la ciudadana IRASEMA PIRELA del acuerdo que suscribió en su nombre. Sin embargo, remitiéndose este Tribunal al poder otorgado, se estableció expresamente por los poderdantes que los apoderados podían actuar sin limitación alguna. Por tanto, se tiene que los apoderados previamente mencionados no incurrieron en ningún abuso de poder conferido, puesto no presentaban ninguna limitación ni condición para su actuación procesal. Así se decide.-
De la validez del convenimiento.-
Por otra parte, del referido escrito presentado por el abogado en ejercicio WILMER DAVID GONZALEZ COLINA en fecha 3 de diciembre de 2015, se observa, que el mismo solicitó que se dejare sin efecto el convenimiento celebrado, en virtud del al presunto abuso de poder por él mismo alegado. En este sentido, se debe afirmar que toda vez que el convenimiento cumple con los requisitos de fondo para la validez del mismo, a saber; objeto, causa y consentimiento. El primer lugar, se estableció que el objeto sería un inmueble distinguido con el N° 2 A-108 ubicado en la calle 85C, antes Boconó, en la parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo, cuyos linderos y medidas se especificarían en escrito por separado.
Igualmente, se observa la causa del contrato fue la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000), a los cuales se obligó a pagar la ciudadana ELIZABETH VIRGINIA PIRELA CASTILLO DE CHACIN, parte actora en el presente proceso. Así mismo, el consentimiento de las partes litisconsortes en este juicio se verifica legítimamente manifestado por los ciudadanos ELIZABETH VIRGINIA PIRELA CASTILLO DE CHACIN, personalmente y en asistencia del abogado del abogado HUMBERTO LINARES BRACHO, igualmente suscribió el convenimiento los ciudadanos ROSA PIRELA CASTILLO, CARLOS PIRELA CASTILLO y ALBERTO PIRELA CASTILLO, personalmente, y en asistencia del abogado JAVIER ROJAS, así también, suscribió el convenimiento el ciudadano JAVIER ROJAS en representación de la ciudadana IRASEMA PIRELA CASTILLO.
Por tanto, este Tribunal tiene como válido el convenimiento celebrado entre las partes. Así se decide.-
De la homologación del convenimiento.-
Este Tribunal, observando igualmente el convenimiento celebrado, así como las actuaciones sucesivas de las partes, advierte que las mismas establecieron en la convención referida una condición suspensiva, la cual se verifica en la cláusula cuarta:
“CUARTA: Ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento el cual será presentado por escrito por separado con determinación precisa de características y linderos de los inmuebles que integran la comunidad hereditaria hoy partida a los fines de su certificación y su posterior registro.”

Ahora bien, es el caso que en fecha 30 de enero de 2014, este Tribunal instó a las partes cumplir con lo establecido en la clausula cuarta del convenimiento, para proceder así a la homologación del mismo. Posteriormente, en 24 de noviembre de 2015, la parte adjudicataria, ciudadana ELIZABETH VIRGINIA PIRELA CASTILLO DE CHACIN, consignó pago a la cual estaba obligada respecto del convenimiento celebrado. Igualmente, en fecha 5 de octubre de 2016, la adjudicataria en lo convenido, presentó escrito en el cual determinó los linderos y medidas del bien adjudicado, con la finalidad de dar cumplimiento con la cláusula previamente citada, peticionando a este Tribunal que se sirva de homologar el convenimiento celebrado.
Ahora bien, este Tribunal observa que, toda vez que quienes celebraron el convenimiento fueron los ciudadanos ELIZABETH VIRGINIA PIRELA CASTILLO DE CHACIN y CARLOS PIRELA CASTILLO, ALBERTO PIRELA CASTILLO, IRASEMA PIRELA CASTILLO y ROSA PIRELA CASTILLO, como partes actora y demandada en el presente proceso, son ellas mismas, o en su defecto sus apoderados judiciales, los que deben dar cumplimiento a la cláusula cuarta del convenimiento, esto es, presentar de manera conjunta el escrito contentivo de los lineros y medidas del inmueble adjudicado.-

DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley INSTA a los ciudadanos ELIZABETH VIRGINIA PIRELA CASTILLO DE CHACIN y CARLOS PIRELA CASTILLO, ALBERTO PIRELA CASTILLO, IRASEMA PIRELA CASTILLO y ROSA PIRELA CASTILLO, venezolanos, mayor de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.837.456, V-4.756.149, V-4.992.614, V-5.168.049 y V-5.837.455, respectivamente; a que de manera conjunta presente escrito contentivo de los límites y medidas del inmueble distinguido con el N° 2 A-108 ubicado en la calle 85C, antes Boconó, en la parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo, a tenor de lo estipulado en el convenimiento suscrito por todos los mencionado en fecha 29 de enero de 2014.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2016.- AÑOS: 206º de la Independencia 157º de la Federación.-
Es justicia que se dicta en la ciudad de Maracaibo.-
LA JUEZA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA…….
SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha siendo la una y veinte (1:20) de la tarde, se dictó este fallo, el cual quedó anotado bajo el número: 32.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
IVR/MRAF/DASG.-
Exp. Nro. 12.616.-